ANTICIPOS DE
CESANTÍA
Ministerio de Trabajo
RESOLUCIÓN 3368 DE 1994
“Trámite de las solicitudes de retiro parcial de cesantía”.
ART. 1º—La solicitud, en original y dos copias, deberá presentarse en la dirección seccional de trabajo y seguridad social, división de trabajo, oficina especial de trabajo y seguridad social e inspección de trabajo y seguridad social, según el caso.
Una de las copias se devolverá inmediatamente al interesado con la respectiva constancia de radicación.
ART. 2º—El escrito contentivo de la solicitud deberá contener: el nombre e identificación del trabajador interesado; valor del anticipo de cesantía o del préstamo sobre ésta y la afirmación del empleador de estar dispuesto a vigilar que el trabajador utilice su cesantía o el préstamo para adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a vivienda.
ART. 3º—Revisada la solicitud, si reúne los requisitos señalados en el artículo anterior y en las demás normas que regulan la materia, el funcionario competente le impartirá su aprobación al documento contentivo de la misma, a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recibo. El original se devolverá al interesado dentro del mismo término y la copia reposará en los archivos de la dependencia.
ART. 4º—El incumplimiento del término establecido en el artículo anterior por el funcionario competente, será causal de mala conducta, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo.
ART. 5º—El procedimiento anterior se seguirá para la pignoración del seguro de vida del trabajador de que tratan los artículos 304 del Código Sustantivo del Trabajo y 5º del Decreto 2076 de 1967.
ART. 6º—Esta resolución deroga en su integridad la Resolución 3455 de 1974.
DESCONGESTIÓN DE
DESPACHOS JUDICIALES
LEY 192 DE 1995
“Descongestión de despachos judiciales”
ART. 1º—Prorrógase por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de noviembre de 1991, con excepción de lo previsto en los artículos 39, 44, 59, 61 y 62 del mismo.
ART. 2º—La presente ley rige a partir del 10 de julio de 1995, deroga las disposiciones que le sean contrarias, y complementa las demás.
NOTA: La Ley 287 de 1996 amplió su vigencia nuevamente hasta el 10 de julio de 1997.
REFORMA AL
CÓDIGO DE COMERCIO
LEY 222 DE 1995
(Diciembre 20)
“Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”.
(...).
ART. 22.—Administradores. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones.
(...).
ART. 26.—Subordinación. Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
ART. 27.—Presunciones de subordinación. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:
1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.
3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
PAR. 1º—Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta porciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
PAR. 2º—Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior.
(...).
ART. 71.—Concepto de empresa unipersonal. Mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.
La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.
PAR..—Cuando se utilice la empresa uni-personal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
(...).
ART. 89.—Modalidades del trámite concursal. El trámite concursal podrá consistir en:
1. Un concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, o
2. Un concurso liquidatorio respecto de los bienes que conformen el patrimonio del deudor.
(...).
ART. 94.—Objeto del concordato. El concordato tendrá por objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito.
ART. 95.—Objeto de la liquidación obligatoria. Mediante la liquidación obligatoria se realizarán los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo.
(...).
ART. 97.—Requisitos formales. Cuando la solicitud sea presentada por el deudor o por su apoderado, deberá contener la fórmula de arreglo con sus acreedores y una memoria explicativa de las causas que lo llevaron a su situación de crisis.
A la solicitud deberán acompañarse los siguientes anexos: (...).
3. Un estado de inventario cortado dentro del mes anterior a su presentación, en el cual, previa comprobación de su existencia se detallen y valoren sus activos y pasivos, con indicación precisa de su composición y de los métodos para su valuación. En dicho estado o en sus notas, se detallará por lo menos: (...), y
d) Con respecto a los pasivos laborales, una relación de los trabajadores del deudor, indicando el cargo que desempeñen; del personal jubilado a su cargo y de los ex trabajadores a quienes se adeude sumas de carácter laboral, especificando el monto individual actualizado de cada acreencia.
En caso de que existieren sindicatos, además de informar tal circunstancia, se señalará el nombre de sus representantes.
(...).
