Cómo queda el Régimen Simplificado

A partir del 1º de Enero del 2001 incluyendo las normas de la Reforma Tributaria y a partir del 1 de Julio con base en el Decreto 406 del 14 de Marzo /2001.

 

ARTICULO 34º. Reforma Tributaria del año 2.000. Modifícase el artículo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 499. Quienes pertenecen a este régimen. Los comerciantes minoristas o detallistas, cuyas ventas estén gravadas, así como quienes presten servicios gravados, que sean personas naturales, podrán inscribirse en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, cuando hayan obtenido en el año inmediatamente anterior ingresos brutos inferiores a $ 42.000.000.oo (Valor año base 2000) y tengan un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

Parágrafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable, ha obtenido ingresos anuales superiores a $ 42.000.000 (valor año base 2000) y en consecuencia será responsable del Régimen Común, cuando respecto del año inmediatamente anterior se presente alguna de las siguiente circunstancias:

1.     Que haya tenido a su servicio a ocho o más trabajadores, o

2.     Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios públicos superior a veinte (20) salarios mínimos legales vigentes, o

3.     Que haya cancelado en el año por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio y oficina un valor superior a treinta y cinco (35 ) salarios mínimos legales vigentes, o cuando el local, sede, establecimiento, negocio y oficina sea propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitación.

4.     Que haya efectuado en el año consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $ 70.000.000.oo (valor año base 2000)."

Artículo 21 Decreto 406 del 14 de Marzo 2001 que reglamenta la Ley 633 del 29-12-2000 artículo 34. Hechos base para la presunción de ingresos. Para dar aplicación a las presunciones de derecho a que se refieren los numerales 1 y 2 del parágrafo del artículo 499 del Estatuto Tributario, deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas:

a.      Para determinar el número de trabajadores, se deberá sumar el número de trabajadores que prestaron sus servicios al responsable en el último día de cada mes del año calendario inmediatamente anterior, y el resultado final se divide por doce (12);

  1. Para determinar el valor pagado por concepto de servicios públicos se tendrán en cuenta los pagos mensuales o acumulados efectuados por cada uno de los servicios de agua, acueducto, alcantarillado y aseo, energía eléctrica, teléfono, gas natural o gas propano. Los pagos realizados por fuera de los plazos, deberán computarse al año calendario al cual corresponda el respectivo consumo.

Artículo 502. Modificado L. 223/95, art. 24. Impuesto sobre las Ventas como costo o gasto en renta. Los responsables del régimen simplificado, podrán llevar el impuesto sobre las ventas que hubiere pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en su declaración de renta, cuando reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable.

ART 14. D.R. 380/96. Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta. Los responsables del régimen simplificado pueden llavar como costo o gasto en la declaración de renta el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios gravados. Para este efecto se requiere.

1.      Que el IVA se encuentre discriminado en la factura debidamente expedida, o documento equivalente

  1. Que los bienes y servicios adquiridos sean computables como costo o gasto de su actividad generadora de renta
  2. Que en el libro fiscal de registro de operaciones diarias se registre el valor total de las compras, incluyendo el impuesto sobre las ventas.

DOCTRINA - Impuesto sobre las ventas como costo o gasto en renta. "Los responsables del régimen simplificado, pueden llevar el impuesto sobre las ventas que hubieren pagado en la adquisición de bienes y servicios, como costo o gasto en su declaración de renta, siempre que reúna los requisitos para ser tratado como impuesto descontable, es decir, que haya sido discriminado en la factura al adquirir bienes y servicios necesarios para desarrollar su actividad. A partir del año fiscal de 1996, no pueden liquidar el impuesto descontable especial que podían calcular sobre sus compras de bienes exentos y excluídos en razón a que ya no tendrán a su cargo la "cuota fija " anual por concepto del IVA, ni deberán presentar declaración por este impuesto.

Quienes pertenezcan al régimen simplificado del IVA y vendan bienes o presten servicios gravados , tienen la calidad de responsables del mismo debiendo inscribirse como tales ante la administración tributaria. Sin embargo , dicha calidad no conlleva las obligaciones de recaudar el impuesto ni de presentar la declaración de ventas.

Los responsables del régimen simplificado no se encuentran eximidos de presentar declaración de renta y complementarios , presupuesto que por demás es necesario para la procedencia del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de bienes y servicios como costo o gasto en dicha declaración.

 

ARTICULO 35º. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo:

"Artículo 506. Reforma Tributaria del año 2.000. Obligaciones para los responsables del Régimen Simplificado. Los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberán:

 

1.     Inscribirse en el Registro Unico Tributario.

2.     Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con los requisitos que señale el reglamento.

3.     Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional."

ART. 13. D.R. 380/96. Obligaciones de los responsables del Régimen Simplificado. Los responsables del Iva pertenecientos al régimen simplificado deberán:

1.      Inscribirse en el registro nacional de vendedores ante la administración de impuestos y aduanas nacionales que corresponda al asiento principal de los negocios del comerciante, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones, manifestando expresamente su opción de acogerse a este régimen. Tratándose de responsables no comerciantes que presten servicios gravados, la inscripción deberá hacerse ante la administración correspondiente al lugar donde tenga abierta la oficina, local o sede donde presten los servicios gravados.

