FONDOS DE PENSIONES
LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23)
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
PREÁMBULO
La seguridad social integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
(...).
ART. 90.—Entidades administradoras. Los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad serán administrados por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, cuya creación se autoriza.
Las sociedades que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales vigentes administren fondos de cesantía, están facultadas para administrar simultáneamente fondos de pensiones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
Las entidades de derecho público del sector central o descentralizado, de cualquier nivel territorial, podrán promover la creación o ser socias de sociedades administradoras de fondos de pensiones.
También podrán promover la constitución o ser socias de las sociedades administradoras de fondos de pensiones las entidades del sector social solidario, tales como cooperativas, organizaciones sindicales, fondos mutuos de inversión, bancos cooperativos, fondos de empleados y las cajas de compensación familiar.
Las cajas de compensación familiar directamente o a través de instituciones de economía solidaria podrán promover la creación, ser socias o propietarias de sociedades administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía, en los términos de la ley. A efectos de lograr la democratización de la propiedad, las cajas de compensación familiar deberán ofrecer a sus trabajadores afiliados en término no mayor a cinco años la titularidad de por lo menos el 25% de las acciones que posean en las respectivas administradoras, conforme a los reglamentos. El plazo de cinco años se contará a partir de la constitución de la sociedad administradora.
Las cajas de compensación familiar podrán destinar recursos de sus excedentes para el pago de los aportes a las sociedades administradoras.
Las compañías de seguros podrán ser socias de las entidades a que se refiere el presente artículo, pero sólo podrán participar directamente en el régimen de ahorro individual con solidaridad mediante los planes de seguros que se adopten en esta ley.
(...).
ART. 95.—Aprobación de los planes de pensiones. Las entidades autorizadas para actuar como administradoras o aseguradoras del sistema, deberán someter a la aprobación de la Superintendencia Bancaria los planes de capitalización y de pensiones que pretendan administrar.
ART. 96.—Requisitos para la aprobación de los planes de pensiones. Todo plan de pensiones que sea sometido a consideración de la Superintendencia Bancaria para su aprobación, deberá amparar a los afiliados y pensionados contra todos los riesgos a que hace referencia esta ley, y señalar las condiciones específicas de cada amparo. Los planes aprobados no podrán modificarse posteriormente desmejorando cualesquiera de las condiciones establecidas anteriormente.
ART. 97.—Fondos de pensiones como patrimonios autónomos. Los fondos de pensiones, conformados por el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional y los que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones, así como los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso generado por los activos que los integren, constituyen patrimonios autónomos, propiedad de los afiliados, independientes del patrimonio de la administradora.
La contabilidad de los mismos, se sujetará a las reglas que para el efecto expida la Superintendencia Bancaria.
ART. 98.—Participación de los afiliados en el control de las sociedades administradoras. Los afiliados y accionistas de las sociedades administradoras de fondos de pensiones elegirán el revisor fiscal para el control de la administración del respectivo fondo. Además, los afiliados tendrán dos (2) representantes, elegidos por ellos mismos, para que asistan a todas las juntas directivas de la sociedad administradora, con voz y sin voto, quienes con el revisor fiscal velarán por los intereses de los afiliados de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Gobierno Nacional.
PAR.—Las sociedades que administren fondos de pensiones y de cesantía tendrán en total dos (2) representantes de los afiliados.
(...).
ART. 113.—Traslado de régimen. Cuando los afiliados al sistema en desarrollo de la presente ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si el traslado se produce del régimen de prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes, y
b) Si el traslado se produce del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prestación definida, se transferirá a este último el saldo de la cuenta individual, incluidos los rendimientos, que se acreditará en términos de semanas cotizadas, de acuerdo con el salario base de cotización.
NOTA: Las normas de la Ley 100 de 1993 y los decretos reglamentarios que regulan el sistema de seguridad social pueden consultarse en nuestra publicación Régimen de Seguridad Social en Colombia.
ART. 114.—Requisito para el traslado de régimen. Los trabajadores y servidores públicos que en virtud de lo previsto en la presente ley se trasladen por primera vez del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán presentar a la respectiva entidad administradora comunicación escrita en la que conste que la selección de dicho régimen se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones.
