UNIDAD DE EMPRESA

DECRETO REGLAMENTARIO 318 DE 1992

(Febrero 21)

“Por el cual se reglamentan el numeral 3º del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990”.

ART. 1º—Para efectos de lo previsto en el numeral 3º del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, se considera como nueva unidad de producción, planta o factoría, aquellas que comenzaron su operación productiva después del 1º de enero de 1991.

 

ART. 2º—El Ministerio de Desarrollo Económico dará el concepto previo favorable de que trata el numeral 3º del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, al empleador que acredite lo establecido en el artículo 1º del presente decreto y por lo menos uno de los siguientes requisitos:

a)  Que la nueva unidad de producción, planta o factoría esté ubicada en un municipio en donde no existan empresas de más de diez (10) empleados según información del DANE;

b)  Que la nueva unidad de producción, planta o factoría destine por lo menos el diez por ciento (10%) de su producción a los mercados de exportación;

c)  Que la nueva unidad de producción, planta o factoría esté localizada en alguno de los municipios considerados en el Decreto 2817 de 1991, como zona de régimen aduanero especial, y

d)  Que como parte del fin de interés social que se menciona en el numeral 3º del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, la nueva unidad de producción, planta o factoría, genere por lo menos cien (100) nuevos empleos directos.

ART. 3º—Para fines de acreditar los requisitos solicitados en los artículos anteriores, el empleador utilizará los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial o administrativo que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos ante el Ministerio de Desarrollo Económico.

 

ART. 4º—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1738 de 1991, en todas sus partes.

MINISTERIO DE TRABAJO

DECRETO 2145 DE 1992

(Diciembre 30)

“Por el cual se reestructura el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.

Del Ministerio de Trabajo  y Seguridad Social

ART. 1º—Objeto. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es el organismo de la rama ejecutiva del poder público encargado de formular, adoptar, dirigir y coordinar las políticas de empleo, trabajo, previsión y seguridad social, dentro de las directrices generales del gobierno.

Las dependencias del ministerio y las entidades adscritas y vinculadas a éste, serán las encargadas de la ejecución de esas políticas en sus respectivos campos de acción, de manera integral y coordinada.

Igualmente, participarán en la ejecución de las políticas, las entidades públicas y privadas que desarrollen actividades en materia de empleo, trabajo y seguridad social.

ART. 2º—Entidades adscritas o vinculadas. Están adscritas al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las siguientes entidades:

1.  La Superintendencia del Subsidio Familiar.

2.  El Instituto de Seguros Sociales, ISS.

3.  La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

4.  El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

5.  El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

ART. 3º—Funciones. Además de las funciones señaladas en la ley, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social cumplirá las siguientes:

1.  Formular, adoptar, dirigir y coordinar la política social del gobierno en las áreas de empleo, trabajo, previsión y seguridad social.

2.  Elaborar, en coordinación con los organismos adscritos y vinculados, el plan de desarrollo del sector, en materia de empleo, trabajo, previsión y seguridad social, para su incorporación al plan general de desarrollo.

3.  Proponer o expedir las normas que regulan el empleo, el trabajo, la previsión y la seguridad social, en los sectores público y privado y promover su cumplimiento.

4.  Formular y controlar la ejecución de planes y programas en las áreas de empleo, trabajo, previsión y seguridad social, en coordinación con las entidades que desarrollen funciones en dichas materias.

5.  Vigilar y controlar el cumplimiento de las normas y procedimientos en las áreas de empleo, trabajo y seguridad social, y aplicar las sanciones pertinentes.

6.  Participar en la formulación de las políticas de formación del recurso humano, capacitación y aprendizaje, para armonizarlas con las necesidades económicas y las tendencias del empleo.

7.  Diseñar, formular, desarrollar o coordinar políticas en materia de empleo, trabajo y seguridad social para el sector informal de la economía, el sector no dependiente y el sector rural, y promover la ampliación de la cobertura de la seguridad social en dichos sectores.

8.  Promover y garantizar los derechos al trabajo, a la asociación y a la huelga, conforme a las disposiciones constitucionales y legales.

9.  Vigilar y auspiciar el cumplimiento de los compromisos internacionales en materia de empleo, trabajo y seguridad social y aprobar los proyectos de cooperación técnica internacional a celebrar por las entidades adscritas y vinculadas.

