Ministerio de Justicia y del Derecho

DECRETO NÚMERO 2511 DE 1998

(Diciembre 10)

“Por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la parte III, título 1, capítulos 1, 2 y 3, secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 19, 21 y 22 del Código Procesal del Trabajo”.

El Presidente de la República  de Colombia,

en ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

De la conciliación laboral

(...).

ART. 15.—Asuntos conciliables en materia laboral. Para los efectos de los artículos 65 y 68 de la Ley 446 de 1998, se entienden como asuntos conciliables, todos los conflictos jurídicos de trabajo que se tramitan como procesos ordinarios de única o de primera instancia.

ART. 16.—De la representación y el mandato. Las personas de derecho público y las de derecho privado, podrán actuar en la conciliación directamente o a través de sus representantes legales o por medio de apoderado con facultad expresa para conciliar.

ART. 17.—Conciliadores. En materia laboral se entiende como conciliador el juez, el inspector del trabajo o la persona designada por el centro de conciliación.

ART. 18.—Casos en los que no es necesaria la audiencia de conciliación. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79 del Código Procesal del Trabajo, en lo pertinente.

ART. 19.—Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

ART. 20.—De la solicitud de conciliación. La solicitud de conciliación podrá formularse de manera verbal o escrita, señalando:

a)  La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

b)  La indicación del lugar en que deban surtirse las notificaciones a las partes;

c)  La síntesis de los hechos;

d)  Las peticiones;

e)  La estimación razonada de la cuantía en que se fundamenta la petición o peticiones, y

f)  Relación de las pruebas o elementos de juicio que desee aportar.

PAR.—En todo caso, no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

ART. 21.—Prescripción. Desde la fecha de recibo de la solicitud de la audiencia de conciliación laboral por parte del conciliador y hasta la culminación de la misma, no correrá el término de prescripción señalado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, siempre que dicho lapso no exceda de noventa (90) días.

Si por cualquier circunstancia dentro del trámite previsto en el inciso anterior no se lograre la conciliación, el término de prescripción se reanudará.

ART. 22.—Procedibilidad. De conformidad con el artículo 67 de la Ley 446 de 1998, la conciliación podrá ser judicial o extrajudicial.

Si antes de admitir la demanda y adelantar el juicio, el juez de conocimiento encontrare que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 68 de la Ley 446 de 1998, deberá inmediatamente señalar fecha para la práctica de la audiencia de conciliación que se realizará dentro de los 30 días siguientes a la recepción de aquella, con la concurrencia personal de los demandantes y demandados, quienes pueden estar asistidos de apoderado.

El juez directa y personalmente actuará como conciliador y propondrá fórmulas de arreglo a las partes, que no constituirán prejuzgamiento y dará aplicación a los artículos 84, 85 y 86 de la Ley 446 de 1998.

Las manifestaciones de las partes o de sus apoderados dentro del trámite de la conciliación no constituyen confesión.

ART. 23.—Acreditación de requisito de procedibilidad. A partir de la vigencia de la Ley 446 de 1998 se acreditará el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 68 de la misma, con copia del acta del intento de conciliación.

PAR.—Respecto de las conciliaciones intentadas antes de entrar en vigencia la Ley 446 de 1998, con la presentación del acta en donde consten las pretensiones no conciliadas, se entenderá satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 68 de la misma, cuando se hubiere intentado la conciliación ante el funcionario administrativo, judicial o ante un centro de conciliación.

ART. 24.—Agotamiento de la vía gubernativa. Se entenderá agotado el procedimiento gubernativo previsto en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo cuando antes de la presentación de la demanda se haya tramitado la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 446 de 1998.

ART. 25.—Comparecencia de las partes. El conciliador velará por que se logre la comparecencia de las partes, por cualquier medio idóneo para que se surta la citación contemplada en el artículo 84 de la Ley 446 de 1998.

Si ello no fuere posible, el conciliador si es funcionario administrativo o judicial, según las circunstancias, dará aplicación a las formas de notificación previstas en los artículos 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil; sin que en ningún caso el trámite supletorio dure más de sesenta (60) días.

ART. 26.—Efectos de la inasistencia de las partes. Se presumirá por el juez que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones, cuando el demandado ante la jurisdicción laboral o citado ante el funcionario administrativo o judicial o centro de conciliación lo haya sido con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante el funcionario judicial o administrativo que actúe como conciliador, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual éste señalará fecha para la nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte días.

La inasistencia injustificada de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al funcionario judicial o administrativo que actúe como conciliador a consignar expresamente este hecho en el acta, para los fines del artículo 68 de la Ley 446 de 1998.

