DESCONGESTIÓN DESPACHOS JUDICIALES
LEY 446 DE 1998
(Julio 7)
“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
ART. 8º—Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. El Código Procesal del Trabajo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
“ART. 25A.—Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.
No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales”.
De las pruebas
ART. 10.—Solicitud, aportación y práctica de pruebas. Para la solicitud, aportación y práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones se dará aplicación a las siguientes reglas:
1. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente.
2. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación.
3. Las partes y testigos que rindan declaración podrán presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran, los cuales se agregarán al expediente y se darán en traslado común por tres días a las partes, sin necesidad de auto que lo ordene.
4. Las personas naturales o jurídicas sometidas a vigilancia estatal podrán presentar informes o certificaciones en la forma establecida en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil.
ART. 11.—Autenticidad de documentos. En todos los procesos, los documentos privados presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se reputarán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros.
ART. 12.—Título ejecutivo. Se presumirán auténticos los documentos que reúnan los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, cuando de ellos se pretenda derivar título ejecutivo.
ART. 13.—Memoriales y poderes. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen o comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación.
De la eficiencia en la
justicia
ART. 20.—Sentencia anticipada. Las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez; antes de precluir el término u oportunidad probatoria y sin perjuicio de la facultad oficiosa de éste para decretar y practicar pruebas, que falle el proceso en el estado en que se encuentre.
Esta solicitud supone el desistimiento de los traslados, recursos, incidentes, trámites especiales que los sustituyen y en general de cualquier petición pendiente en esa fecha.
El juez podrá rechazar la petición mediante providencia motivada.
De la conciliación
ART. 68.—Requisito de procedibilidad. La conciliación es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
NOTA: Mediante sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.
De la conciliación ante las autoridades del trabajo
ART. 82.—Procedibilidad. El artículo 26 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“ART. 26.—La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los centros de conciliación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 1 del título I de la parte tercera de la ley, “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
NOTA: Mediante Sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.
ART. 83.—Obligaciones del funcionario. El artículo 28 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“ART. 28.—El funcionario ante quien se tramite la conciliación administrativa tendrá las siguientes obligaciones:
1. Citar a la audiencia de conciliación administrativa a las personas que considere necesarias.
2. Citar a su despacho a cualquier persona cuya presencia sea necesaria.
3. Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.
4. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia.
5. Velar porque en la conciliación no se menoscaben los derechos mínimos e intransigibles del trabajador.
6. Aprobar el acuerdo de las partes, cuando cumpla con los requisitos de fondo y forma exigidos por las normas que regulan la materia.
7. Levantar el acta de la audiencia de conciliación”.
ART. 84.—Citación. El artículo 29 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“ART. 29.—El funcionario ante quien se trámite la conciliación administrativa citará a las partes a través de un documento que deberá contener al menos lo siguiente:
a) Lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia;
b) Fundamentos de hecho en que se basa la petición;
c) Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como la determinadas por el funcionario;
d) Las advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no comparecencia, y
e) La firma del funcionario”.
ART. 85.—Inasistencia. El artículo 32 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“ART. 32.—Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le citó.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.
La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al inspector de trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el artículo 68 de la presente ley”.
NOTA: Mediante Sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.
ART. 86.—Acta de conciliación. El artículo 34 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“ART. 34.—Del acuerdo logrado se dejará constancia en el acta de conciliación, que deberá contener los extremos de la relación laboral, las sumas líquidas y el concepto al que corresponden y en especial el término fijado para su cumplimiento.
El acuerdo deberá ser aprobado por el inspector de trabajo, por medio de auto que no es susceptible de recursos”.
ART. 87.—Agotamiento de la conciliación administrativa. El artículo 42 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“ART. 42.—Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que se hará constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa”.
NOTA: Mediante Sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.
Centros de conciliación
ART. 91.—Creación. El artículo 66 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“ART. 66.—Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de conciliación, previa autorización de la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.
La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los centros de conciliación, las universidades y los organismos gubernamentales y no gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección.
PAR.—Los centros de conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma”.
ART. 92.—Centros de conciliación de carácter universitario. Las facultades de ciencias humanas y sociales podrán organizar sus centros de conciliación, en tanto cumplan los requisitos señalados en el artículo anterior.
ART. 93.—Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
1. Establecer un reglamento que contenga la información mínima exigida por el Gobierno Nacional.
2. Organizar un archivo de actas con el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional.
3. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al trámite conciliatorio y para dar capacitación a los conciliadores que se designen. Previo al ejercicio de su función, el conciliador deberá aprobar la capacitación.
4. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismo, alternativos de solución de conflictos.
5. Remitir en los meses de enero y junio de cada año, un índice de las actas de conciliación y de las constancias de las conciliaciones no realizadas a la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
PAR.—La dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, tendrá funciones de control, inspección y vigilancia para velar por el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo. El Gobierno Nacional expedirá el reglamento correspondiente.
ART. 94.—Sanciones. El artículo 67 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“ART. 67.—La dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho una vez comprobada la infracción a la ley o a sus reglamentos, podrá imponer a los centros de conciliación, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multa hasta de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del centro de conciliación, a favor del tesoro público;
c) Suspensión de la autorización de funcionamiento hasta por un término de seis (6) meses, y
d) Revocatoria de la autorización de funcionamiento.
PAR.—Cuando a un centro de conciliación se le haya revocado la autorización de funcionamiento, sus representantes legales o administradores quedarán inhabilitados para solicitar nuevamente dicha autorización, por un término de cinco (5) años”.