Este mismo requisito es obligatorio para los trabajadores vinculados con los empleadores hasta el 31 de diciembre de 1990 y que decidan trasladarse al régimen especial de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990, para lo cual se requerirá que adicionalmente dicha comunicación sea rendida ante notario público, o en su defecto ante la primera autoridad política del lugar.
SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE CESANTÍAS
DECRETO-LEY 663 DE 1993
(Abril 2)
“Por el cual se actualiza el estatuto orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración”.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias de que confiere la Ley 35 de 1993,
DECRETA:
(...).
CAPÍTULO VIII
Sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía
ART. 30.—Objeto y definiciones. 1. Objeto. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía, también denominadas en este estatuto administradoras, tiene por objeto exclusivo la administración y manejo de los fondos de cesantía que se constituyan en desarrollo de lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del presente estatuto, quienes administren un fondo de cesantías estarán facultados igualmente para administrar los fondos de pensiones autorizados por la ley, en cuyo caso se denominarán sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, también llamadas en este estatuto administradoras. También podrán ser administrados los fondos de pensiones de jubilación e invalidez por las sociedades administradoras de fondos de cesantía.
2. Restricción. Tratándose de fondos de cesantía, las administradoras sólo podrán administrar un fondo.
3. Denominación social. La denominación social de las administradoras no podrán incluir los nombres o siglas que puedan inducir a equívocos respecto de su responsabilidad patrimonial administrativa.
4. Participantes. Toda persona que tenga capacidad para invertir en el capital de personas jurídicas podrá participaren la organización de una sociedad administradora.
ART. 31.—Obligaciones de las sociedades administradoras de fondos de cesantía. Las sociedades administradoras de fondos de cesantía tendrán, entre otras, las siguientes obligaciones:
a) Mantener los activos y pasivos de los fondos de cesantía separados de los demás activos de su propiedad, de suerte que en todo momento pueda conocerse si un bien determinado es de propiedad de los fondos o de la sociedad. Igualmente conservar y en orden la información y documentación relativa a las operaciones de los fondos;
b) Enviar periódicamente extractos de cuenta de los movimientos de los fondos, con arreglo a las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria;
c) Mantener cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente a manejar los recursos que administran, para lo cual el establecimiento de crédito respectivo identificará al fondo al que corresponde la cuenta;
d) Invertir los recursos de los fondos en valores de adecuada rentabilidad, seguridad y liquidez, en las condiciones y con sujeción a los límites que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, para lo cual oirá previamente a una comisión designada por el Consejo Nacional Laboral;
e) Velar por que el fondo mantenga una adecuada estructura de liquidez, particularmente en lo concerniente a la atención de los retiros que, conforme a las disposiciones legales, pueden efectuar los afiliados;
f) Abonar trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el fondo durante el respectivo período;
g) Entregar la suma que corresponda, en los casos previstos en el numeral 1º del artículo 166 del presente estatuto;
h) Hacer efectivo, dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud, las sumas abonadas en cuenta que un trabajador cualquiera debe transferir a otro fondo de la misma naturaleza, e
i) Mantener sobre su propio patrimonio una adecuada estructura de liquidez para responder, si fuere el caso, por el pago de la rentabilidad mínima de que trata el numeral 1º del artículo 162 del presente estatuto, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda expedir normas de carácter general al respecto con el fin de precautelar los derechos de los afiliados.
En relación con los fondos de pensiones, las obligaciones de la administradora se regirán por lo dispuesto en las normas pertinentes.
(...).
ART. 164.—Relación de los fondos de cesantías con sus afiliados. 1. Afiliación. Todo trabajador particular vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a partir del 1º de enero de 1991, deberá afiliarse a un fondo de cesantía, administrado por una sociedad debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria.
En ningún caso el trabajador podrá afiliarse a más de un fondo de cesantía, por cada contrato de trabajo y con un mismo empleador.
PAR.—Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 podrán acogerse al régimen especial antes señalado; para el efecto bastará la comunicación escrita en la que se señalará la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.
(...).
ART. 166.—Retiro de sumas abonadas. 1. Procedencia ordinaria del retiro. El trabajador afiliado a un fondo de cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
a) Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud;
b) En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva, o
c) Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.
(...).
FUNCIONES DE LAS DEPENDENCIAS DEL MINISTERIO DE
TRABAJO
DECRETO REGLAMENTARIO 1741 DE 1993
(Septiembre 3)
“Por el cual se asignan competencias a las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
(...).