ART. 103.—Continuidad de los contratos de tracto sucesivo. Se tendrá por no escrita la cláusula en la que se pacte la admisión a concordato, como causal de terminación de los contratos de tracto sucesivo.
Igualmente no podrá decretarse la caducidad administrativa por la admisión del concordato de los contratos celebrados con el Estado.
ART. 104.—Prestación de servicios públicos. Las personas o sociedades que presten servicios públicos domiciliarios o industriales al deudor, admitido o convocado a concordato, no podrán suspender la prestación de aquéllos por causa de tener créditos insolutos a su favor. Si la prestación estuviere suspendida, estarán obligadas a restablecerla, so pena de responder por los perjuicios que se ocasionen. El valor de los nuevos servicios que se presten a partir de la apertura del concordato, se pagarán como obligaciones posconcordatarias.
PAR.—Igual regulación se aplicará a las entidades de previsión social en relación con las obligaciones que tengan con trabajadores del deudor.
(...).
ART. 120.—Término para hacerse parte. A partir de la providencia de admisión o convocatoria y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
(...).
ART. 121.—Créditos laborales. Los créditos por salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y exigibles a la fecha de la presentación del concordato, deberán presentarse dentro del término señalado para tal efecto. La representación podrá ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral.
Los créditos laborales que se causen con posterioridad al concordato, serán pagados como gastos de administración.
(...).
ART. 158.—Oportunidad para hacerse parte. A partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos.
Cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio, y sus apoderados continuarán ejerciendo sus funciones, salvo revocatoria o renuncia del mandato. Los acreedores extemporáneos en el concordato, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio, en la oportunidad prevista en el inciso anterior.
(...).
ART. 232.—Improcedencia de la acción de reintegro. En el evento de despido o remoción de administradores y revisor fiscal no procederá la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral.
(...).
CUMPLIMIENTO DE
LA OBLIGACIÓN DE LA DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR
DECRETO 2150 DE 1995
(Diciembre 5)
“Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración pública”.
ART. 111.—Libreta militar. El artículo 36 de la Ley 48 de 1993, quedará así:
“ART. 36.—Cumplimiento de la obligación de la definición de situación militar. Los colombianos hasta los cincuenta (50) años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la presentación de la libreta militar, correspondiéndole a éstas la verificación del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar competente únicamente para los siguientes efectos:
a) Celebrar contratos con cualquier entidad pública;
b) Ingresar a la carrera administrativa;
c) Tomar posesión de cargos públicos;
d) Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior”.
PAGO DE SALARIOS
A SECUESTRADOS
DECRETO 2238 DE 1995
(Diciembre 21)
“Por el cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones”.
ART. 23.—Pago de salarios a secuestrados. Cuando se pruebe la ocurrencia de un delito de secuestro, el patrono que tenga a su cargo cincuenta o más empleados, deberá continuar pagando el salario correspondiente al trabajador secuestrado, mientras éste continuare privado de la libertad y hasta pasado un año contado a partir del día en que se retuvo a la persona, si no se hubiere comprobado su liberación, rescate o muerte, caso en el cual cesará la obligación del empleador.
Para el reconocimiento de esta obligación será requisito que el proceso se hubiere iniciado por denuncia.
El empleador consignará los pagos en una cuenta bancaria a órdenes del curador, designado de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de este decreto. Para el efecto, el curador deberá presentar copia de la providencia en la que se efectuó el nombramiento, autenticada por el juez de familia.
Mientras se realiza la designación del curador, el empleador consignará los pagos a órdenes del cónyuge, compañero o compañera permanente o la persona que éste designe. Para el efecto, bastará la presentación de copia certificada por el fiscal de la resolución de apertura de investigación previa o de instrucción, según el caso.
LEY ESTATUTARIA
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
LEY
270 DE 1996
(Marzo 7)
“Estatutaria de la administración de
justicia”.
