COMISIÓN DE CONCERTACIÓN LABORAL
LEY 278 DE 1996
(Abril 30)
“Comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales creada por el artículo 56 de la Constitución Política”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ART. 1º—La comisión permanente a que se refiere el artículo 56 de la Constitución Política se denominará “comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales”, estará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y contará con una sede principal en la capital de la República y unas subcomisiones departamentales. También podrán, crearse, cuando las circunstancias así lo demanden, comités asesores por sectores económicos.
ART. 2º—La comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales tendrá las siguientes funciones:
a) Fomentar las buenas relaciones laborales con el fin de lograr la justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social;
b) Contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo, contemplados en el título II de la parte segunda del Código Sustantivo de Trabajo;
c) Fijar de manera concertada la política salarial, teniendo en cuenta los principios constitucionales que rigen la materia;
d) Fijar de manera concertada el salario mínimo de carácter general, teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida digna para el trabajador y su familia;
e) Fijar de manera concertada la política laboral mediante planes estratégicos sobre estos asuntos: bienestar de los trabajadores; adopción de nuevas formas de capacitación laboral; creación de empleo; mejoramiento de la producción y la productividad; remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; redistribución equitativa del ingreso; reconversión industrial y recalificación laboral; participación de los trabajadores en la gestión de las empresas; universalización de la seguridad social; garantía de los derechos de la mujer, del menor trabajador y de otros trabajadores vulnerables y garantía de los derechos sindicales;
f) Revisar la ejecución de las medidas y políticas adoptadas en desarrollo de sus funciones y fijar los cambios y ajustes que la comisión crea convenientes;
g) Definir estrategias de desarrollo para los trabajadores independientes y de la economía solidaria;
h) Preparar los proyectos de la ley en materias sujetas a su competencia, para que el gobierno los presente al Congreso de la República;
i) Absolver las consultas que el gobierno formule anualmente sobre:
1. Las respuestas de los gobiernos a los cuestionarios relativos a los puntos incluidos en el orden del día de la conferencia internacional del trabajo y los comentarios de los gobiernos sobre los proyectos de texto que deba discutir la conferencia.
2. Las propuestas que hayan de presentarse a la autoridad y autoridades competentes en relación con la sumisión de los convenios y recomendaciones, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la OIT.
3. La reconsideración, a intervalos apropiados, de convenios no ratificados y de recomendaciones a las que no se haya dado aún efecto para estudiar qué medidas podrían tomarse para promover su puesta es práctica y su ratificación eventual.
4. Las cuestiones que puedan plantear las memorias que hayan de comunicarse a la oficina internacional del trabajo en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo.
5. Las propuestas de denuncias de convenios ratificados;
j) Darse su propio reglamento, así como el de las subcomisiones departamentales y el de los comités sectoriales, y
k) Todas las demás que se desprendan de sus funciones primordiales y que sean necesarias para el cabal cumplimiento de las mismas.
ART. 3º—Las subcomisiones departamentales de concertación de políticas salariales y laborales tendrán las siguientes funciones:
a) Fomentar las buenas relaciones laborales dentro de su departamento, con el fin de lograr la justicia dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social;
b) Contribuir a la solución de los conflictos colectivos de trabajo que se presenten en su departamento, contemplados en el título II de la parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo;
c) Fijar de manera concertada la política laboral mediante planes estratégicos en su departamento, en concordancia con lo que al respecto haya fijado la comisión nacional, sobre estos asuntos: bienestar de los trabajadores; adopción de nuevas formas de capacitación laboral; creación de empleo; mejoramiento de la producción y la productividad; redistribución equitativa del ingreso; reconversión industrial y recalificación laboral; participación de los trabajadores en la gestión de las empresas; universalización de la seguridad social; garantía de los derechos de la mujer, el menor trabajador y otros trabajadores vulnerables y garantía de los derechos sindicales, y
d) Definir estrategias de desarrollo para los trabajadores independientes y de la economía solidaria.
ART. 4º—Las funciones de los comités sectoriales se encontrarán circunscritas al sector económico al que correspondan y consistirán en brindar asesoría técnica, tendiente a procurar el bienestar de los trabajadores y buscar mejorar los niveles de producción y productividad del sector económico correspondiente y analizar los factores que promueven su competitividad.