10.  Formular políticas para coordinar la prestación de servicios sociales, asistenciales y de salud, de los organismos del Estado con las entidades privadas o cooperativas especializadas, para evitar duplicaciones y optimizar la oferta de servicios.

11.  Diseñar y proponer mecanismos para fortalecer el proceso de descentralización, en el ámbito de su competencia.

12.  Establecer metas concretas, evaluar resultados y definir elementos cualitativos y cuantitativos que deban cumplir las entidades adscritas y vinculadas al ministerio.

13.  Formular políticas tendientes a facilitar la divulgación, asesoría y asistencia para el reconocimiento de los derechos en materia de empleo, trabajo, previsión y seguridad social.

14.  Orientar, coordinar y aprobar los planes y programas que desarrollan las entidades adscritas y vinculadas en el campo del empleo, trabajo, previsión y seguridad social.

15.  Establecer mecanismos para la recolección, tratamiento, análisis y utilización de la información en todas las entidades y áreas del sector, en coordinación con el Departamento Administrativo Nacional de Estadística y organismos especializados.

16.  Establecer planes, programas y estrategias para la aplicación efectiva de los principios de solidaridad, universalidad e integralidad de la seguridad social dirigidos a sectores de la población tales como ancianos, menores, personas con limitaciones, desempleados, indigentes, adolescentes y demás sectores desprotegidos de la población.

17.  Proponer y desarrollar estudios técnicos e investigaciones, para facilitar la formulación y evaluación de políticas, planes y programas en materia de empleo, trabajo y  seguridad social.

18.  Otorgar la autorización para el funcionamiento de los servicios de intermediación laboral y empresas de servicios temporales, controlarlos y sancionarlos cuando fuere el caso.

19.  Proponer y coordinar los mecanismos y medidas para el trabajo en el sector público.

20.  Las demás que le asigne la ley.

ART. 4º—Estructura orgánica. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá la siguiente estructura:

1.     Despacho del ministro.

1.1.   Oficina jurídica.

1.2.   Oficina de planeación.

1.3.   Oficina de sistemas.

1.4.   Oficina de control interno.

1.5.   Oficina de comunicaciones.

1.6.   Oficina de asuntos internacionales.

2.     Despacho del viceministro.

3.     Secretaría general.

3.1.   División legal.

3.2.   División financiera.

3.3.   División de recursos humanos.

3.4.   División administrativa.

4.     Dirección general de empleo.

4.1.   Subdirección de fomento de empleo.

4.1.1. División de programas regionales y locales.

4.2.   Subdirección de servicios de gestión de empleo.

4.2.1. División de migraciones laborales.

5.     División general de seguridad móvil.

5.1.   Subdirección de salud ocupacional.

5.1.1. División de medicina laboral y del trabajo.

5.1.2. División de higiene y seguridad industrial.

5.2.   Subdirección de prestaciones económicas y asistenciales.

5.2.1. División de estudios sociales.

6.     Dirección general del trabajo.

6.1.   Subdirección de relaciones individuales.

6.1.1. División de relaciones especiales de trabajo.

6.1.2. División de trabajo asociativo e informal.

6.2.   Subdirección de relaciones colectivas.

6.2.1. División de negociación y arbitraje.

6.2.2. División de reglamentación y registro sindical.

6.3.   Subdirección de inspección y vigilancia.

6.3.1. División de inspección preventiva.

6.3.2. División de vigilancia y control.

7.     Direcciones regionales de trabajo y seguridad social.

7.1.   División de empleo y seguridad social.

7.2.   División de trabajo.

7.3.   División de inspección y vigilancia.

7.4.   Inspecciones de trabajo y seguridad social.

8.     Oficinas especiales de trabajo y seguridad social.

9.     Direcciones seccionales de trabajo y seguridad social.

10.    Organismos de asesorías y coordinación.

10.1.  Consejo nacional laboral.

10.2.  Consejo superior de empleo, trabajo y seguridad social.

10.3.  Consejo superior del subsidio familiar.

10.4.  Comité nacional para las migraciones laborales.

10.5.  Comité nacional para el análisis de los mercados de trabajo.

10.6.  Comité de divulgación del sector trabajo y seguridad social.

10.7.  Comité de planeación del sector trabajo y seguridad social.

10.8.  Comité de dirección del ministerio.

10.9.  Junta de licitaciones y adquisiciones.

10.10. Comisión de personal.

(...).