El Congreso de Colombia,
Considerando que la justicia es un valor superior consagrado en la Constitución Política que debe guiar la acción del Estado y está llamada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, dentro del marco del Estado social y democrático de derecho, y a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos, y que dada la trascendencia de su misión debe generar responsabilidad de quienes están encargados de ejercerla,
DECRETA:
TÍTULO PRIMERO
Principios de la administración de justicia
ART. 1º—Administración de justicia. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.
ART. 2º—Acceso a la justicia. El Estado garantiza el acceso de todos los asociados a la administración de justicia. Será de su cargo el amparo de pobreza y el servicio de defensoría pública. En cada municipio habrá como mínimo un defensor público.
ART. 3º—Derecho de defensa. En toda clase de actuaciones judiciales y administrativas se garantiza, sin excepción alguna, el derecho de defensa, de acuerdo con la Constitución Política, los tratados internacionales vigentes ratificados por Colombia y la ley. Los estudiantes de derecho pertenecientes a los consultorios jurídicos de las universidades debidamente reconocidas por el Estado podrán ejercer la defensa técnica con las limitaciones que señale la ley, siempre y cuando la universidad certifique que son idóneos para ejercerla.
ART. 4º—Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria.
ART. 5º—Autonomía e independencia de la rama judicial. La rama judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.
Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.
ART. 6º—Gratuidad. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales.
ART. 7º—Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
ART. 8º—Alternatividad. La ley podrá establecer mecanismos diferentes al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios.
ART. 9º—Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
ART. 10.—Declarado
inexequible. C. Cons. Sent. C-037 de Feb. 5/96
TÍTULO SEGUNDO
Estructura
general de la administración de justicia
CAPÍTULO I
De la integración y competencia de la rama judicial
ART. 11.—La rama judicial del poder público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones
a) De la jurisdicción ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales superiores de distrito judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;
b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales administrativos.
3. Juzgados administrativos;
c) De la jurisdicción constitucional:
1. Corte Constitucional;
d) De la jurisdicción de paz: jueces de paz;
e) De la jurisdicción de las comunidades indígenas: autoridades de los territorios indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
PAR. 1º—La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los tribunales superiores, los tribunales administrativos y los consejos seccionales de la judicatura, tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio.
PAR. 2º—El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO II
Del ejercicio de la función jurisdiccional por las autoridades
ART. 12.—Del ejercicio de la función jurisdiccional por la rama judicial. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente ley estatutaria.
Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
El Fiscal General de la Nación, el vicefiscal y los fiscales delegados ante las distintas jerarquías judiciales del orden penal, ejercen las funciones jurisdiccionales que determine la ley.
Los jueces de paz conocen en equidad de los conflictos individuales y comunitarios en los casos y según los procedimientos establecidos por la ley.
Las autoridades de los territorios indígenas previstas en la ley ejercen sus funciones jurisdiccionales únicamente dentro del ámbito de su territorio y conforme a sus propias normas y procedimientos, los cuales no podrán ser contrarios a la Constitución y a las leyes. Estas últimas establecerán las autoridades que ejercen el control de constitucionalidad y legalidad de los actos proferidos por las autoridades de los territorios indígenas.
Los tribunales y jueces militares conocen, con arreglo a las prescripciones de la ley y del Código Penal Militar, de los delitos sometidos a su competencia.
ART. 13.—Del ejercicio de la función jurisdiccional por otras autoridades y por particulares. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política:
1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos.
2. Las autoridades administrativas, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes. Tales autoridades no podrán, en ningún caso, realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal.
3. Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en asuntos susceptibles de transacción, de conformidad con los procedimientos señalados en la ley. Tratándose de arbitraje las leyes especiales de cada materia establecerán las reglas del proceso, sin perjuicio de que los particulares puedan acordarlas. Los árbitros, según lo determine la ley, podrán proferir sus fallos en derecho o en equidad.
CAPÍTULO III
De los efectos de las providencias de las autoridades eclesiásticas
ART. 14.—Declarado inexequible. C. Const. Sent. C-037, Feb. 5/96.
TÍTULO TERCERO
De las corporaciones y despachos judiciales
CAPÍTULO I
De los órganos de la jurisdicción ordinaria
1. De la Corte Suprema de Justicia
ART. 15.—Integración. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y está integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El presidente elegido por la corporación la representará y tendrá las funciones que le señalen la ley y el reglamento.