ART. 27.—Suspensión de la audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes, si el funcionario conciliador encontrare elementos de juicio de ánimo conciliatorio.

ART. 28.—De las pruebas. Durante la celebración de la audiencia, los interesados podrán aportar las pruebas que estimen necesarias. Con todo, el funcionario o conciliador podrán considerar los elementos de juicio que sean útiles para la conformación del acuerdo, trámite que no dará lugar a la ampliación de términos.

ART. 29.—Agotamiento de la conciliación prejudicial.

1.  Agotada la conciliación con acuerdo parcial o total, el conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:

a)  Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;

b)  Fecha de la audiencia;

c)  Pretensiones no conciliadas, y

d)  Constancia de lo no conciliado; y de la aprobación de lo conciliado o de la improbación del acuerdo entre las partes, en el caso de que la conciliación se haya efectuado ante funcionario administrativo o judicial.

2.  Agotada la conciliación sin acuerdo alguno, el conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:

a)  Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;

b)  Fechas de citación a la audiencia, y

c)  Constancia de la imposibilidad del acuerdo.

3.  Agotado el trámite conciliatorio por inasistencia de las partes, el funcionario o conciliador dejará expresa constancia en el acta sobre los siguientes aspectos:

a)  Identificación de las partes, de sus representantes y apoderados, según el caso;

b)  Identificación de quienes se hicieron presente en la audiencia;

c)  Fechas de citación a la audiencia, y

d)  Constancia de inasistencia de la(s) partes(s).

ART. 30.—Mérito ejecutivo del acta de conciliación. Los acuerdos conciliatorios adelantados ante los respectivos conciliadores harán tránsito a cosa juzgada y, el acta de conciliación prestará mérito ejecutivo, en los términos de los artículos 78 del Código Procesal del Trabajo y 66 de la Ley 446 de 1998.

Disposiciones finales

ART. 31.—Derogatorias. El presente decreto deroga expresamente el Decreto Reglamentario 173 de enero 26 de 1993.

ART. 32.—De la vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 10 de diciembre de 1998.

NOTA: Mediante Sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.

SALARIO MÍNIMO

EVOLUCIÓN DESDE 1976 HASTA 1984

a)  1976 a 1980. Los salarios mínimos vigentes del 1º de agosto de 1976 al 1º de enero de 1980 fueron fijados inicialmente por los Decretos 1623 de 1976, 2371 de 1977 y 2831 de 1978, los cuales se expidieron unilateralmente por el gobierno, en vista de que el Consejo Nacional de Salarios no llegó a un acuerdo. Por esta razón tales decretos se demandaron ante el Consejo de Estado, por lo cual el Consejo Nacional de Salarios debió confirmar la vigencia de todo lo establecido por estas normas, mediante Acuerdo 1 de 1979, aprobado por Decreto 1423 de 1979.

El decreto vigente sobre salario mínimo se encuentra incorporado a continuación del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo. En los numerales siguientes se transcriben los salarios mínimos que han regido en los últimos años, cuyas cuantías todavía son útiles para efectos de reclamaciones pendientes, reajustes de pensiones, etc.

b)  Enero 2/80 a enero 1/81. Decreto 3189/79. Aprobó el Acuerdo Nº 1 del 13 de diciembre de 1979, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice: “ART. 1º—A partir del dos (2) de enero de 1980, el nuevo monto del salario mínimo legal diario es de ciento cincuenta pesos ($ 150) moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rionegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sonsón y Puerto Berrío (Antioquia); Popayán, Bolívar, Buenos Aires y Puerto Tejada (Cauca); Riohacha y Maicao (Guajira); Neiva, Gigante y Pitalito (Huila); Pasto, Ipiales y Tumaco (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal y Caicedonia (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia y Sabanalarga (Atlántico); Quibdó (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Socorro y San Gil (Santander); Sincelejo (Sucre); Cartagena, El Carmen de Bolívar y Magangué (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato y Fundación (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún y Lorica (Córdoba); Valledupar, El Copey y Codazzi (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná y Florencia (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda y Melgar (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz de Río, Paipa, Puerto Boyacá y Chiquinquirá (Boyacá); San Andrés (Intendencia); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca) y Orito (Putumayo).