ART. 39.—Sedes. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá direcciones regionales en los departamentos que determine, cuya sede estará situada en la respectiva capital. Las direcciones regionales dependerán jerárquicamente del ministro y funcionalmente de las direcciones generales, según los asuntos que deban atender.

(...).

ART. 44.—Inspecciones de trabajo y seguridad social. El ministerio tendrá, en los munici-pios que él mismo determine, inspecciones de trabajo y seguridad social, las cuales desarrollarán las funciones que la ley y el ministro le señalen.

Además, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social determinará su sede y jurisdicción.

(...).

SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

DECRETO 2150 DE 1992

(Diciembre 30)

“Por el cual se reestructura la Superintendencia del Subsidio Familiar”.

 

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo transitorio 20 de la Constitución Poítica, y teniendo en cuenta las recomendaciones de la comisión de que trata el mismo artículo,

DECRETA:

ART. 1º—Naturaleza y adscripción. La Superintendencia del Subsidio Familiar continuará adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

ART. 2º—Objetivo. La Superintendencia del Subsidio Familiar cumplirá con los siguientes objetivos:

1.  Ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignacioens del subsidio familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a la ley y a sus estatutos internos.

2.  Controlar las entidades vigiladas y velar por que cumplan con la prestación de los servicios sociales a su cargo, con sujeción a los principios de eficiencia y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

3.  Dar especial atención, en el desempeño de sus funciones de inspección y vigilancia, a las prioridades que trace el Gobierno Nacional en el área de la seguridad social.

4.  Adoptar políticas de inspección y vigilancia orientadas a que las instituciones vigiladas se modernicen e incorporen desarrollos tecnológicos que aseguren un progreso adecuado de las mismas.

 

ART. 3º—Competencia. Corresponde a la Superintendencia de Subsidio Familiar la vigilancia e inspeción de las siguientes instituciones:

1.  Las cajas de compensación familiar.

2.  Las demás entidades recaudadoras y pagadoras del subsidio familiar, en cuanto al cumplimiento de este servicio.

3.  Las entidades que constituyan o administren una o varias de las entidades sometidas a su vigilancia, siempre que comprometan fondos del subsidio familiar.

NOTA: Los artículos 81 a 98 del Decreto Reglamentario 341 de 1988, reglamentan la práctica de visitas y la intervención administrativa de las entidades vigiladas por la Superintendencia del Subsidio Familiar.

(...).

ART. 7º—Funciones del superintendente.

(...).

22.  Intervenir administrativamente, en forma total o parcial, las entidades sometidas a su vigilancia, por infracción a las leyes y estatutos, o por inobservancia de las instrucciones impartidas por la superintendencia.

23.  Adoptar las siguientes medidas cautelares:

a)  Intervención administrativa total de la entidad vigilada;

b)  Intervención administrativa parcial, por servicios o por áreas geográficas o de operación;

c)  Imposición de multas sucesivas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales hasta que cese la actuación ilegal o no autorizada, y

d)  Vigilancia especial con el fin de superar, en el menor tiempo posible, con la situación que ha dado origen a la medida.

(...).

25. Ordenar la práctica de visitas especiales u ordinarias a las entidades vigiladas, así como la práctica de investigaciones administrativas.

(...).

DEPÓSITOS JUDICIALES

LEY 66 DE 1993

(Agosto 19)

“Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones”.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1º—Las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones legales y vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial, se depositarán en la sucursal del Banco Popular de la localidad del depositante.

ART. 2º—A los promedios trimestrales de los depósitos judiciales definidos en este artículo, se les aplicará la más alta de las tasas de interés trimestral que se paguen en las secciones de ahorro del Banco Popular o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Para establecer la base de la liquidación se tomará el saldo trimestral promedio de los depósitos, después de descontar el diferencial entre el encaje para los depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de las secciones de ahorro ordinario, mientras este diferencial subsista. Se exceptúa de esta obligación los depósitos que encajen el cien por ciento (100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, que se descontarán en su totalidad.

El Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el producto trimestral de los depósitos judiciales. Los giros se realizarán durante el mes siguiente al respectivo trimestre.

(...).

 

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