PAR.—El período individual de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.
ART. 16.—Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: la Sala Plena, por todos los magistrados de la corporación; la Sala de gobierno, integrada por el presidente, el vicepresidente y los presidentes de cada una de las salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve magistrados.
Las salas de Casación Civil y Agraria, Laboral, y Penal, actuarán según su especialidad como tribunal de casación. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las salas de un mismo tribunal, o entre tribunales, o entre éstos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.
ART. 17.—De la Sala Plena. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones:
(...).
3. Resolver los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial. (...).
ART. 18.—Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo distrito, serán resueltos por el mismo tribunal superior por conducto de las salas mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la corporación.
2. De los tribunales superiores de distrito
judicial
ART. 19.—Jurisdicción. Los tribunales superiores son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial. Tienen el número de magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.
Los tribunales superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los magistrados, por la Sala de Gobierno, por las salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.
PAR. TRANS. 1º—Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
PAR. TRANS. 2º—Los tribunales superiores de distrito judicial creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
ART. 20.—De la Sala Plena. Corresponde a la Sala Plena de los tribunales superiores de distrito judicial, ejercer las siguientes funciones administrativas:
1. Elegir los jueces del respectivo distrito judicial, de listas elaboradas por la Sala Administrativa del respectivo consejo seccional de la judicatura, en la calidad que corresponda, según el régimen de la carrera judicial.
2. Elegir al presidente y al vicepresidente de la corporación, y a los empleados que le corresponda conforme a la ley o al reglamento.
3. Declarado inexequible.
4. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base para la calificación integral.
5. Las demás que le atribuya la ley o el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
3. De los juzgados
ART. 21.—Integración. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.
ART. 22.—Régimen. Los juzgados civiles, penales, agrarios, de familia, laborales y de ejecución de penas que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria. Sus características, denominación y número son establecidos por esa misma corporación, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales, agrarios o de familia.
(...).
CAPÍTULO III
De los órganos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo
1. Del Consejo de Estado
ART. 34.—Integración y composición. El Consejo de Estado es el máximo tribunal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y está integrado por veintisiete (27) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas superiores a cinco (5) candidatos, que reúnan los requisitos constitucionales, por cada vacante que se presente, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de tres (3) salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, por veintitrés (23) consejeros, y la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro consejeros restantes.
PAR.—El período individual de los magistrados del Consejo de Estado elegidos con anterioridad al 7 de julio de 1991, comenzará a contarse a partir de esta última fecha.
ART. 35.—Atribuciones de la Sala Plena. La Sala Plena del Consejo de Estado tendrá las siguientes atribuciones administrativas:
1. Elegir los consejeros para proveer los nuevos cargos que se creen, llenar las vacantes de conformidad con la Constitución y la ley.
2. Elegir al secretario general, y demás empleados de la corporación, con excepción de los de las salas, secciones y despachos, los cuales serán designados por cada una de aquéllas o por los respectivos consejeros.
3. Elegir, conforme a la ley, a los miembros del Consejo Nacional Electoral.
4. Proveer las faltas temporales del Contralor General de la República.
5. Distribuir, mediante acuerdo, las funciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo que no deban ser ejercidas en pleno, entre las secciones que la constituyen, con base en un criterio de especialización y de volumen de trabajo.
6. Integrar las comisiones que deba designar, de conformidad con la ley o el reglamento.
7. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los magistrados de los tribunales administrativos, que servirá de base para la calificación integral.
8. Darse su propio reglamento.
9. Elegir, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia, para períodos de dos años, al auditor ante la Contraloría General de la República o a quien deba reemplazarlo en sus faltas temporales o absolutas, sin que en ningún caso pueda reelegirlo.
10. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley y el reglamento.
