EXAMEN MÉDICO DE INGRESO

Ministerio de Trabajo

RESOLUCIÓN 6398 DE 1991

(Diciembre 20)

“Por la cual se establecen procedimientos en materia de salud ocupacional”.

ART. 1º—Los empleadores afiliados o no a los sistemas de previsión y seguridad social, deberán ordenar la práctica de exámenes médicos preocupacionales o de admisión a todos sus trabajadores, de acuerdo con las disposiciones vigentes (CST, art. 348, y Res. 1016/89), con el objeto de determinar la aptitud física y mental del trabajador para el oficio que vaya a desempeñar y las condiciones ambientales en que vaya a ejecutarlo.

ART. 2º—El examen médico de admisión, será firmado por el respectivo médico, con anotación de su registro médico y por el trabajador. El respectivo examen y los demás documentos clínicos que constituyan la historia clínica del trabajador, son estrictamente confidenciales y de la reserva profesional y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo los siguientes casos:

a)  Cuando medie mandato judicial;

b)  Por autorización expresa, escrita y con firma autenticada del trabajador interesado, y

c)  Por solicitud de las entidades competentes de previsión y seguridad social.

PAR.—Es responsabilidad del empleador mantener los exámenes preocupacionales y demás documentos que conformen la historia clínica del trabajador, seguros, debidamente resguardados y a disposición de las autoridades competentes a que se refiere el presente artículo.

ART. 3º—Las renuncias a prestaciones sociales, contempladas en el artículo 340, literal b), del Código Sustantivo del Trabajo, por invalidez o enfermedades existentes de acuerdo con los resultados de los exámenes médicos preocupacionales o de admisión, serán autorizadas por los médicos del trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, exclusivamente cuando se trate de trabajadores  que vayan a ingresar a empresas no inscritas en los sistemas de previsión social existentes en el país, por estar expresamente excluidas de ellos o por estar ubicadas en lugares en  que no exista cobertura por parte de dicho sistema.

PAR.—Para determinar el carácter profesional de enfermedades oinvalidez de los trabajadores que ingresen con posterioridad a la vigencia de la presente resolución, los médicos del trabajo y las entidades de previsión y seguridad social, se fundamentarán en las condiciones de salud registradas en el examen preocupacional o de admisión.

ACTA DE VERIFICACIÓN DE CESE DE ACTIVIDADES

Ministerio de Trabajo

CIRCULAR 19 DE 1991

El acta que contiene la verificación del cese de actividades reviste singular importancia, no solamente porque en virtud de ella las autoridades administrativas del trabajo, en su función de controlar y vigilar el cumplimiento de las disposiciones sociales, intervienen cuando se presentan traumatismos en una empresa  que alteran la normalidad laboral, sino porque constituye un documento público (CPC, art. 251) y plena prueba de los hechos de que el funcionario da fe.

El acta aludida constituye, pues, elemento indispensable para acreditar la ocurrencia del cese colectivo de actividades y, de su idoneidad probatoria, depende que el Ministerio de Trabajo, en uso de sus facultades, proceda a declarar la correspondiente ilegalidad, cuando a ello haya lugar.

Por esta razón, en la diligencia de verificación del cese de labores y en desarrollo del principio de audiencia de las partes, debe permitirse la participación de representantes o voceros de empleadores y trabajadores. De otra parte, y dado que las medidas que con base en esta diligencia se adopten pueden implicar la terminación de los contratos de trabajo y la extinción de las garantías que amparan a ciertos empleados, así como también acciones judiciales contra la organización u organizaciones sindicales, es necesario que al levantarse el acta se proceda con gran prudencia, pero a la vez con la mayor precisión.

En consecuencia, en toda diligencia de verificación de un cese colectivo de actividades el funcionario debe proceder de la siguiente forma:

1.  Solicitar la presencia de las partes o voceros de las mismas, identificándolos plenamente. En caso de negativa a participar en la diligencia o de que ellas no se encuentren en el lugar, se dejará constancia en el acta.

2.  Procederá a hacer un recorrido por la empresa, acompañado por las partes y sus voceros, cuando ello fuere posible, dejando constancia de todas las circunstancias que observe.

3.  El funcionario se encuentra en la obligación de dejar claramente establecido si se verificó o no el cese de actividades, total o parcialmente, pudiendo levantar el acta en otro lugar, cuando por cualquier circunstancia no fuere posible realizarla en la empresa.

4.  La presente circular, que en ejercicio  del poder de instrucción se emite (para los  efectos señalados en los artículos 6º y siguientes del Decreto 2400 de 1968, Ley 13  de 1984 y Decreto 482 de 1985), contiene  los lineamientos mínimos que deben observar los funcionarios al verificar ceses  de actividades, pero no impide la toma de  decisiones administrativas correspondientes, cuando los mismos se hallen debidamente comprobados o su realización resulte  ostensible.

En los términos anteriores, quedan modificadas las circulares números 005 del 16 de febrero, 026 del 20 de noviembre de 1984; 006 de 1985, y todas aquellas que se refieran a este tema.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL SECTOR PÚBLICO

LEY 4ª DE 1992

(Mayo 18)

“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos”.

(...).

 

ART. 9º—Los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta  o asimiladas, observarán en relación con las negociaciones colectivas, las directrices y políticas señaladas por las juntas y consejos directivos de las mismas y las pautas generales fijadas por el Conpes, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva.

Los negociadores en representación de la  parte empleadora en las negociaciones de estas empresas, no se podrán beneficiar del régimen prestacional obtenido mediante la convención.

En todo caso, las directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta sometidas al régimen de dichas empresas, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley 60 de 1990.

(...).

ART. 19.—Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones:

a)  Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

b)  Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la fuerza pública;

c)  Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d)  Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra;

e)  Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f)   Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas, y

g)  Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PAR.—No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

 

STARMEDIA        CERRAR