Disposiciones generales

ART. 125.—De los servidores de la rama judicial según la naturaleza de sus funciones. Tienen la calidad de funcionarios los  magistrados de las corporaciones judiciales,  los jueces de la República y los fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen  cargos en las corporaciones y despachos judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la rama judicial.

La administración de justicia es un servicio público esencial.

ART. 126.—Condiciones éticas del servidor judicial. Solamente podrá desempeñar cargos en la rama judicial quien observe una conducta acorde con la dignidad de la función.

ART. 127.—Requisitos generales para el desempeño de cargos de funcionarios de la rama judicial. Para ejercer cargos de magistrado de tribunal, juez de la república o fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:

1.  Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

2.  Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los jueces de paz.

3.  No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.

ART. 128.—Requisitos adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios en la rama judicial. Para ejercer los cargos de funcionario de la rama judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley:

1.  Para el cargo de juez municipal: tener experiencia profesional no inferior a dos años.

2.  Para el cargo de juez de circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cuatro años.

3.  Para el cargo de magistrado de tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a ocho años.

Los delegados de la fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.

PAR. 1º—La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas, ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

ART. 129.—Requisitos para el desempeño de cargos de empleados de la rama judicial. Los empleados de la rama judicial deberán ser ciudadanos en ejercicio y reunir las condiciones y requisitos que para cada cargo establezca la ley.

ART. 130.—Clasificación de los empleos. Son de período individual los cargos de magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de Fiscal General de la Nación y de director ejecutivo de administración judicial.

Los funcionarios a que se refieren los incisos anteriores permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento intervenga sanción disciplinaria de destitución por mala conducta o lleguen a la edad de retiro forzoso.

Es obligación de cada funcionario y del presidente de la corporación, informar con seis meses de anticipación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de candidatos que deba reemplazarlo.

Son de libre nombramiento y remoción los cargos de magistrado auxiliar, abogado asistente y sus equivalentes; los cargos de los despachos de magistrados enunciados en los incisos anteriores, los adscritos a la presidencia y vicepresidencia de estas corporaciones; los de los secretarios de esas corporaciones; los cargos de los despachos de los magistrados de los tribunales; los cargos de vicefiscal general de la Nación, secretario general, directores nacionales; directores regionales y seccionales, los empleados del despacho del Fiscal General, del vicefiscal y de la secretaría general, y los de fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Estos cargos no requieren confirmación.

Son de carrera los cargos de magistrado de los tribunales superiores de distrito judicial y de los tribunales contencioso administrativos de las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura; de los fiscales no previstos en los incisos anteriores; de jueces de la República, y los demás cargos de empleados de la rama judicial.

PAR. TRANS.—Mientras subsistan el Tribunal Nacional y los juzgados regionales, son de libre nombramiento y remoción los magistrados, jueces a ellos vinculados, lo mismo que los fiscales delegados ante el Tribunal Nacional y los fiscales regionales.

ART. 131.—Autoridades nominadoras de la rama judicial. Las autoridades nominadoras de la rama judicial son:

1.  Para los cargos de las corporaciones: las respectivas corporaciones en pleno.

2.  Para los cargos adscritos a las presidencias y vicepresidencias: la respectiva corporación o sala.

3.  Para los cargos de las salas: la respectiva sala.

4.  Para los cargos del despacho de los magistrados: el respectivo magistrado.

5.  Para los cargos de magistrados de los tribunales: la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según el caso.

6.  Para los cargos de magistrados de los consejos seccionales: la sala respectiva del Consejo Superior de la Judicatura.

7.  Para los cargos de jueces de la república: el respectivo tribunal.

8.  Para los cargos de los juzgados: el respectivo juez.

9.  Para los cargos de director de unidad y jefe de división del Consejo Superior de la Judicatura: la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

10.  Para los cargos de los consejos seccionales de la judicatura: la correspondiente sala del respectivo consejo seccional.