A partir del dos (2) de enero de 1980, el monto del salario mínimo legal diario, para los trabajadores en el resto de municipios y en el sector primario es de ciento cuarenta pesos ($140) moneda corriente”.

c)  Enero 2/81 a enero 1/82. Decreto  3463/80. Aprobó el Acuerdo Nº 1 del 21 de diciembre de 1980 dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice:

“ART. 1º—A partir del dos (2) de enero de 1981, el nuevo monto del salario mínimo legal diario es de ciento noventa pesos ($190) moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rionegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sonsón y Puerto Berrío (Antioquia); Popayán, Bolívar, Buenos Aires y Puerto Tejada (Cauca); Riohacha y Maicao (Guajira); Neiva, Gigante y Pitalito (Huila); Pasto, Ipiales y Tumaco (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal y Caicedonia (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia y Sabanalarga (Atlántico); Quibdó (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Socorro y San Gil (Santander); Sincelejo (Sucre); Cartagena, El Carmen de Bolívar y Magangué (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato y Fundación (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún y Lorica (Córdoba); Valledupar, El Copey y Codazzi (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná y Florencia (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda y Melgar (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz de Río, Paipa, Puerto Boyacá y Chiquinquirá (Boyacá); San Andrés (Intendencia); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca) y Orito (Putumayo).

A partir del dos (2) de enero de 1981, el monto del salario mínimo legal diario, para los trabajadores en el resto de municipios y en el sector primario es de ciento setenta y siete pesos ($177) moneda corriente”.

d)  Enero 2/82 a enero 1/83. Decreto 3687/81. Aprobó el Acuerdo Nº 1 del 16 de diciembre de 1981 dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice:

“ART. 1º—A partir del dos (2) de enero de 1982, el nuevo monto del salario mínimo legal diario es de doscientos cuarenta y siete pesos ($ 247) moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rionegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sonsón, Puerto Berrío, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal (Antioquia); Popayán, Bolívar, Buenos Aires, Puerto Tejada, El Tambo y Santander (Cauca); Riohacha, Maicao, San Juan del Cesar, Villa Nueva, Fonseca y Uribia (La Guajira); Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila); Pasto, Ipiales, Tumaco, Samaniego, Sandoná y Túquerres (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal, Caicedonia, Candelaria, Dagua, Florida y Roldanillo (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia y Sabanalarga (Atlántico); Quibdó e Istmina (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Florida-blanca, Piedecuesta, Girón, Socorro, San Gil, Puerto Wilches, Rionegro, Vélez y San Vicente de Chucurí (Santander); Sincelejo, Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre); Cartagena, El Carmen de Bolívar, Magangué, Arjona, María La Baja, Mompós y Achí (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato, Fundación, Aracataca, Pivijay y Guamal (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún, Lorica, Ciénaga de Oro, Montelíbano, Planeta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba); Valledupar, El Copey, Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, La Paz y Robles (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná, Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda, Melgar, Chaparral y Ortega (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz de Río, Paipa, Puerto Boyacá, Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá); San Andrés y Providencia (Islas); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca) y Orito (Putumayo).

A partir del dos (2) de enero de 1982, el monto del salario mínimo legal diario, para los trabajadores en el resto de municipios y en el sector primario es de doscientos treinta y cuatro pesos ($ 234) moneda corriente”.

e)  Enero 2/83 a enero 1/84. Decreto  3713/82. Aprobó el Acuerdo Nº 1 del 22 de diciembre de 1982, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, por el cual se fijan nuevos salarios mínimos, y que a la letra dice:

“ART. 1º—A partir del dos (2) de enero de 1983, el nuevo monto del salario mínimo legal diario es de: trescientos ocho pesos con 70/100 ($308.70), moneda corriente, para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rionegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sonsón, Puerto Berrío, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal (Antioquia); Popayán, Bolívar, Buenos Aires, Puerto Tejada, El Tambo y Santander (Cauca); Riohacha, Maicao, San Juan del Cesar, Villanueva, Fonseca y Uribia (La Guajira); Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila); Pasto, Ipiales, Tumaco, Samaniego, Sandoná y Túquerres (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal, Caicedonia, Candelaria, Dagua, Florida y Roldanillo (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia, Sabanalarga (Atlántico); Quibdó e Istmina (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Socorro, San Gil, Puerto Wilches, Rionegro, Vélez y San Vicente de Chucurí (Santander), Sincelejo, Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre); Cartagena, El Carmen de Bolívar, Magangué, Arjona, María La Baja, Mompós y Achí (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato, Fundación, Aracataca, Pivijay y Guamal (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún, Lorica, Ciénaga de Oro, Montelíbano, Planeta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba); Valledupar, El Copey, Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, La Paz, Robles (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná, Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda, Melgar, Chaparral y Ortega (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz de Río, Paipa, Puerto Boyacá, Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá); San Andrés y Providencia (Islas); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca); y Orito (Putumayo).

