TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETRÓLEOS

DECRETO 2719 DE 1993

(Diciembre 31)

“Por el cual se reglamenta el artículo 1º del Decreto-Ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones”.

(...).

 

ART. 1º—Para los efectos del artículo 1º  del Decreto 284 del 7 de noviembre de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo, además de las  que menciona esa misma disposición, las siguientes:

1.  Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos, destinadas a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.

2.  La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde la instalación del equipo de perforación hasta su terminación o taponamiento.

3.  La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.

4.  La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado.

5.  La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.

6.  La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.

7.  La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones de la recuperación secundaria y terciaria de petróleo.

8.  La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo depetróleo.

9.  La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo.

10.  La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo, producto intermedios y finales de las refinerías.

PAR.—Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.

NOTA: El Decreto 2719 de 1993 derogó expresamente la Resolución 644 de 1959 del Ministerio de Minas.

PROFESORES DE ENSEÑANZA PARTICULAR

LEY 115 DE 1994

(Febrero 8)

“Por la cual se expide la ley general de educación”.

 

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

(...).

 

ART. 196.—Régimen laboral de los educadores privados. El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ART. 197.—Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.

PAR.—Los establecimientos educativos privados que se acojan a los regímenes de libertad vigilada o controlado de que trata el artículo 202 de esta ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el Ministerio de Educación Nacional en las categorías de base, se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional para la aplicación de la presente norma.

NOTA: La frase en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 1995.

 

ART. 198.—Contratación de educadores privados. Los establecimientos educativos privados, salvo las excepciones previstas en la ley, sólo podrán vincular a su planta docente personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, con título en educación, expedido por una universidad o una institución de educación superior.

PAR.—Los establecimientos educativos privados podrán contratar profesionales con título universitario para que dicten cátedras relacionadas con su profesión o especialidad en la educación básica y media, siendo responsabilidad de dichas instituciones la correspondiente preparación pedagógica. También podrán contratar educadores que provengan del exterior, si reúnen las mismas calidades exigidas para el ejercicio de la docencia en el país. Estos últimos no tendrán que homologar el título para ejercer la cátedra.

 

ART. 199.—Establecimientos educativos bilingües. Los establecimientos educativos  bilingües privados podrán contratar personas nacionales o extranjeras, que posean título  universitario distinto al de profesional en educación para la enseñanza del segundo idioma o de asignaturas en dicho idioma, siempre y cuando el establecimiento educativo se comprometa a proveer los medios para la preparación pedagógica de este personal.

 

ART. 200.—Contratos con las iglesias y confesiones religiosas. El Estado podrá contratar con las iglesias y confesiones religiosas que gocen de personería jurídica, para que presten servicios de educación en los establecimientos educativos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 60 de 1993, los demás requisitos de estos contratos no serán distintos de los exigidos para la contratación entre particulares.

PAR.—Autorízase al Ministerio de Educación Nacional para revisar los contratos vigentes para la prestación del servicio educativo con las iglesias, comunidades religiosas y confesiones religiosas con el fin de ajustarse a las normas de la presente ley, especialmente en lo relativo a la autonomía para la vinculación de docentes y directivos docentes.

(...).

 

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