11.  Para los cargos de las unidades del Consejo Superior de la Judicatura: los respectivos directores de unidad.

ART. 132.—Formas de provisión de cargos en la rama judicial. La provisión de cargos en la rama judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:

1.  En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.

2.  En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.

Cuando el cargo sea de carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva corporación.

3.  En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad. Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad, según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PAR.—Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la sala administrativa del respectivo consejo seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.

ART. 133.—Término para la aceptación, confirmación y posesión en el cargo. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.

Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior.

La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo.

Confirmado en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo.

PAR.—El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.

ART. 134.—Traslado. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslado entre las dos salas de los consejos seccionales de la judicatura.

Procede en los siguientes eventos:

1.  Cuando lo decida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por razones de seguridad, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para  el funcionario y que medie su consentimiento expreso.

En este caso, tendrá el carácter de obligatorio para los nominadores, de conformidad con el reglamento que al efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

2.  Los traslados recíprocos entre funcionarios o empleados de diferentes sedes territoriales sólo procederán previa autorización de la Sala Administrativa de los consejos superior o seccional de la judicatura, por razones de fuerza mayor que ésta encontrare plenamente justificadas.

Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo podrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas.

ART. 135.—Situaciones administrativas. Los funcionarios y empleados pueden hallarse en alguna de las siguientes situaciones administrativas:

1.  En servicio activo, que comprende el desempeño de sus funciones, la comisión de servicios y la comisión especial.

2.  Separados temporalmente del ejercicio de sus funciones, esto es: en licencia remunerada que comprende las que se derivan de la incapacidad por enfermedad o accidente de trabajo o por el hecho de la maternidad, y las no remuneradas; en uso de permiso; en vacaciones; suspendidos por medida penal o disciplinaria o prestando servicio militar.

ART. 136.—Comisión de servicios. La comisión de servicios, se confiere por el superior, bien para ejercer las funciones propias del empleo en lugar diferente al de la sede, o para cumplir ciertas misiones, como asistir a reuniones, conferencias o seminarios, o realizar visitas de observación que interesen a la administración de justicia. Puede dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, aunque la comisión sea fuera del territorio nacional.

ART. 137.—Duración. En el acto administrativo que confiere la comisión de servicio deberá expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta días, prorrogables por razones del servicio, y por una sola vez hasta por treinta días más. Prohíbese toda comisión de servicios de carácter permanente. Dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de toda comisión de servicios, deberá rendirse informe sobre su cumplimiento.

ART. 138.—Provisión de la vacante temporal. Cuando la comisión de servicios implique la separación temporal del ejercicio de funciones, como cuando se trate del cumplimiento de misiones especiales que interesen a la administración de justicia, el nominador hará la correspondiente designación en encargo. El funcionario en encargo tendrá derecho a percibir la diferencia salarial, cuando previamente se hubieren efectuado los movimientos presupuestales correspondientes.

ART. 139.—Comisión especial para magistrados de tribunales y jueces de la República. La Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, puede conferir, a  instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los magistrados de los tribunales o de los consejos seccionales de la judicatura y a los jueces de la República para adelantar cursos de especialización hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la rama jurisdiccional hasta por seis meses.

Cuando se trate de cursos de especialización que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.

ART. 140.—Comisión especial. La sala plena de la respectiva corporación, concederá comisión especial hasta por el término de tres meses a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la rama jurisdiccional.

ART. 141.—Disponibilidad presupuestal. Toda comisión que conlleve erogación con cargo al tesoro público sólo podrá concederse previa expedición del correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal.

ART. 142.—Licencia no remunerada. Los funcionarios y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres meses por cada año calendario, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en  cuenta las necesidades del servicio.

Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios de carrera para proseguir cursos de especialización hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año, previo concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

PAR.—Los funcionarios y empleados en carrera también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de dos años, un cargo vacante transitoriamente en la rama judicial.

ART. 143.—Otorgamiento. Las licencias serán concedidas por la sala de gobierno de la corporación nominadora, o por la entidad o funcionario que haya hecho el nombramiento.

Respecto de los funcionarios designados por las cámaras legislativas, la licencia la concederá en receso de éstas, el Presidente de la República.

