DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

CENTROS DE CONCILIACIÓN

Ministerio de Justicia y del Derecho

DECRETO 1818 DE 1998

(Septiembre 7)

“Por medio del cual se expide el estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

ART. 6º—En los centros se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.

La conciliación prevista en materias laboral, de familia, civil, contencioso administrativa, comercial, agraria y policiva podrá surtirse válidamente ante un centro de conciliación autorizado o ante el funcionario público que conoce del asunto en cuestión, cuando éste no sea parte. Para los efectos de la conciliación en materia policiva sólo podrá tener lugar en aquéllas materias que de conformidad con la legislación vigente admitan tal mecanismo.

La diligencia de conciliación surtida ante un centro debidamente autorizado, suple la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, pero no las demás diligencias previas previstas en la misma, para cuya evacuación deberá citar el juez (art. 77 de la L. 446/98 que modifica el inc. 2º del art. 75 de la L. 23/91).

ART. 7º—Conciliadores en materias laboral y de familia. Para que un centro de conciliación pueda ejercer su función en materias laboral y de familia, deberá tener conciliadores autorizados para ello por la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes deberán acreditar capacitación especializada en la materia en la que van a actuar como conciliadores (L. 446/98, art. 98).

ART. 8º—Creación. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de conciliación, previa autorización de la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1.  La presentación de un estudio de factibilidad desarrollada con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2.  La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.

La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los centros de conciliación, las universidades y los organismos gubernamentales y no gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección.

PAR.—Los centros de conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma (L. 446/98, art. 91 que Modifica el art. 66 de la L. 23/91).

ART. 9º—Centros de conciliación de carácter universitario. Las facultades de ciencias humanas y sociales podrán organizar sus centros de conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior (L. 446/98, art. 92).

ART. 10.—Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1.  Establecer un reglamento que contenga la información mínima exigida por el Gobierno Nacional.

2.  Organizar un archivo de actas con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.

3.  Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio y para dar capacitación a los conciliadores que se designen. Previo al ejercicio de su función, el conciliador deberá aprobar la capacitación.

4.  Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos.

5.  Remitir en los meses de enero y junio de cada año, un índice de las actas de conciliación y de las constancias de las conciliaciones no realizadas a la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

PAR.—La dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá funciones de control, inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento correspondiente (L. 446/98, art. 93).

ART. 11.—Centros de conciliación de facultades de derecho. Las facultades de derecho podrán organizar su propio centro de conciliación.

Dichos centros de conciliación deberán  conocer de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 66 de la presente ley, sin limitarse a los asuntos de competencia de los consultorios jurídicos (L. 446/98, art. 95).

De la conciliación judicial

ART. 22.—Oportunidad. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, aun cuando se encuentre concluida la etapa probatoria.

Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.

Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado (L. 446/98, art. 101).

Conciliación en materia laboral

ART. 39.—Requisito de procedibilidad. La conciliación es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley (L. 446/98, art. 68).

NOTA: Mediante Sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.

ART. 40.—Procedibilidad. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los centros de conciliación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo I del Título I de la parte tercera de la ley, “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia” (art. 82 de la L. 446/98, que modificó el art. 26 de la L. 23/91).

NOTA: Mediante Sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.

ART. 41.—Oportunidad del intento de conciliación. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda (CPL, art. 19).

ART. 42.—La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el empleador o el trabajador, quienes pueden participar por sí o por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia (L. 23/91, art. 24).

ART. 43.—Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de este, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral (L. 23/91, art. 25).

Conciliación extrajudicial

ART. 44.—Conciliación antes del juicio. La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el juez competente o el inspector del trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin.

Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados, acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo proponer fórmulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como se dispone en el artículo 78 de este decreto.

Si no hubiere acuerdo, o si este fuere parcial, se dejarán a salvo los derechos del interesado para promover demanda (CPL, art. 20).

ART. 45.—Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación. Cuando se  presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencia de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79, en lo pertinente (CPL, art. 21).

ART. 46.—Obligaciones del funcionario. El funcionario ante quien se trámite la conciliación administrativa tendrá las siguientes obligaciones:

1.  Citar a la audiencia de conciliación administrativa a las personas que considere necesarias.

2.  Citar a su despacho a cualquier persona cuya presencia sea necesaria.

3.  Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.

4.  Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.

5.  Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos mínimos e intran-sigibles del trabajador.

6.  Aprobar el acuerdo de las partes, cuando cumpla con los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas que regulan la materia.

7.  Levantar el acta de la audiencia de conciliación.

(art. 83 de la L. 446/98, que modificó el art. 28 de la L. 23/91).

ART. 47.—Citación. El funcionario ante quien se tramite la conciliación administrativa citará a las partes a través de un documento que deberá contener al menos lo siguiente:

a)  Lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia;

b)  Fundamentos de hecho en que se basa la petición;

c)  Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como las determinadas por el funcionario;

d)  Las advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no comparecencia, y

e)  La firma del funcionario.

(art. 84 de la L. 446/98, que modificó el art. 29 de la L. 23/91).

ART. 48.—Inasistencia. Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le citó.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.