ART. 5º—La comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales será tripartita en su integración y de ella formarán parte:
a) En representación del gobierno:
1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social o en delegado, quien la presidirá.
2. El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3. El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.
4. El Ministro de Agricultura o su delegado.
5. EL director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado;
b) En representación de los empleadores:
Cinco (5) representantes con sus respectivos suplentes personales, designados por las asociaciones nacionales gremiales más representativas de empleadores de los distintos sectores económicos del país, en forma ponderada y de conformidad con la participación de cada sector en el producto interno bruto y en la generación de empleo.
Para los efectos anteriores, el gobierno se basará en los datos y cifras elaborados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, y
c) En representación de los trabajadores:
Cinco (5) representantes, con sus suplentes personales, designados o removidos por las confederaciones sindicales más representativas del país, determinadas con base en el número de afiliados que cada una de éstas posea al momento de la elección, según censo que en tal sentido elabore el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y dentro de los cuales habrá por lo menos un representante con su respectivo suplente, de los pensionados, que se rotará cada cuatro años entre las dos (2) confederaciones de pensionados más representativas.
PAR. 1º—Para los efectos del literal d) del artículo segundo (2do), los ministros del despacho y el director del Departamento Nacional de Planeación, no podrán delegar, y si lo hacen, por motivos debidamente justificados, será exclusivamente en un viceministro y en el subdirector.
PAR. 2º—A las deliberaciones de la comisión, de las subcomisiones departamentales y de los comités podrán ser invitados, con derecho de voz, funcionarios del gobierno, asesores de los empleadores, trabajadores o pensionados, así como voceros de organizaciones de trabajadores, de pensionados y de los empleadores no representadas en la comisión.
ART. 6º—Los representantes de los trabajadores y los empleadores serán elegidos para un período de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos.
ART. 7º—La comisión tendrá carácter permanente y se reunirá conforme a su propio reglamento. Durante sus recesos, la comisión se reunirá siempre que uno de los sectores representados en ella así lo solicite.
ART. 8º—Las decisiones de la comisión serán adoptadas por consenso. El voto de cada sector representativo será el de la mayoría de sus miembros.
PAR.—Para la fijación del salario mínimo, la comisión deberá decidir a más tardar el quince (15) de diciembre. Si no es posible concertar, la parte o partes que no estén de acuerdo deben, obligatoriamente, explicar por escrito las razones de la salvedad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. Las partes tienen la obligación de estudiar esas salvedades y fijar su posición frente a ellas en el término de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas. De nuevo, la comisión deberá reunirse para buscar el consenso según los elementos de juicio que se hubieren allegado antes del treinta (30) de diciembre.
Cuando definitivamente no se logre el consenso en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada año, el gobierno lo determinará teniendo en cuenta como parámetros la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB, y el índice de precios al consumidor, IPC.
ART. 9º—En los conflictos colectivos del trabajo, terminada la etapa de arreglo directo, cualquiera de los sectores representados en la comisión podrá solicitar que ésta sea convocada con el objeto de oír a las partes en conflicto. Para tales efectos, la comisión podrá nombrar una subcomisión accidental que también estará integrada en forma tripartita.
La comisión o la subcomisión accidental, en su caso, actuarán como amigables componedores, pudiendo proponer fórmulas de arreglo tendientes a solucionar el conflicto colectivo. La renuencia a concurrir por alguna de las partes, no se constituirá en impedimento para que la comisión o la subcomisión accidental sesionen.
ART. 10.—La comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales funcionará con una secretaría técnica permanente que dependerá del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el reglamento de la comisión.
ART. 11.—Facúltese al gobierno para abrir los créditos y efectuar los traslados presupuestales y demás operaciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ART. 12.—La presente ley deroga la Ley 54 de 1987 y demás normas que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.
REGISTRO
NACIONAL DE PROTECCIÓN FAMILIAR
LEY 311 DE 1996
(Agosto 12)
“Por la cual se crea el registro nacional de protección familiar y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ART. 1º—Creación. Créase el registro nacional de protección familiar.