ART. 144.—Permisos. Los funcionarios y empleados de la rama judicial tienen derecho a permiso remunerado por causa justificada.

Tales permisos serán concedidos por el presidente de la corporación a que pertenezca el magistrado o de la cual dependa el juez, o por el superior del empleado.

El permiso deberá solicitarse y concederse siempre por escrito.

PAR.—Los permisos no generan vacante transitoria ni definitiva del empleo del cual es titular el respectivo beneficiario y, en consecuencia, no habrá lugar a encargo ni a nombramiento provisional por el lapso de su duración.

ART. 145.—Invitaciones de gobiernos extranjeros. Todos los funcionarios de la rama judicial deberán obtener la autorización del Presidente de la República para aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros u organismos internacionales y para celebrar contratos con ellos.

ART. 146.—Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los consejos superior y seccionales de la judicatura, las de los del Tribunal Nacional, las de los juzgados regionales mientras existan, de menores, promiscuos de familia, penales municipales y de ejecución de penas; y, las de los de la fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y seccionales de la Judicatura por la sala de gobierno del respectivo tribunal a los jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.

ART. 147.—Suspensión en el empleo. La suspensión en el ejercicio del empleo se produce como sanción disciplinaria o por orden de autoridad judicial.

El funcionario suspendido provisionalmente en un proceso penal o disciplinario que sea reintegrado a su empleo, tendrá derecho a reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante ese período y de ese tiempo se le computará para todos los efectos legales en los siguientes casos:

1.  Cuando el proceso termine por cesación de procedimiento o por preclusión de la instrucción.

2.  Cuando sea absuelto o exonerado.

Cuando la sanción disciplinaria sea suspensión o multa se tendrá en cuenta el tiempo que haya estado suspendido provisionalmente y se le reconocerá el pago de lo que exceda de la sanción impuesta. En caso de multa se le descontará del valor que haya que reintegrarle por el tiempo que estuvo suspendido.

PAR.—La suspensión en el empleo genera vacancia temporal del respectivo cargo. En consecuencia la autoridad nominadora procederá a efectuar el respectivo nombramiento provisional o el encargo que corresponda, para la atención de las respectivas funciones.

ART. 148.—Servicio militar. El funcionario o empleado de la rama que sea llamado a prestar servicio militar o convocado en su calidad de reservista, deberá comunicarlo a la  corporación o funcionario que hizo la designación, quien autorizará su separación del servicio  por todo el tiempo de la conscripción o de la convocatoria y designará su reemplazo, bien sea por vía del encargo o nombramiento provisional.

ART. 149.—Retiro del servicio. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:

1.    Renuncia aceptada.

2.    Supresión del despacho judicial o del cargo.

3.    Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.

4.    Retiro forzoso motivado por edad.

5.    Vencimiento del período para el cual fue elegido.

6.    Retiro con derecho a pensión de jubilación.

7.    Abandono del cargo.

8.    Revocatoria del nombramiento.

9.    Declaración de insubsistencia.

10.  Destitución.

11.  Muerte del funcionario o empleado.

ART. 150.—Inhabilidades para ejercer cargos en la rama judicial. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la rama judicial:

1.  Quien se halle en interdicción judicial.

2.  Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3.  Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.

4.  Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.

5.  Quien haya sido destituido de cualquier cargo público.

6.  Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.

7.  El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.

PAR.—Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de los cuales  surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera  judicial.

ART. 151.—Incompatibilidades para ejercer cargos en la rama judicial. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la rama judicial es incompatible con:

1.  El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.

2.  La condición de miembro activo de la fuerza pública.

3.  La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o fiscalización en sociedades, salvo las excepciones legales.

4.  La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.

5.  El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso.

PAR. 1º—Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia.

PAR. 2º—Los funcionarios y empleados de la rama judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias.

PAR. 3º—Las inhabilidades e incompatibilidades comprendidas en los artículos 150 y 151 se aplicarán a los actuales funcionarios y empleados de la rama judicial.

