RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO
LEY 344 DE 1996
(Diciembre 27)
“Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
ART. 1º—Por medio de esta ley se adoptan medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público, garantizar su financiamiento y reasignar recursos hacia sectores deficitarios de la actividad estatal, como condición fundamental para mantener el equilibrio financiero y garantizar el cumplimento de los principios de economía, eficacia y celeridad en el uso de los recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política.
ART. 13.—Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo.
PAR.—El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las fuerzas militares y de la Policía Nacional.
ART. 14.—Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán reconocerse, liquidarse y pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse.
ART. 15.—Incurrirán en las sanciones establecidas en la Ley 200 de 1995 los servidores públicos que destinen sus cesantías parciales para fines diferentes a los establecidos en las disposiciones legales y quienes teniendo como función velar por la correcta aplicación de tales recursos, no realicen el debido seguimiento.
ART. 16.—De los ingresos correspondientes a los aportes sobre las nóminas de que trata el numeral cuarto del artículo 30 de la Ley 119 de 1994, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, destinará un 20% de dichos ingresos para el desarrollo de programas de competitividad y desarrollo tecnológico productivo.
El SENA ejecutará directamente estos programas a través de sus centros de formación profesional o podrá realizar convenios en aquellos casos en que se requiera la participación de otras entidades o centros de desarrollo tecnológico.
PAR.—El director del SENA hará parte del consejo nacional de ciencia y tecnología y el director de Colciencias formará parte del consejo directivo del SENA.
ART. 17.—Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, régimen del subsidio familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.
Las entidades públicas que vienen atendiendo en forma directa y por convención colectiva el pago del subsidio familiar, podrán seguirlo haciendo de esa forma, sin que sea obligatorio hacerlo a través de una caja de compensación familiar.
En los términos del presente artículo se entiende cumplida por las entidades públicas aquí mencionadas la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982.
(...).
DESCUENTOS A
FAVOR DE LAS ASOCIACIONES DE PENSIONADOS
DECRETO 753 DE 1996
(Abril 24)
“Por el cual se deroga parcialmente el artículo 18 del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989”.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial con base en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto-Ley 2150 de 1995, por medio del cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios en la administración pública,
DECRETA:
ART. 1º—Derógase la parte final del artículo 18 del Decreto 1160 del 2 de junio de 1989, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988, que dice:
“...Presentada personalmente ante la entidad pagadora o en su defecto, ante notario o autoridad política o judicial del lugar de residencia del pensionado”.
ART. 2º—En consecuencia, el artículo 18 del Decreto 1160 de 1989 quedará así:
“Descuentos a favor de las asociaciones de pensionados. Para efectos de los descuentos a favor de la respectiva agremiación de pensionados de que trata el artículo 5º de la Ley 71 de 1988, las asociaciones de pensionados deberán acreditar ente las empresas, entidades o patronos, que satisfacen pensiones, la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Así mismo acompañarán la autorización expresa y escrita del pensionado”.
ART. 3º—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
RENTABILIDAD
MÍNIMA DE LOS FONDOS DE CESANTÍAS
DECRETO 806 DE 1996
(Mayo 2)
“Por el cual se reglamenta la metodología de cálculo de la rentabilidad mínima que deberán garantizar las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías a sus afiliados y los períodos aplicables para su verificación”.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de las que le confiere el artículo 101 de la Ley 100 de 1993,
DECRETA:
ART. 1º—Determinación de la rentabilidad mínima. La Superintendencia Bancaria calculará y divulgará conforme a lo dispuesto por el presente decreto, una rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y otra para los fondos de cesantía.
ART. 2º—Rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía. La rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantías, respectivamente, será equivalente al promedio simple de:
a) El 90% del promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales obtenidas por los fondos existentes de pensiones y de cesantías respectivamente, para el período de cálculo, y
b) El promedio ponderado de:
— El 90% del incremento porcentual efectivo anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice de las tres bolsas del país, ponderado por el porcentaje del portafolio de los fondos de pensiones existentes invertida en acciones. En el evento de que a partir del 1º de julio de 1996 el porcentaje diario invertido en acciones fuese menor que el 5%, se utilizará como participación de las acciones este último porcentaje. En el caso de los fondos de cesantía, se tomará el 85% del incremento porcentual efectivo anual durante el período de cálculo correspondiente de un índice de las tres bolsas del país, ponderado por la porción del portafolio de los fondos de cesantía existentes invertida en acciones.
— El 95% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para pensiones valorando a precios de mercado, ponderada por la diferencia entre el 100% y el factor de ponderación determinado en el inciso anterior. En el caso de los fondos de cesantía, se tomará el 90% de la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia para cesantías valorado a precios de mercado, ponderada por la porción del portafolio de los fondos de cesantía existentes invertida en las demás inversiones admisibles.