La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al inspector de trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el artículo 69 de la presente ley (art. 85 de la L. 446/98, que modifica el art. 32 de la L. 23/91).

NOTA: Mediante Sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.

ART. 49.—Acta de conciliación. Del acuerdo logrado se dejará constancia en el acta de conciliación, que deberá contener los extremos de la relación laboral, las sumas líquidas y el concepto al que corresponden y en especial el término fijado para su cumplimiento.

El acuerdo deberá ser aprobado por el  inspector de trabajo, por medio de auto que  no es susceptible de recursos (art. 86 de la  L. 446/98, que modificó el art. 34 de la L. 23/91).

ART. 50.—Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.

En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la justicia ordinaria laboral para que se defina la controversia  (L. 23/91, art. 35).

ART. 51.—Agotamiento de la conciliación administrativa. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que se hará constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de  la conciliación administrativa (art. 87 de la  L. 446/98, que modificó el art. 42 de la L. 23/91).

NOTA: Mediante Sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.

Conciliación judicial

ART. 52.—Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten (CPL, art. 22).

ART. 53.—Falta de ánimo conciliatorio. Se entenderá que no hay ánimo de conciliación cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiera propuesto demanda, no será necesario nuevo señalamiento con tal fin (CPL, art. 24).

ART. 54.—Acta de conciliación. En el día y hora “señalados” el juez invitará a las partes a que, en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial, se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia (CPL, art. 78).

ART. 55.—Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. En cualquier momento en que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de trámite decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas (CPL, art. 79).

Arbitramento

ART. 115.—Definición y modalidades. El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.

El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.

PAR.—En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho (art. 111 de la L. 446/98 que modifica el art. 1º del D. 2279/89).

ART. 116.—Clases. El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje, se realice conforme a las disposiciones legales vigentes (art. 112 de la L.446/98 que modifica el art. 90 de la L. 23/91).

ART. 117.—Pacto arbitral. Por medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces (L. 446/98, art. 115 que modifica el D. 2279/89, art. 2º).

ART. 118.—Cláusula compromisoria. Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo, a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral.

Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.

PAR.—La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán someterse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se  debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente (L. 446/98, art. 116 que crea el D. 2289/89, art. 2A).

ART. 122.—Árbitros. Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número de árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo caso el número de árbitros será siempre impar. Si nada se dice a este respecto los árbitros serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuantía en cuyo caso el arbitro será uno solo.

Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley (L. 446/98, art. 118 que modifica el D. 2279/89, art. 7º).

ART. 124.—Creación. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje, previa autorización de la dirección de conciliación y prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1.  La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2.  La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados.

PAR.—Los centros de arbitraje que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma (L. 446/98, art. 113 que modifica L. 23/91, art. 91).

ART. 130.—Impedimentos y recusaciones. Los árbitros están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas en el Código de Procedimiento Civil para los jueces.

Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación del árbitro (art. 12 del  D. 2279/89, Modificado en el inc. 2º por el art. 120 de la L. 446/98).

ART. 134.—Si el árbitro rechaza expresamente la recusación, o si en tiempo hábil no hace uso del traslado, los demás la aceptarán o negarán por auto motivado que será notificado a las partes en la audiencia que para el efecto se llevará a cabo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del traslado para el árbitro recusado.

Aceptada la causal de impedimento o recusación, los demás árbitros lo declararán separado del conocimiento del negocio y comunicarán el hecho a quien hizo el nombramiento para que proceda a reemplazarlo. En caso de que éste no lo haga dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la aceptación de la causal, el juez civil del circuito del lugar decidirá a solicitud de los demás árbitros. Contra esta providencia no procede recurso alguno (D. 2279/89, art. 14).

ART. 135.—Si al decidirse sobre el impedimento o recusación de uno de los árbitros hay empate, o si el árbitro es único, las diligencias serán enviadas al juez civil del circuito del lugar donde funcione el tribunal de arbitramento para que decida de plano. Contra esta providencia no procede recurso alguno (D. 2279/89, art. 15).

ART. 136.—Cuando todos los árbitros o la mayoría de ellos se declaren impedidos o fueren recusados, el expediente se remitirá al juez civil del circuito para que decida de plano.

Si se aceptare el impedimento o prosperare la recusación, la correspondiente decisión se comunicará a quien hizo el nombramiento para que proceda al reemplazo en la forma prevista para la designación.

Si el impedimento o la recusación se declaran infundados, el juez devolverá el expediente al tribunal de arbitramento para que continúe su actuación (D. 2279/89, art. 16).

ART. 137.—El proceso arbitral se suspenderá desde el momento en que el árbitro se declare impedido, acepte la recusación o se inicie el trámite de la misma, hasta cuando sea resuelta y sin que se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad.

Igualmente, se suspenderá el proceso arbitral por inhabilidad o muerte de alguno de los árbitros, hasta que se provea su reemplazo.

El tiempo que demande el trámite de la recusación, la sustitución del árbitro impedido  o recusado, la provisión del inhabilitado o fallecido, se descontará del término señalado  a los árbitros para que pronuncien su laudo  (D. 2279/89, art. 17).