ART. 2º—Definición. Se entiende por registro nacional de protección familiar la lista en la cual se incluirán los nombres con sus respectivos documentos de identidad y lugar de residencia si fuere conocida de quien sin justa causa se sustraiga de la protección de los alimentos debidos por ley para con sus hijos menores y a los mayores de edad que por circunstancias especiales así lo ameriten, como el que adelanta estudios o está incapacitado física o mentalmente.
Igual procedimiento se aplicará al que sustraiga a dar alimentos a los titulares que establece el artículo 411 del Código Civil.
ART. 3º—Responsabilidad del registro. El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, implementará y mantendrá actualizado el registro a que se refiere el artículo 1º de esta ley.
ART. 4º—Configuración del registro. Los jueces de la República de todo el territorio nacional, conforme a su competencia informarán al DAS, en los términos del artículo 2º, de esta ley, la identidad de quienes siendo demandados, se hayan sustraído sin justa causa al cumplimiento de la obligación alimentaria decretada mediante auto que ordene alimentos provisionales o como ejecutado cuando se libre mandamiento de pago en dichos procesos.
Los fiscales locales que conozcan de procesos en curso, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, remitirán al DAS los nombres, con su respectiva identificación de aquellas personas contra quienes exista medida de aseguramiento o resolución acusatoria.
De igual manera notificarán de oficio al DAS, dentro de los cinco (5) días siguientes la cancelación, revocatoria o levantamiento de la medida.
ART. 5º—Los oficios provenientes de los despachos judiciales de que trata el artículo 4º de esta ley, serán radicados en forma cronológica según fecha de recibo en la oficina correspondiente del DAS. Los datos allí transcritos, serán incluidos en el registro en forma inmediata.
ART. 6º—Efectos del registro. Al tomar posesión de un cargo como servidor público en todas las entidades del Estado o para laborar al servicio de cualquier persona o entidad de carácter privado será indispensable declarar bajo la gravedad del juramento, no tener conocimiento de procesos pendientes de carácter alimentario o que cumplirá con sus obligaciones de familia.
PAR. 1º—El nominador en el caso de los servidores públicos, o el empleador en el caso de los trabajadores particulares, remitirán dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes al DAS, los datos de los posesionados o vinculados para que les sea remitida la correspondiente constancia.
PAR. 2º—A quienes declaren tener obligaciones pendientes de carácter alimentario, se podrá posesionarlos o vincularlos si presentan la autorización escrita para que se efectúen los descuentos tendientes a cancelar dichas obligaciones.
PAR. 3º—La declaración de que trata este artículo se hará ante notario o autoridad competente.
ART. 7º—Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por esta ley originará las siguientes sanciones:
Para los servidores públicos se constituirá en falta grave, cuando incumpla su obligación por primera vez. La reincidencia constituirá falta gravísima, sanciones que procederán de conformidad con la Ley 200.
Para los empleadores privados se les sancionará con multa entre 2 a 20 salarios mínimos mensuales, impuesta por el funcionario señalado por el DAS, de acuerdo con el artículo 9º de esta ley, mediante resolución motivada. La reincidencia acarreará una multa entre 20 y 40 salarios mínimos mensuales.
PAR.—Las multas de que trata este artículo se destinarán al fomento y desarrollo de los programas a cargo del ICBF.
ART. 8º—En el evento de que el DAS certifique que la persona tiene obligaciones alimentarias pendientes, el nominador o el empleador, en su caso procederá a desvincular del empleo o cargo al funcionario o empleado según el caso en el término diez (10) días. Si así no lo hiciere, se hará acreedor a las sanciones contenidas en el artículo 7º de esta ley.
ART. 9º—El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, dispondrá de un término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para poner en funcionamiento el registro nacional de protección familiar.
ART. 10.—Apropiaciones presupuestales. Anualmente, en el proyecto de presupuesto, el Gobierno Nacional presentará para la aprobación del congreso las apropiaciones presupuestales a que haya lugar, para garantizar la efectividad de esta ley.
ART. 11.—La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
ART. TRANS.—Una vez puesto en funcionamiento por el DAS, el registro nacional de protección familiar, los jueces y fiscales de todo el país tendrán un término de diez (10) días a partir de la comunicación sobre la iniciación del sistema para enviar la información de todos los casos que tengan en su despacho referente a lo ordenado en la presente ley.