ART. 152.—Derechos. Además de los que le corresponden como servidor público, todo funcionario o empleado de la rama judicial tiene derecho, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a:

1.  Participar en programas de capacitación, siempre que no afecte la prestación del servicio.

2.  Participar en los procesos de selección que le permitan obtener promociones dentro del servicio.

3.  Participar en los programas de bienestar social.

4.  Asociarse con fines de apoyo mutuo, de carácter cultural y asistencial, cooperativo y otros similares.

5.  Permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad del retiro forzoso y en las demás circunstancias previstas en la ley.

6.  Ser trasladado, a su solicitud y previa evaluación, cuando por razones de salud o de seguridad debidamente comprobadas, no sea posible continuar en el cargo.

7.  Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

8.  La protección y seguridad de su integridad física y la de sus familiares.

ART. 153.—Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1.  Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

2.  Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.

3.  Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas  con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.

4.  Observar permanentemente en sus relaciones con el público la consideración y cortesía debidas.

5.  Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados.

6.  Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso.

7.  Observar estrictamente el horario de trabajo así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias.

8.  Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas.

9.  Permanecer en el desempeño de sus funciones mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo.

10.  Atender regularmente las actividades de capacitación y perfeccionamiento y efectuar las prácticas y los trabajos que se les impongan.

11.  Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su utilización, y por la decorosa presentación del despacho.

12.  Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.

13.  Antes de tomar posesión del cargo, cada dos años, al retirarse del mismo, cuando la autoridad competente se lo solicite o cada vez que su patrimonio y rentas varíen significativamente, declarar bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

14.  Cuidar de que su presentación personal corresponda al decoro que debe caracterizar el ejercicio de su elevada misión.

15.  Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

16.  Declarado inexequible.

17.  Declarado inexequible.

18.  Dedicarse exclusivamente a la función judicial, con la excepción prevista en el parágrafo segundo del artículo 151.

19.  Residir en el lugar donde ejerce el cargo, o en otro lugar cercano de fácil e inmediata comunicación. Para este último caso se requiere autorización previa del consejo seccional respectivo.

20.  Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de  lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

21.  Denegar de plano los pedidos maliciosos y rechazar los escritos y exposiciones que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas, sin perjuicio de la respectiva sanción.

22.  Denunciar ante las autoridades competentes los casos de ejercicio ilegal de la abogacía.

23.  Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la ley.

ART. 154.—Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la rama judicial, según el caso, les está prohibido:

1.  Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo, salvo la excepción prevista en el parágrafo segundo del artículo 151.

2.  Abandonar o suspender sus labores sin autorización previa.

3.  Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

4.  Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio.

5.  Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la prestación del  servicio público de administración de justicia.

6.  Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.

7.  La embriaguez habitual o el uso de sustancias prohibidas por la ley.

8.  Tomar interés directa o indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en cualquier despacho judicial.

9.  Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar.

10.  Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que escogerá esta o aquella persona al hacer nombramientos. Se sancionará con suspensión a quien se comprobare que ha violado esta prohibición.

11.  Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas procesales.

12.  Dirigir felicitaciones o censura por sus actos públicos a funcionarios y a corporaciones oficiales.

13.  Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.

14.  Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.

15.  Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del cargo.

16.  Aceptar de las partes o de sus apoderados o por cuenta de ellos, donaciones,  obsequios, atenciones, agasajos o sucesión testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

17.  Ejercer el comercio o la industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada a actividad lucrativa.

18.  Las demás señaladas en la ley.

ART. 155.—Estímulos y distinciones. Los funcionarios y empleados que se distingan en la prestación de sus servicios, en los términos del reglamento, se harán acreedores a los estímulos y distinciones que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

El superior funcional podrá postular los funcionarios y empleados que considere candidatos idóneos para hacerse acreedores a esas distinciones. En todo caso, dicha selección se hará con base en los siguientes criterios:

1.  La oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo.

2.  Su idoneidad moral.

3.  Los grados académicos y estudios de perfeccionamiento debidamente acreditados.

4.  Las publicaciones de índole jurídica.

5.  Las distinciones y condecoraciones.

 

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