ART. 32.—El jefe de la división de reglamentación y registro sindical es competente para:
1. Efectuar la inscripción en el registro de las personerías jurídicas y de las reformas estatutarias de las organizaciones sindicales (L. 50/90, art. 45).
2. Inscribir las juntas directivas de las organizaciones sindicales de tercer grado (3º).
(...).
ART. 37.—El jefe de la división de trabajo de las direcciones regionales, es competente para: (...).
8. Efectuar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de segundo grado, y de las juntas directivas y comités ejecutivos de las seccionales de las confederaciones sindicales.
ART. 40.—Los inspectores de trabajo y seguridad social, son competentes para: (...).
14. Efectuar los registros de las juntas directivas, subdirectivas y comités seccionales de las organizaciones sindicales de primer grado.
(...).
ART. 43.—Los jefes de las direcciones seccionales de trabajo y seguridad social, además de las señaladas en los artículos 40 y 41 del presente decreto, tendrán las siguientes competencias:
6. Efectuar la inscripción de las juntas directivas de las organizaciones sindicales de segundo grado, y de las juntas directivas y comités ejecutivos de las seccionales de las confederaciones sindicales.
(...).
HUELGA O TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO
DECRETO REGLAMENTARIO 2519 DE 1993
(Diciembre 14)
“Por el cual se reglamentan los artículos 444 y 445 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 50 de 1990”.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades otorgadas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ART. 1º—De la convocatoria a la asamblea. Modificado D. 801/98, art. 1º. “La asamblea para optar por huelga o tribunal de arbitramento de que trata el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, será convocada por el sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa.
Cuando el sindicato o sindicatos no reúnan más de la mitad de los trabajadores de la empresa, la decisión de optar por el tribunal de arbitramento se tomará por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa afiliados a este o estos sindicatos.
Si en la empresa no existiere sindicato, la convocatoria la pueden hacer los delegados de los trabajadores a que se refiere el artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.
ART. 2º—Del aviso. En el aviso que debe darse a las autoridades del trabajo a que se refiere el inciso 4º del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, se expresará con claridad el lugar, fecha y hora en que la asamblea ha de celebrarse, con el propósito de posibilitar la presencia del inspector de trabajo.
Cuando las asambleas deban realizarse en diferentes municipios, el aviso de que trata el presente artículo deberá darse a las autoridades de trabajo de cada uno de ellos.
ART. 3º—Desarrollo de la asamblea. Cumplidos los requisitos previstos en los artículos anteriores, el empleador deberá abstenerse de ejecutar actos tendientes a impedir o dificultar la celebración de la asamblea, y los trabajadores de afectar con ella el desarrollo de las actividades de la empresa.
ART. 4º—De la asistencia del funcionario. La asistencia del funcionario de trabajo a la asamblea tendrá como objeto exclusivo presenciar y comprobar la votación; el informe pertinente deberá rendirlo al inmediato superior dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
ART. 5º—De la convocatoria de oficio. En los eventos contemplados en el numeral 3º del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, podrá, de oficio, convocar a asamblea a la totalidad de los trabajadores de la empresa, con el fin de someter a votación si desean o no sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral.
Cuando los trabajadores se encuentren afiliados a sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de los trabajadores de la empresa, el ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la solicitud.
Si dentro de este término no se convocare la asamblea, o convocada no se llevare a cabo, el ministro podrá convocarla directamente.
Cuando no existiere sindicato o el sindicato o sindicatos no agruparen a la mayoría de los trabajadores, el ministro podrá convocarla directamente.
ART. 6º—Del tribunal de arbitramento durante el desarrollo de la huelga. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un tribunal de arbitramento.
Para tal efecto, deberán presentar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el primer caso, la lista de los trabajadores que optaron por la decisión, con la firma y número de identificación de cada uno de ellos, la cual deberá ser cotejada con la nómina de la empresa; y en el segundo evento, copia de la parte pertinente del acta suscrita por el presidente y el secretario del sindicato o sindicatos.
PAR.—El procedimiento señalado en el presente artículo, se aplicará a la solicitud de convocatoria de la asamblea de que trata el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 63 de la Ley 50 de 1990.
ART. 7º—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.