ART. 95.—Centros de conciliación de facultades de derecho. Las facultades de derecho podrán organizar su propio centro de conciliación.
Dichos centros de conciliación deberán conocer de todas aquellas materias a que se refiere el artículo 65 de la presente ley, sin limitarse a los asuntos de competencia de los consultorios jurídicos.
De los conciliadores
ART. 98.—Conciliadores en materias laboral y de familia. Para que un centro de conciliación pueda ejercer su función en materias laboral y de familia deberá tener conciliadores autorizados para ello por la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, quienes deberán acreditar capacitación especializada en la materia en la que van a actuar como conciliadores.
ART. 99.—Calidades del conciliador. El artículo 73 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“ART. 73.—El conciliador deberá ser ciudadano en ejercicio, quien podrá conciliar en derecho o en equidad. Para el primer caso, el conciliador deberá ser abogado titulado, salvo cuando se trate de centros de conciliación de facultades de derecho.
Los estudiantes de último año de sicología, trabajo social, psicopedagogía y comunicación social, podrán hacer sus prácticas en los centros de conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. Para el efecto celebrará convenios con las respectivas facultades”.
De la conciliación judicial
ART. 101.—Oportunidad. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, y que versen total o parcialmente sobre materias susceptibles de conciliación, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación, aun cuando se encuentre concluida la etapa probatoria.
Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias; si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentra conforme a la ley, mediante su suscripción en el acta de conciliación.
Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, el juez dictará un auto declarando terminado el proceso; en caso contrario, el proceso continuará respecto de lo no conciliado.
De la conciliación en equidad
ART. 106.—El inciso 2º del artículo 82 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores”.
ART. 109.—El artículo 87 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“ART. 87.—Del resultado del procedimiento, las partes y el conciliador levantarán un acta en la cual conste el acuerdo. Esta acta tendrá carácter de cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo en lo que haya sido objeto de conciliación”.
Del arbitraje
ART. 111.—Definición y modalidades. El artículo 1º del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
“ART. 1º—El arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.
El arbitraje puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En este evento el árbitro deberá ser abogado inscrito. El arbitraje en equidad es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.
PAR.—En la cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho”.
ART. 112.—Clases. El artículo 90 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“ART. 90.—El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes”.
ART. 113.—Creación. El artículo 91 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“ART. 91.—Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje, previa autorización de la dirección de conciliación y prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados.
PAR.—Los centros de arbitraje que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma”.
ART. 115.—Pacto arbitral. El artículo 2º del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
“ART. 2º—Por medio
del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el compromiso,
las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un tribunal
arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces”.
ART. 116.—Cláusula compromisoria. El Decreto 2279 de 1989 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
“ART. 2A.—Se entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en documento anexo a él, en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión de un tribunal arbitral.
Si las partes no determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, se entenderá que el arbitraje es legal.
PAR. —La cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez del contrato del cual forma parte. En consecuencia, podrán cometerse al procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la validez del contrato y la decisión del tribunal será conducente aunque el contrato sea nulo o inexistente”.
ART. 118.—Árbitros. El artículo 7º del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
“ART. 7º—Las partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número de árbitros, o delegarán tal labor en un tercero, total o parcialmente. En todo caso el número de árbitros será siempre impar. Si nada se dice a este respecto los árbitros serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuantía en cuyo caso el árbitro será uno solo.
Cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley”.
Del trámite prearbitral
ART. 119.—Integración del tribunal del arbitramento. Los numerales 3º y 4º del artículo 15 del decreto 2651 de 1991, quedarán así:
“3. Si se ha delegado la designación, el centro de arbitraje requerirá al delegado para que en el término de cinco (5) días haga la designación; el silencio se entenderá como rechazo. Si se hace la designación se procederá como se indica en el numeral anterior, en caso contrario el centro designará los árbitros.
4. En caso de no aceptación o si las partes no han nombrado, el centro las citará a audiencia para que éstas hagan la designación total o parcial de los árbitros. El centro hará las designaciones que no hagan las partes”.
ART. 120.—Impedimentos y recusaciones. El inciso 2º del artículo 12 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
“Los árbitros nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el juez o por un tercero, serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación del árbitro”.
Del procedimiento
ART. 121.—Trámite inicial. Previo a la instalación del tribunal de arbitramento, se procederá así:
1. Se surtirá el trámite previsto en los artículos 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil.
2. Una vez señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el numeral anterior, ésta se celebrará de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En este proceso cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas.
PAR.—Estos trámites deberán surtirse ante el director del centro de arbitraje, sin perjuicio de que pueda delegar estas funciones.
ART. 122.—Instalación del tribunal. Para la instalación del tribunal se procederá así:
1. Una vez cumplidos todos los trámites para la instalación del tribunal e integrado éste y fracasada la conciliación a que se refiere el artículo anterior de la presente ley, o si ésta fuere parcial, el centro de arbitraje fijará fecha y hora para su instalación, que se notificará a los árbitros y a las partes, salvo que éstos hubieren sido notificados por estrados.
2. Si alguno de los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma prevista en el numeral 6 del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991.
3. El director del centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento.
4. La objeción a la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante recurso de reposición, que se resolverá allí mismo.
ART. 123.—Oportunidad para la consignación de gastos y honorarios. El artículo 23 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
“ART. 23.—Una vez el tribunal se declare competente y efectuada la consignación a que se refiere el artículo anterior se entregará a cada uno de los árbitros y al secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez terminado el arbitraje por voluntad de las partes, o por ejecutoria del laudo o de la providencia que lo declare, corrija o complemente”.