ART. 36.—De la Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco secciones, cada una de las cuales con la integración que se indica a continuación:
1. Sección 1ª integrada por cuatro magistrados.
2. Sección 2ª integrada por seis magistrados.
3. Sección 3ª integrada por cinco magistrados.
4. Sección 4ª integrada por cuatro magistrados.
5. Sección 5ª integrada por cuatro magistrados.
Cada sección ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado de acuerdo con la ley.
La sección segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados.
ART. 37.—De la Sala Plena de lo Contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso administrativo tendrá las siguientes funciones especiales:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y las secciones de los tribunales administrativos, y entre los tribunales y jueces de la jurisdicción contencioso administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre jueces administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos.
2. Conocer de todos los procesos contencioso administrativos cuyo juzgamiento atribuya la ley al Consejo de Estado y que específicamente no se hayan asignado a las secciones.
3. Elaborar cada dos años listas de auxiliares de la justicia.
4. Resolver los recursos extraordinarios que sean de su competencia.
5. Resolver los asuntos que le remitan las secciones por su importancia jurídica o trascendencia social si, por estimar fundado el motivo, resuelve asumir competencia.
6. Conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la corporación.
7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución.
8. Conocer de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas por la sección de asuntos electorales, en los casos en que determine la ley.
9. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución, la ley.
ART. 38.—De la Sala de Consulta y Servicio Civil. La Sala de Consulta y Servicio Civil tendrá las siguientes atribuciones:
1. Absolver las consultas jurídicas generales o particulares, que le formule el Gobierno Nacional.
2. Preparar los proyectos de ley y de códigos que le encomiende el Gobierno Nacional. El proyecto se entregará al gobierno por conducto del ministro o director de departamento administrativo correspondiente, para su presentación a la consideración del Congreso.
3. Revisar los contratos y conceptuar sobre las cuestiones jurídicas relativas al servicio civil, en los casos previstos por la ley.
4. Conceptuar sobre los contratos que se proyecte celebrar con empresas privadas colombianas, escogidas por concurso público de méritos, en los casos especiales autorizados por la ley, para efectuar el control fiscal de la gestión administrativa nacional.
5. Verificar, de conformidad con el Código Electoral, si cada candidato a la Presidencia de la República reúne o no los requisitos constitucionales y expedir la correspondiente certificación.
6. Ejercer las demás funciones que le prescriban la Constitución y la ley.
ART. 39.—Conformación de quórum en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en casos especiales. De las providencias dictadas por las secciones del Consejo de Estado, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley, conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con exclusión de los consejeros de la sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que éstos puedan ser llamados a explicarlas.
2. De los tribunales administrativos
ART. 40.—Jurisdicción. Los tribunales administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres.
Los tribunales administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los magistrados; por la Sala de Gobierno, por las salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.
PAR. TRANS. 1º—Mientras se integran las salas de decisión impares en aquellos lugares donde existen salas duales, éstas seguirán cumpliendo las funciones que vienen desarrollando.
PAR. TRANS. 2º—Los tribunales administrativos creados con anterioridad a la presente ley, continuarán cumpliendo las funciones previstas en el ordenamiento jurídico.
ART. 41.—Sala Plena. La Sala Plena de los tribunales administrativos, conformada por la totalidad de los magistrados que integran la corporación ejercerá las siguientes funciones:
1. Elegir los jueces de lo contencioso administrativo de listas que, conforme a las normas sobre carrera judicial le remita la Sala Administrativa del respectivo consejo seccional de la judicatura.
2. Nominar los candidatos que han de integrar las ternas correspondientes a las elecciones de contralor departamental y de contralores distritales y municipales, dentro del mes inmediatamente anterior a la elección.
3. Hacer la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de los jueces del respectivo distrito judicial, que servirá de base para la calificación integral.
4. Dirimir los conflictos de competencias que surjan entre las secciones o subsecciones de un mismo tribunal y aquellos que se susciten entre dos jueces administrativos del mismo distrito.
(...).
3. De
los juzgados administrativos
ART. 42.—Régimen. Los juzgados administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidas por esa misma corporación, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
(...).
ART. 48.—Alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:
1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general.
2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.
(...).