A partir del dos (2) de enero de 1983, el monto del salario mínimo legal diario, para los trabajadores en el resto de municipios y en el sector primario es de: doscientos noventa y dos con 50/100 ($ 292.50) moneda corriente”.

f)  Enero 2/84 a enero 1/85. Decreto 3506/83. Aprobó el Acuerdo Nº 1 del 27 de diciembre de 1983, dictado por el Consejo Nacional de Salarios, cuyo texto es el siguiente: (...).

“ART. 2º—En desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, regirán los siguientes salarios mínimos legales:

1.  A partir del dos (2) de enero de 1984, trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente diarios para los trabajadores que no sean del sector primario en el Distrito Especial de Bogotá y en los siguientes municipios: Sibaté, Madrid, Mosquera, Funza, Zipaquirá, Girardot, Chía, La Calera, Soacha, Facatativá y Fusagasugá (Cundinamarca); Medellín, Arboletes, Caldas, Caucasia, Sabaneta, Rionegro, Itagüí, Envigado, Copacabana, Girardota, Barbosa, La Estrella, Bello, Turbo, Sonsón, Puerto Berrío, Abejorral, Andes, Bolívar, Frontino y Yarumal (Antioquia); Popayán, Bolívar, Buenos Aires; Puerto Tejada, El Tambo y Santander (Cauca); Riohacha, Maicao, San Juan del Cesar, Villanueva, Fonseca y Uribia (La Guajira); Neiva, Gigante, Pitalito y Garzón (Huila); Pasto, Ipiales, Tumaco, Samaniego, Sandoná y Túquerres (Nariño); Cali, Yumbo, Jamundí, Palmira, Tuluá, Buga, Buenaventura, Cartago, Cerrito, Sevilla, Zarzal, Caicedonia, Candelaria, Dagua, Florida y Roldanillo (Valle del Cauca); Barranquilla, Soledad, Puerto Colombia; Sabanalarga (Atlántico); Quibdó e Istmina (Chocó); Bucaramanga, Barrancabermeja, Floridablanca, Piedecuesta, Girón, Socorro, San Gil, Puerto Wilches, Rionegro, Vélez y San Vicente de Chucurí (Santander); Sincelejo, Corozal, Majagual y San Onofre (Sucre); Cartagena, Carmen de Bolívar, Magangué, Arjona, María La Baja, Mompós y Achí (Bolívar); Santa Marta, Ciénaga, El Banco, Plato, Fundación, Aracataca, Pivijay y Guamal (Magdalena); Montería, Cereté, Sahagún, Lorica, Ciénaga de Oro, Montelíbano, Planeta Rica, San Pelayo y Tierra Alta (Córdoba); Valledupar, El Copey, Codazzi, Chiriguaná, Aguachica, Chimichagua, Río de Oro, La Paz y Robles (Cesar); Cúcuta, Villa del Rosario, Pamplona y Ocaña (Norte de Santander); Pereira, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Marsella (Risaralda); Manizales, Villa María, La Dorada, Anserma, Riosucio, Salamina, Pensilvania, Chinchiná, Florencia, Aguadas, Neira y Samaná (Caldas); Armenia, Calarcá, Montenegro y Quimbaya (Quindío); Ibagué, Espinal, Flandes, Líbano, Armero, Honda, Melgar, Chaparral y Ortega (Tolima); Villavicencio (Meta); Tunja, Sogamoso, Duitama, Paz de Río, Paipa, Puerto Boyacá, Chiquinquirá y Moniquirá (Boyacá); San Andrés y Providencia (Islas); Leticia (Comisaría del Amazonas); Florencia (Caquetá); Arauca (Arauca) y Orito (Putumayo).

2.  A partir del dos (2) de enero de 1984, trescientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($ 362.20) moneda corriente diarios para los trabajadores que no sean del sector primario en los lugares no incluidos en el numeral anterior.

3.  A partir del dos (2) de enero de 1984, trescientos sesenta y dos pesos con veinte centavos ($ 362.20) moneda corriente diarios para los trabajadores del sector primario en todo el país.

ART. 3º—Los salarios mínimos indicados en los numerales 2º y 3º del artículo anterior serán aumentados así:

1.  A trescientos sesenta y nueve pesos con cuarenta centavos ($ 369.40) moneda corriente diarios, a partir del 1º de abril de 1984.

2.  A trescientos setenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 376.60) moneda corriente diarios, a partir del 1º de julio de 1984”.

 

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