LICENCIA DE MATERNIDAD

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

DECRETO 956 DE 1996

(Mayo 29)

“Por el cual se reglamenta el numeral 1º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990”.

 

El Presidente de la República,

en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que los convenios internacionales del trabajo ratificados por nuestro país, en los términos del artículo 56 de la Constitución Política, hacen parte de la legislación interna. Colombia ratificó desde 1933, el Convenio Nº 3 “relativo al empleo de las mujeres antes y después del parto”, respecto del cual la Organización Internacional del Trabajo, OIT, de la que Colombia es miembro desde su fundación en 1919, ha venido formulando reiteradas observaciones al Gobierno Nacional, solicitando se reglamente el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 34, en el sentido de establecer que las semanas de descanso remunerado después del parto deben ser por lo menos seis, de conformidad con el artículo 3º, literal a) del convenio.

El artículo 19, numeral 5º, literal d) de la constitución de la OIT señala la obligación que le asiste a sus miembros de “adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones” de los convenios que hayan ratificado. Es por ello que el artículo 22, ibídem, establece que “cada uno de los miembros se obliga a presentar a la oficina internacional del trabajo una memoria anual sobre las medidas que haya adoptado para poner en ejecución los convenios a los cuales haya adherido”.

A través de los informes de la comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones, la OIT señala a sus miembros las disposiciones nacionales que pugnan con los convenios por ellos ratificados. En el caso del Convenio  3, ha sido reiterativa en indicar el ajuste en mención en el caso colombiano,

DECRETA:

ART. 1º—De las doce (12) semanas de licencia remunerada en la época del parto, a que se refiere el numeral 1º del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, por lo menos seis (6) deberán ser tomadas con posterioridad al parto, aun en el evento en que la trabajadora ceda la semana de descanso a su esposo o compañero permanente.

ART. 2º—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

INTEGRACIÓN SOCIAL DE PERSONAS CON LIMITACIÓN

LEY 361 DE 1997

(Febrero 7)

“Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TÍTULO PRIMERO

De los principios generales

ART. 1º—Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.

 

ART. 2º—El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.

 

ART. 3º—El Estado colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la declaración de los derechos humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la declaración de los derechos del deficiente mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OlT, en la declaración de Sund Berp de Torremolinos, Unesco 1981, en la declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la Recomendación 168 de la OIT de 1993.

ART. 6º—Constitúyese el “comité consultivo nacional de las personas con limitación”, como asesor institucional para el seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social del limitado. Dicho comité tendrá carácter permanente y estará coordinado por una consejería presidencial designada para tal efecto.

Será así mismo función del comité, velar por el debido cumplimiento de las disposiciones y principios establecidos en esta ley, y deberá además promover las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace sectorial con los ministros de Salud, Educación, Trabajo y Seguridad Social, Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y las demás entidades y organismos que se estime conveniente vincular.

El comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes miembros: cinco representantes de organizaciones de y para limitados dentro de los cuales habrá un representante de organizaciones de padres de familia de limitados, tres representantes de organizaciones académicas y/o científicas que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jurídicas cuya capacidad de actuación gire en torno a este objeto social. Los anteriores miembros serán designados por el Ministro de Salud. Además harán parte del comité un delegado de la Defensoría del Pueblo, el director del fondo de inversión social, FIS, el jefe de la unidad de inversión social del Departamento Nacional de Planeación, y un secretario técnico quien será designado por el comité quien estará vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud.

Este comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del mismo término.

(...).

CAPÍTULO IV

De la integración laboral

ART. 22.—El gobierno dentro de la política nacional de empleo adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y fomento de las fuentes de trabajo para las personas con limitación para lo cual utilizará todos los mecanismos adecuados a través de los ministerios de Trabajo y Seguridad Social, Salud Pública, Educación Nacional y otras entidades gubernamentales, organizaciones de personas con limitación que se dediquen a la educación, a la educación especial, a la capacitación, a la habilitación y rehabilitación.

Igualmente el gobierno establecerá programas de empleo protegido para aquellos casos en que la disminución padecida no permita la inserción al sistema competitivo.

