CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO
COLOMBIA
ART. 55.—Ejecución de buena fe.
El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe
y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las
cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que
por la ley pertenecen a ella.
Conc.: C.N., art. 83.
C.C.
ART. 1603.—Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.
ART. 56.—Obligaciones de las
partes en general. De modo general, incumben al patrono obligaciones de
protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de
obediencia y fidelidad para con el patrono.
Conc.: arts. 57 (2º, 5º), 58, 59 (9º), 62, 348.
ART. 57.—Obligaciones
especiales del patrono. Son obligaciones especiales del patrono:
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo
estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas
necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores, locales apropiados y
elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades
profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.
3. Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de
accidentes o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o
fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá
mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.
4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos
y lugares convenidos.
5. Guardar
absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y
sentimientos.
6. Conceder al trabajador las licencias necesarias para el
ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de
forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente
comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización
o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad
al patrono o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número
de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la
empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las
licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en
estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual
de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del
patrono.
7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del
contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de
la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita,
hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular,
si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a
examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o
dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días, a partir de su retiro no
se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de
haber recibido la orden correspondiente.
8. Pagar al trabajador
los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo
hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por
culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro
lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los
gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En
los gastos de traslado del trabajador se entienden comprendidos los de los
familiares que con él convivieren.
9. Cumplir
el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.
NOTA: El Decreto-Ley 2737 de 1989 (Código del Menor), adicionó al artículo 57 las obligaciones relacionadas con el derecho a la capacitación para los trabajadores menores de edad (art. 244).
Conc.: arts. 53, 59 (1º, 2º, 5º, 6º, 8º), 65, 66, 110
(10), 111, 132, 133, 134, 138.
C.N., arts. 25, 93, 258; C.C., art. 2068; D. 2241/86, art. 6º; D.L.
2737/89, art. 244.
ART. 58.—Obligaciones especiales
del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador.
1. Realizar
personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del
reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo
particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden
jerárquico establecido.
2. No
comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga
sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza
reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al patrono, lo que no
obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas
legales del trabajo ante las autoridades competentes.
3. Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro
natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias
primas sobrantes.
4. Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus
superiores y compañeros.
5. Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que
estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.
6. Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o de
riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa
o establecimiento.
7. Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por
el médico del patrono o por las autoridades del ramo.
8. Observar
con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de
accidentes o de enfermedades profesionales.
Conc.: arts. 62 (4º, 5º, 8º), 108 (11), 118 (1º), 163,
250.
C.P., art. 238.
ART. 59.—Prohibiciones
a los patronos. Se prohíbe a los patronos:
1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los
salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin
autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento
judicial, con excepción de los siguientes:
a) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones,
retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113,
150, 151, 152 y 400;
b) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un
cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus
créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice, y
c) En cuanto a pensiones de jubilación,
los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 274.
2. Obligar en cualquier forma a los
trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que
establezca el patrono.
3. Exigir o
aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el
trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
4. Limitar
o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho
de asociación.
5. Imponer
a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o
dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho de sufragio.
6. Hacer,
autorizar o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.
7. Hacer o permitir todo
género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
8. Emplear en las
certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 signos
convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema
de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se
ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del
servicio.
9. Ejecutar o autorizar cualquier
acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su
dignidad.
Conc.: arts. 12, 60, 62, 113, 149, 150, 151, 152, 166, 256, 274, 400, 469.
D.L. 2737/89 (Código del Menor).
ART. 260.—Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo y de las establecidas en el presente código, no se podrá despedir a trabajadoras menores de edad cuando se encuentren en estado de embarazo o durante la lactancia, sin autorización de los funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores. El despido que se produjere sin esta autorización no produce efecto alguno.
Igualmente se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, trasladarlos del lugar de su domicilio, sin el consentimiento de sus padres o guardadores o, en su defecto, del defensor de familia, salvo temporalmente y sólo cuando se trate de participar en programas de capacitación.
L. 13/72.
ART. 1º—En los formularios o cartas para solicitud de empleo tanto en los organismos oficiales o semioficiales como en el sector privado, no podrá exigirse la inclusión de datos acerca del estado civil de las personas, del número de hijos que tengan, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezcan, salvo en este último caso de empleos o cargos para los cuales sea indispensable tener en cuenta la paridad y mientras exista.
ART. 60.—Prohibiciones a los trabajadores. Se
prohíbe a los trabajadores:
1. Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los
útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados sin permiso del
patrono.
2. Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la
influencia de narcóticos o drogas enervantes.
3. Conservar
armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con
autorización legal puedan llevar los celadores (D. 2478/48).
4. Faltar
al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en
los casos de huelga, en los cuales debe abandonar el lugar del trabajo.
5. Disminuir
intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover
suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o
mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.
6. Hacer
colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares
de trabajo.
7. Coartar
la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato,
o permanecer en él o retirarse.
8. Usar los útiles o herramientas
suministradas por el patrono en objetos distintos del trabajo contratado.
Conc.: arts. 12, 60 (6º), 108, 111, 250 (b), 448.
Véase C.N., arts. 25, 26; D. 2486/73 en el suplemento.