PAR. 1º—Para efectos de lo dispuesto en el literal a), se obtendrá para el período de cálculo la participación del promedio de los saldos diarios de cada fondo dentro del promedio de los saldos diarios de los fondos de pensiones y de cesantía existentes, según corresponda. La participación de cada fondo así calculada no podrá superar el 20%. En consecuencia, las participaciones de los fondos que superen el 20% serán distribuidas proporcionalmente entre los demás fondos hasta agotar los excesos. Si como resultado de la aplicación de este procedimiento la participación de otros fondos resultara superior al 20%, se repetirá el procedimiento.
PAR. 2º—Las porciones del portafolio de los fondos invertidas en acciones y en las demás inversiones admisibles de que trata el literal b) de este artículo, se calcularán con base en la distribución promedio de los saldos diarios de los portafolios de los fondos de pensiones y de cesantía existentes respectivamente, correspondiente al período de cálculo.
PAR. 3º—El índice de que trata el primer inciso del literal b) de este artículo, se calculará como el promedio de los índices de las tres bolsas del país ponderados por el volumen de operaciones de la bolsa respectiva.
PAR. 4º—Para efectos de lo dispuesto en el segundo inciso del literal b) de este artículo, la Superintendencia Bancaria actualizará y valorará a precios de mercado los portafolios de referencia para pensiones y para cesantía representativos del mercado, elaborados en desarrollo del Decreto 1141 de 1995, buscando promover una racional y amplia distribución de los portafolios en papeles e inversiones de largo plazo.
La Superintendencia Bancaria divulgará amplia y oportunamente la metodología y composición de los portafolios constituidos en desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, lo mismo que los cambios que se les introduzcan como resultado de su ajuste a las condiciones del mercado.
ART. 3º—Cálculo de la rentabilidad acumulada del fondo. La rentabilidad acumulada arrojada por el fondo será equivalente a la tasa interna de retorno en términos anuales, del flujo de caja diario correspondiente al período de cálculo.
Para estos efectos, el flujo de caja diario es aquel que considera como ingresos el valor del fondo al primer día del período y el valor neto de los aportes diarios del período, y como egresos el valor del fondo al último día del período de cálculo.
PAR. 1º—Se entenderá como valor neto, el valor resultante después de deducir de los aportes y traslados recibidos, los retiros, anulaciones y traslados efectuados.
PAR. 2º—Los aportes realizados con recursos propios por la sociedad administradora con el propósito de suplir los defectos de la rentabilidad acumulada por el fondo frente a la rentabilidad mínima obligatoria, se incluirán como parte de los ingresos del flujo de caja.
ART. 4º—Período de cálculo de la rentabilidad. La rentabilidad mínima obligatoria y la rentabilidad acumulada del fondo se calcularán para los últimos 36 meses en el caso de los fondos de pensiones, y para los últimos 24 meses en el caso de los fondos de cesantía.
PAR.—Durante los primeros 36 meses de existencia de cada fondo de pensiones o los primeros 24 meses de existencia de cada fondo de cesantía, lo dispuesto en este artículo se entenderá referido a la rentabilidad correspondiente al período transcurrido entre el día del inicio de operaciones y la fecha de verificación.
ART. 5º—Verificación. El cumplimiento de la rentabilidad mínima obligatoria será verificado trimestralmente por la Superintendencia Bancaria el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre de cada año.
Para el efecto, la Superintendencia Bancaria comparará la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo durante el período de cálculo correspondiente, con la rentabilidad mínima obligatoria calculada para el mismo período de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.
PAR.—La Superintendencia Bancaria divulgará a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de verificación, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía respectivamente.
ART. 6º—Obligación de garantizar la rentabilidad mínima. Cuando la rentabilidad acumulada efectiva anual obtenida por el fondo de pensiones durante el período de cálculo correspondiente sea inferior a la rentabilidad mínima obligatoria, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos, afectando en primer término la reserva de estabilización de rendimientos, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que éste debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.
En el caso de los fondos de cesantía, las sociedades administradoras deberán responder con sus propios recursos afectando en primer término las comisiones por administración causadas y pendientes de pago a la sociedad administradora, aportando la diferencia entre el valor del fondo al momento de la medición y el valor que éste debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria.
ART. 7º—Cortes mensuales. La Superintendencia Bancaria comunicará a las sociedades administradoras dentro de los primeros diez (10) días de cada mes, la rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía respectivamente, calculada conforme a lo dispuesto en el presente decreto, con el propósito de permitirles el cálculo de la reserva de estabilización de rendimientos requerida y efectuar las provisiones correspondientes cuando la rentabilidad acumulada del fondo no alcance la rentabilidad mínima obligatoria.
La rentabilidad mínima obligatoria acumulada a que se refiere el inciso anterior es la correspondiente al lapso comprendido entre el primer día del período de cálculo y el último día del mes inmediatamente anterior a la comunicación.
ART. 8º—Régimen de transición. Tratándose de fondos de pensiones y de cesantía que se encuentren operando al 1º de julio de 1995, el período de cálculo de la rentabilidad acumulada previsto en el artículo 4º del presente decreto se contará a partir de dicha fecha. En consecuencia, para efectos de la verificación, se entenderá como rentabilidad acumulada la correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de julio de 1995 y la fecha de verificación.
ART. 9º—Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 1141 de 1995.