ART. 141.—Trámite inicial. Previo a la instalación del tribunal de arbitramento, se procederá así:

1.  Se surtirá el trámite previsto en los  artículos 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil.

2.  Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el numeral anterior, ésta se celebrará de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

En este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas.

PAR.—Estos trámites deberán surtirse  ante el director del centro de arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones (L. 446/98, art. 121).

ART. 142.—Instalación del tribunal. Para la instalación del tribunal se procederá así:

1.  Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del tribunal e integrado este y fracasada la conciliación a que se refiere el artículo anterior de la presente ley, o si ésta fuere parcial, el centro de arbitraje fijará fecha y hora para su instalación, que se notificará a los árbitros y a las partes, salvo que éstos hubieren sido notificados por estrados.

2.  Si alguno de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6º del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991.

3.  El director del centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento.

4.  La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo (L. 446/98, art. 122).

ART. 145.—Oportunidad para la consignación de gastos y honorarios. Una vez el tribunal se declare competente y efectuada la consignación a que se refiere el artículo anterior se entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para el efecto. El presidente distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente (art. 123 de la L. 446/98 que modifica el art. 23 del D. 2279/89).

ART. 146.—Si del asunto objeto de arbitraje, estuviere conociendo la justicia ordinaria, el tribunal solicitará al respectivo despacho judicial, copia del expediente.

Al aceptar su propia competencia, el tribunal informará, enviando las copias correspondientes y, en cuanto lo exija el alcance del pacto arbitral de que se trate, el juez procederá a disponer la suspensión.

El proceso judicial se reanudará si la actuación de la justicia arbitral no concluye con laudo ejecutoriado. Para este efecto, el presidente del tribunal comunicará al despacho respectivo el resultado de la actuación (D. 2279/89, art. 24).

Arbitramento en materia laboral

ART. 172.—Arbitramento voluntario. Los patrones y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores (CPL, art. 130).

ART. 173.—Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente (CPL, art. 131).

ART. 174.—Designación de árbitros. Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.

Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y estos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo inspector seccional del trabajo, y en su defecto el alcalde del lugar.

Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo (CPL, art. 132).

ART. 175.—Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar al árbitro que le corresponde, los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente con un termino de tres días, procederán a hacer tal designación (CPL, art. 133).

ART. 176.—Audiencia. El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen (CPL, art. 134).

ART. 177.—Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo (CPL, art. 135).

ART. 178.—Forma del fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dictan los jueces en los juicios del trabajo (CPL, art. 136).

ART. 179.—Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial (CPL, art. 137).

ART. 180.—Honorarios y gestos. Los honorarios del tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pág. o (CPL, art. 138).

ART. 181.—Procedencia del arbitramento. 1.  Serán sometidos a arbitramento obligatorio:

a)  Los conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación, y

b)  Los conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de este decreto.

2.  Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes (CST, art. 452).

ART. 182.—Constitución de los tribunales de arbitramento. El tribunal de arbitramento obligatorio se compondrá de tres miembros, designados así: uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que están afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de estos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las 48 horas siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos departamentos del país, que sean abogados titulados especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad (CST, art. 453).

ART. 183.—Personas que no pueden ser árbitros. 1. No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de conciliación.

2.  Esta prohibición se hace extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de dependencia (CST, art. 454).

ART. 184.—Tribunales voluntarios. 1. El arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los capítulos VI, VII y VIII del presente título, pero el árbitro tercero será designado por los de las partes, y a falta de acuerdo, por el Ministerio del Trabajo.

2.  Cuando una diferencia se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento voluntario, no puede haber suspensión colectiva del trabajo (CST, art. 455).

ART. 185.—Quórum. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo no puede deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros (CST, art. 456).

ART. 186.—Facultades del tribunal. Los tribunales de arbitramento de que trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes, todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones (CST, art. 457).

ART. 187.—Decisión. Los árbitros deben decidir sobre los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las par-tes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, y su fallo no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por normas convencionales vigentes (CST, art. 458).

ART. 188.—Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo (CST, art. 459).

ART. 189.—Notificación. El fallo arbitral se notificará a las partes personalmente o por medio de comunicación escrita (CST, art. 460).

ART. 190.—Efecto jurídico y vigencia de los fallos. 1. El fallo arbitral pone fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.

2.  La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años.

3.  No puede haber suspensión colectiva del trabajo durante el tiempo en que rija el fallo arbitral (CST, art. 461).

ART. 191.—Procedimiento establecido en convenciones colectivas. Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente, se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y  procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes y solo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente capítulo (CPL, art. 139).

ART. 192.—Mérito del laudo. El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y solo será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente (CPL, art. 140).

ART. 193.—Recurso de homologación. Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo tribunal seccional del trabajo, contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.

Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede, el proceso se enviará original al tribunal seccional respectivo, dentro de los dos que siguen (CPL, art. 141).

ART. 194.—Trámite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el lando se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario, lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional no habrá recurso alguno (CPL, art. 142).

ART. 195.—Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido, con todos sus antecedentes al tribunal supremo del trabajo, para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará. la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.

Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido (CPL, art. 143).

 

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