 

ART. 23.—El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA realizará acciones de promoción de sus cursos entre la población con limitación y permitirá el acceso en igualdad de condiciones de dicha población, previa valoración de sus potencialidades a los diferentes programas de formación. Así mismo a través de los servicios de información para el empleo establecerá una Iínea de orientación laboral que permita relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.

 

ART. 24.—Los particulares empleadores que vinculen laboralmente personas con limitación tendrán las siguientes garantías:

a)  A que sean preferidos en igualdad de condiciones en los procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos, sean éstos públicos o privados si éstos tienen en sus nóminas por lo menos un mínimo del 10% de sus empleados en las condiciones de discapacidad enunciadas en la presente ley debidamente certificadas por la oficina de trabajo de la respectiva zona y contratados por lo menos con anterioridad a un año; igualmente deberán mantenerse por un lapso igual al de la contratación;

b)  Prelación en el otorgamiento de créditos subvenciones de organismos estatales, siempre y cuando éstos se orienten al desarrollo de planes y programas que impliquen la participación activa y permanente de personas con limitación, y

c)  El gobierno fijará las tasas arancelarias a la importación de maquinaria y equipo especialmente adaptados o destinados al manejo de personas con limitación. El gobierno clasificará y definirá el tipo de equipos que se consideran cubiertos por el beneficio.

 

ART. 25.—El gobierno a través del comité consultivo a que se refiere el artículo 6º podrá solicitar estadísticas detalladas y actualizadas sobre los beneficios y resultados de los programas para las personas con limitación.

 

ART. 26.—En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

 

ART. 27.—En los concursos que se organicen para el ingreso al servicio público, serán admitidas en igualdad de condiciones las personas con limitación, y si se llegare a presentar un empate, se preferirá entre los elegibles a la persona con limitación, siempre y cuando el tipo o clase de limitación no resulte en extremo incompatible o insuperable frente al trabajo ofrecido, luego de haberse agotado todos lo medios posibles de capacitación.

 

ART. 28.—Las entidades públicas podrán establecer convenios de formación y capacitación profesional con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con las universidades, centros educativos, organizaciones no gubernamentales o con instituciones especializadas para preparar a las personas con limitación, según los requisitos y aptitudes exigidas para el cargo y según el grado de especialización del mismo.

 

ART. 29.—Las personas con limitación que con base en certificación médica autorizada, no pueden gozar de un empleo competitivo y por lo tanto no puedan producir ingresos al menos equivalentes al salario mínimo legal vigente, tendrán derecho a ser beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social, establecido en la Ley 100 de 1993.

 

ART. 30.—Las entidades estatales de todo orden, preferirán en igualdad de condiciones, los productos, bienes y servicios que les sean ofrecidos por entidades sin ánimo de lucro constituidas por las personas con limitación.

Las entidades estatales que cuenten con conmutadores telefónicos, preferirán en igualdad de condiciones para su operación a personas con limitaciones diferentes a las auditivas debidamente capacitadas para el efecto.

 

ART. 31.—Los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y que estén obligados a presentar declaración de renta y complementarios, tienen derecho a deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable a los trabajadores con limitación, mientras ésta subsista.

 

PAR.—La cuota de aprendices que está obligado a contratar el empleador se disminuirá en un 50%, si los contratados por él son personas con discapacidad comprobada no inferior al 25%.

 

ART. 32.—Las personas con limitación que se encuentran laborando en talleres de trabajo protegido, no podrán ser remuneradas por debajo del 50% del salario mínimo legal vigente, excepto cuando el limitado se encuentre aun bajo terapia en cuyo caso no podrá ser remunerado por debajo del 75% del salario mínimo legal vigente.

 

ART. 33.—El ingreso aI servicio público o privado de una persona limitada que se encuentre pensionada, no implicará la pérdida ni suspensión de su mesada pensional, siempre que no implique doble asignación del tesoro público.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO SEGUNDO DEL CÓDIGO PROCESAL DE TRABAJO

LEY 362 DE 1997

(Febrero 18)

“Por el cual se modifica el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral”.

El Congreso de la República,

DECRETA:

ART. 1º—El artículo segundo del Código Procesal del Trabajo quedará así:

“ART. 2º—Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.

Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamente la demanda principal.

Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del servicio nacional de aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.

PAR. 1º—El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del proceso ordinario laboral.

 

Publíquese y ejecútese.

 

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de febrero de 1997”.

 

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