CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

COLOMBIA

 

 

ART. 55.—Ejecución de buena fe. El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella.

Conc.: C.N., art. 83.

C.C.

 

ART. 1603.—Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.

 

ART. 56.—Obligaciones de las partes en general. De modo general, incumben al patrono obligaciones de protección y de seguridad para con los trabajadores, y a éstos obligaciones de obediencia y fidelidad para con el patrono.

Conc.: arts. 57 (2º, 5º), 58, 59 (9º), 62, 348.

 

ART. 57.—Obligaciones especiales del patrono. Son obligaciones especiales del patrono:

1.  Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores.

2.  Procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la  salud.

3.  Prestar inmediatamente los primeros auxilios en caso de accidentes o de enfermedad. A este efecto en todo establecimiento, taller o fábrica que ocupe habitualmente más de diez (10) trabajadores, deberá mantenerse lo necesario, según reglamentación de las autoridades sanitarias.

4.  Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos.

5.  Guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador, a sus creencias y sentimientos.

6.  Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al patrono o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas. Salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del patrono.

7.  Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, una certificación en que conste el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado; e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico. Se considera que el trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurridos cinco (5) días, a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para la práctica del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.

8.  Pagar al trabajador los gastos razonables de venida y regreso, si para prestar sus servicios lo hizo cambiar de residencia, salvo si la terminación del contrato se origina por culpa o voluntad del trabajador. Si el trabajador prefiere radicarse en otro lugar, el patrono le debe costear su traslado hasta la concurrencia de los gastos que demandaría su regreso al lugar en donde residía anteriormente. En los gastos de traslado del trabajador se entienden comprendidos los de los familiares que con él convivieren.

9.  Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes.

NOTA: El Decreto-Ley 2737 de 1989 (Código del Menor), adicionó al artículo 57 las obligaciones relacionadas con el derecho a la capacitación para los trabajadores menores de edad (art. 244).

Conc.: arts. 53, 59 (1º, 2º, 5º, 6º, 8º), 65, 66, 110 (10), 111, 132, 133, 134, 138.

C.N., arts. 25, 93, 258; C.C., art. 2068; D. 2241/86, art. 6º; D.L. 2737/89, art. 244.

 

ART. 58.—Obligaciones especiales del trabajador. Son obligaciones especiales del trabajador.

1.  Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.

2.  No comunicar con terceros, salvo autorización expresa, las informaciones que tenga sobre su trabajo, especialmente sobre las cosas que sean de naturaleza reservada o cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios al patrono, lo que no obsta para denunciar delitos comunes o violaciones del contrato o de las normas legales del trabajo ante las autoridades competentes.

3.  Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que le hayan sido facilitados y las materias primas sobrantes.

4.  Guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros.

5.  Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios.

6.  Prestar la colaboración posible en caso de siniestro o de riesgo inminente que afecten o amenacen las personas o las cosas de la empresa o establecimiento.

7.  Observar las medidas preventivas higiénicas prescritas por el médico del patrono o por las autoridades del ramo.

8.  Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades profesionales.

Conc.: arts. 62 (4º, 5º, 8º), 108 (11), 118 (1º), 163, 250.

C.P., art. 238.

 

ART. 59.—Prohibiciones a los patronos. Se prohíbe a los patronos:

1.  Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

a)  Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400;

b)  Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice, y

c)  En cuanto a pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 274.

2.  Obligar en cualquier forma a los trabajadores a comprar mercancías o víveres en almacenes o proveedurías que establezca el patrono.

3.  Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se le admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.

4.  Limitar o presionar en cualquier forma a los trabajadores en el ejercicio de su derecho de asociación.

5.  Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso o político, o dificultarles o impedirles el ejercicio del derecho de sufragio.

6.  Hacer, autorizar o tolerar propaganda política en los sitios de trabajo.

7.  Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.

8.  Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7º del artículo 57 signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados, o adoptar el sistema de “lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que utilicen, para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.

9.  Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.

Conc.: arts. 12, 60, 62, 113, 149, 150, 151, 152, 166, 256, 274, 400, 469.

 

D.L. 2737/89 (Código del Menor).

ART. 260.—Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo y de las establecidas en el presente código, no se podrá despedir a trabajadoras menores de edad cuando se encuentren en estado de embarazo o durante la lactancia, sin autorización de los funcionarios encargados de la vigilancia y control del trabajo de menores. El despido que se produjere sin esta autorización no produce efecto alguno.

Igualmente se prohíbe a los empleadores de trabajadores menores de dieciocho (18) años de edad, trasladarlos del lugar de su domicilio, sin el consentimiento de sus padres o guardadores o, en su defecto, del defensor de familia, salvo temporalmente y sólo cuando se trate de participar en programas de capacitación.

L. 13/72.

ART. 1º—En los formularios o cartas para solicitud de empleo tanto en los organismos oficiales o semioficiales como en el sector privado, no podrá exigirse la inclusión de datos acerca del estado civil de las personas, del número de hijos que tengan, la religión que profesan o el partido político al cual pertenezcan, salvo en este último caso de empleos o cargos para los cuales sea indispensable tener en cuenta la paridad y mientras exista.

 

ART. 60.—Prohibiciones a los trabajadores. Se prohíbe a los trabajadores:

1.  Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados sin permiso del patrono.

2.  Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.

3.  Conservar armas de cualquier clase en el sitio del trabajo, a excepción de las que con autorización legal puedan llevar los celadores (D. 2478/48).

4.  Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del patrono, excepto en los casos de huelga, en los cuales debe abandonar el lugar del trabajo.

5.  Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores, promover suspensiones intempestivas del trabajo o excitar a su declaración o mantenimiento, sea que se participe o no en ellas.

6.  Hacer colectas, rifas y suscripciones o cualquier clase de propaganda en los lugares de trabajo.

7.  Coartar la libertad para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato, o permanecer en él o retirarse.

8.  Usar los útiles o herramientas suministradas por el patrono en objetos distintos del trabajo contratado.

Conc.: arts. 12, 60 (6º), 108, 111, 250 (b), 448.

Véase C.N., arts. 25, 26; D. 2486/73 en el suplemento.

 

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