ART. 53.—Elección de magistrados y consejeros. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva corporación, de listas superiores a cinco (5) candidatos, enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Estos magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República.
Con el objeto de elaborar las listas a que se refiere este artículo, el Consejo Superior de la Judicatura invitará a todos los abogados que reúnan los requisitos y que aspiren a ser magistrados, para que presenten su hoja de vida y acrediten las calidades mínimas requeridas. Al definir la lista, el Consejo Superior de la Judicatura deberá indicar y explicar las razones por las cuales se incluyen los nombres de los aspirantes que aparecen en ella.
El magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la corporación que por el mismo tiempo se encuentre en la misma situación.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de los tribunales, los jueces y los fiscales no podrán nombrar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con los servidores públicos competentes que hayan intervenido en su postulación o designación.
PAR. 1º—La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada corporación o tribunal y no podrá exceder, en ningún caso, de tres meses.
PAR. 2º—Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funcionarios de la rama judicial, no podrán designar a personas con las cuales los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a esta disposición.
ART. 54.—Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. Es obligación de todos los magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta.
El reglamento interno de cada corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia.
Cuando quiera que el número de los magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mínima prevista en el primer inciso, para completar ésta se acudirá a la designación de conjueces.
ART. 55.—Elaboración de las providencias judiciales. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales.
La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras:
“Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.
La pulcritud del lenguaje; la claridad, la precisión y la concreción de los hechos materia de los debates y de las pruebas que los respaldan que los magistrados y jueces hagan en las providencias judiciales, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de sus servicios.
(...).
ART. 58.—Medidas correccionales. Los magistrados, los fiscales y los jueces tienen la facultad correccional, en virtud de la cual pueden sancionar a los particulares, en los siguientes casos:
1. Cuando el particular les falte al respeto con ocasión del servicio o por razón de sus actos oficiales o desobedezca órdenes impartidas por ellos en ejercicio de sus atribuciones legales.
2. Declarado inexequible. C. Const. Sent. C-37/96.
3. Cuando cualquier persona asuma comportamientos contrarios a la solemnidad que deben revestir los actos jurisdiccionales, o al decoro que debe imperar en los recintos donde éstos se cumplen.
PAR.—Las medidas correccionales a que se refiere este artículo, no excluyen la investigación, juzgamiento e imposición de sanciones ni penales a que los mismos hechos pudieren dar origen.
ART. 59.—Procedimiento. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
ART. 60.—Sanciones. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de 10 salarios mínimos mensuales.
Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano.
ART. 61.—De los conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumpla funciones públicas, durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados.
Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos.
(...).
ART. 64.—Comunicación y divulgación. Ningún servidor público podrá en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por razón de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resolución de acusación o el fallo disciplinario, respectivamente.
Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes.
Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación, para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado.
PAR.—En el término de tres meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, será contratada la instalación de una red que conecte la oficina de archivos de las sentencias de la Corte Constitucional con las comisiones primeras constitucionales permanentes del Congreso de la República y de las secciones de leyes.
CAPÍTULO VI
De la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales
ART. 65.—De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
(...).
De la función jurisdiccional disciplinaria
ART. 111.—Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la rama judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus salas disciplinarias.
Las providencias que en materia disciplinaria se dicten en relación con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa.
Toda decisión disciplinaria de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.
ART. 112.—Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la corporación.
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales.
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura.
5. Designar a los magistrados de la sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la dirección de administración judicial.
6. Designar a los empleados de la sala.
PAR. 1º—Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los consejos seccionales de la judicatura y no fueren apeladas serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
PAR. 2º—Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación en materia disciplinaria están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el proceso disciplinario por conducto de la comisión legal de investigación y acusación de la Cámara de Representantes y la comisión instructora del Senado de la República.
ART. 113.—Secretario. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tendrá un secretario de su libre nombramiento y remoción.
ART. 114.—Funciones de las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. Corresponde a las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura:
1. Declarado inexequible. C. Const. C-37/96.
2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.
3. Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
4. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados del consejo seccional.
5. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados.
ART. 115.—Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la rama judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales.
En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.
Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo.
(...).