  1. Llevar un libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del estatuto tributario. El libro fiscal de registro de operaciones diarias será documento equivalente a la factura de venta.

·         Carácterísticas del libro fiscal Artículo 616 del E.T.

o        Que identifique el contribuyente

1.      Exigir a sus proveedores, responsables del régimen común, la expedición de factura o documento equivalente, donde aparezca discriminado el impuesto sobre las ventas que se genere en las transacciones correspondientes.

·         Qué se debe exigir al proveedor?

o        Factura

Artículo 22 Decreto 406 del 14 de Marzo 2001 que reglamenta la Ley 633 del 29-12-2000. Sistema Técnico de control para los responsables del régimen simplificado. Además de lo previsto en el artículo 616 del Estatuto Tributario, los responsables del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas deberán incluir en el Libro Fiscal de Registro de Operaciones, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, la siguiente información respecto del mes inmediatamente anterior:

a.      El número de trabajadores que haya tenido a su servicio el último día de cada mes del año;

  1. El valor total cancelado por concepto de servicios públicos, en forma discriminada;
  2. El valor total cancelado por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina;
  3. El valor total de las consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes. Los correspondientes soportes deberán conservarse a disposición de la administración tributaria, durante el término previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario.

El establecimiento de comercio, negocio u oficina, deberá estar identificado con un distintivo que indique su calidad de responsable del régimen simplificado, el cual contendrá las características que señale la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Artículo 23 Decreto 406 del 14 de Marzo 2001 que reglamenta la Ley 633 del 29-12-2000. Requisitos de la boleta fiscal. A partir del 1° de julio de 2001, y para efectos tributarios, la expedición de la boleta fiscal por parte de los responsables del régimen simplificado, consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos:

a.      Estar denominada expresamente como "Boleta Fiscal";

  1. Apellidos y nombres o razón social y NIT del vendedor o de quien presta el servicio;
  2. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutivo de boleta fiscal;
  3. Fecha de expedición;
  4. Breve d escripción de los artículos vendidos o servicios prestados; f) Valor total de la operación. Los requisitos de los literales a), b), c) deberán estar preimpresos.

Parágrafo. El tiquete de máquina registradora o computador, se tienen como únicos documentos equivalentes a la boleta fiscal siempre que llenen los requisitos arriba señalados.

Artículo 24 Decreto 406 del 14 de Marzo 2001 que reglamenta la Ley 633 del 29-12-2000. Obligados a expedir boleta fiscal. Las personas naturales que no superen el monto máximo de ingresos exigido para los responsables del régimen simplificado, y que únicamente vendan o presten servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, deberán expedir Boleta Fiscal con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo anterior, como documento equivalente a la factura de compraventa.

En el evento en que se supere el tope de ingresos señalado para el Régimen Simplificado, las personas naturales a que se refiere el inciso anterior, deberán expedir factura con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario.

Artículo 25 Decreto 406 del 14 de Marzo 2001 que reglamenta la Ley 633 del 29-12-2000. Soporte de costos y deducciones. Los costos y gastos derivados de operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, deben soportarse con la boleta fiscal o documento equivalente, expedidos con el lleno de los requisitos establecidos en las normas vigentes.

No obstante lo anterior, cuando el valor de la operación de venta o prestación de servicios no exceda la suma de diez mil pesos ($10.000), los costos, gastos e impuestos descontables se podrán soportar con el comprobante interno de que trata el artículo 3° del Decreto 3050 de 1997.

ART. 15.— D.R. 380/96. Disposiciones específicas para el régimen simplificado. A los responsables pertenecientes al régimen simplificado no les está permitido:

a.      Adicionar al precio de los bienes que vendan o de los servicios que presten, suma alguna por concepto del impuesto sobre las ventas. Si lo hicieren, deberán cumplir íntegramente con las obligaciones de quienes pertenecen al régimen común; en todo de acuerdo con el artículo 16 del D.R 380/96.

  1. Presentar declaración de ventas. Si la presentaren, no producirá efecto legal alguno conforme al artículo 594-2 del estatuto tributario ( el cual expresa que las declaraciones tributarias presentadas por los no obligados a declarar no producirán efecto legal alguno).
  2. Determinar el IVA a cargo y solicitar impuestos descontables, y
  3. Calcular impuesto a las ventas en compras de bienes y servicios exentos o excluidos del IVA.

ARTICULO 36º. Reforma Tributaria. Paso de régimen simplificado a régimen común. Modifícase el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común. Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen simplificado, en lo corrido del respectivo año gravable superen la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($ 42.000.000.oo) (valor año base 2000), el responsable pasará a ser parte del régimen común a partir de la iniciación del período siguiente."

 

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