CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
COLOMBIA
Sustitución de
patronos
ART. 67.—Definición. Se
entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por
cualquier causa, siempre que subsista
la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones
esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Conc.: arts. 99, 100.
ART. 68.—Mantenimiento del contrato de trabajo. La sola sustitución de
patronos no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes.
Conc.: art. 23.
ART. 69.—Responsabilidad
de los patronos. 1. El antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de
las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquél, pero
si el nuevo patrono las satisfaciere, puede repetir contra el antiguo.
2. El
nuevo patrono responde de las obligaciones que surjan con posterioridad a la
sustitución.
3. En
los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la
sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa
sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono, pero éste puede repetir
contra el antiguo.
4. El
antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago
definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la
sustitución, como si se tratara de retiro voluntario, sin que se entienda
terminado el contrato de trabajo.
5. Si
no se celebrare el acuerdo antedicho, el antiguo patrono debe entregar al nuevo
el valor total de las cesantías en la cuantía en que esta obligación fuere
exigible suponiendo que los respectivos contratos hubieren de extinguirse por
retiro voluntario en la fecha de la sustitución, y de aquí en adelante queda a
cargo exclusivo del nuevo patrono el pago de las cesantías que se vayan
causando, aun cuando el antiguo patrono no cumpla con la obligación que se le
impone en este inciso.
6. El
nuevo patrono puede acordar con todos o cada uno de los trabajadores el pago
definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la
sustitución, en la misma forma y con todos los mismos efectos de que trata el
inciso 4º del presente artículo.
Conc.: arts. 249, 254.
ART. 70.—Estipulación entre los
patronos. El antiguo y nuevo patrono pueden acordar modificaciones de sus
propias relaciones, pero los acuerdos no afectan los derechos consagrados en
favor de los trabajadores en el artículo anterior.