AFILIACIÓN AL RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍA DEFINITIVA ANUAL
DECRETO REGLAMENTARIO 1176 DE 1991
(Mayo 29)
“Por el cual se reglamentan el parágrafo del artículo 98 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
ART. 1º—Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad al 1º de enero de 1991 que, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo de artículo 98 de la Ley 50 de 1990, se acojan voluntariamente al régimen especial del auxilio de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la misma ley, comunicarán por escrito al respectivo empleador (con una anticipación no inferior a un (1) mes), la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.
NOTA: La frase entre paréntesis fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado, auto de octubre 8 de 1991.
ART. 2º—Recibida la comunicación de que trata el artículo anterior, el empleador deberá efectuar la liquidación definitiva del auxilio de cesantía, junto con sus intereses legales, hasta la fecha señalada por el trabajador, sin que por ello se entienda terminado el contrato de trabajo.
ART. 3º—El valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía se consignará en el fondo de cesantía que el trabajador elija, dentro del término establecido en el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El valor liquidado por concepto de intereses, conforme a lo establecido en la Ley 52 de 1975, se entregará directamente al trabajador dentro del mes siguiente a la fecha de liquidación del auxilio de cesantía.
PAR.—La liquidación definitiva del auxilio de cesantía de que trata el presente artículo, se hará en la forma prevista en los artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.
ART. 4º—(Sobre el valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía, el empleador reconocerá al trabajador un interés equivalente a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de noventa (90) días, (DTF), en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de liquidación del auxilio hasta la fecha de consignación.
La sociedad administradora del fondo de cesantía respectivo, liquidará al empleador el interés que corresponda por dicho período. Estos intereses los consignará el empleador en el fondo junto con el auxilio de cesantía)*.
*NOTA: El Consejo de Estado anuló el artículo 4º entre paréntesis, sentencia de octubre 11 de 1994.
ART. 5º—La decisión de acogerse al régimen especial de cesantía previsto en los artículos 99 y siguientes de la Ley 50 de 1990, será irrevocable.
ART. 6º—(Durante el plazo señalado en el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador reconocerá el mismo interés de que trata el artículo 4º del presente decreto, sobre el valor liquidado a 31 de diciembre de cada año por concepto de auxilio de cesantía, en forma proporcional al tiempo transcurrido desde el día de su liquidación hasta la fecha de su consignación.
La sociedad administradora del fondo de cesantía respectivo, liquidará al empleador el interés que corresponda por dicho período. Estos intereses los consignará el empleador en el fondo junto con el auxilio de cesantía)*.
*NOTA: El Consejo de Estado anuló el artículo 6º entre paréntesis, sentencia de octubre 11 de 1994.
ART. 7º—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
ACCIÓN DE TUTELA
DECRETO 2591 DE 1991
(Noviembre 19)
“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5º de la Constitución Nacional, oído y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6º, ante la comisión especial,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales y procedimiento
(...).
ART. 2º—Derechos protegidos por la tutela. La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión.
(...).
ART. 5º—Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
(...).
ART. 10.—Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
(...).
RETIRO DE LA CESANTÍA A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO
DECRETO 2795 DE 1991
(Diciembre 17)
“Por el cual se dictan normas en materia del
régimen de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía”.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
ART. 1º—Cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra por cualquiera de las causas previstas en la ley laboral, distintas a la de la muerte del trabajador, para el retiro de las sumas abonadas a su cuenta en un fondo de cesantía administrado por una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía bastará la solicitud de aquél, acompañada de prueba al menos sumaria sobre la terminación del contrato.
ART. 2º—Terminado el contrato de trabajo por muerte del trabajador, la sociedad administradora del fondo de cesantía al cual estaba afiliado el trabajador entregará las sumas correspondientes al mismo con sujeción a lo previsto en los artículos 258 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo.
ART. 3º—En el evento en el cual el trabajador desee la liquidación y el pago parcial de su cesantía para la adquisición, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, conforme al artículo 256 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto Reglamentario 2076 de 1967 y demás normas concordantes que lo adicionen o reformen. La sociedad administradora del fondo de cesantía correspondiente podrá verificar dicho cumplimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la respectiva solicitud.
ART. 4º—En caso de sustitución patronal, el trabajador podrá retirar el auxilio de cesantía causado hasta la fecha de la sustitución, de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo. Para tal efecto, el trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente a la sociedad administradora del fondo de cesantía al cual esté afiliado, acompañando una comunicación del antiguo empleador en la cual se exprese esa circunstancia. La sociedad administradora deberá realizar el pago dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
ART. 5º—Igual procedimiento al señalado en el artículo anterior se seguirá cuando el trabajador que hubiere sido llamado a prestar servicio militar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código Sustantivo del Trabajo, solicite el retiro de su cesantía.
ART. 6º—El trabajador que solicite el pago parcial del auxilio de cesantía, para los fines previstos en el literal c) del artículo 2.1.3.2.21 del estatuto orgánico del sistema financiero, es decir para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado, deberá acreditar ante la respectiva sociedad administradora los siguientes requisitos:
1. Nombre y NIT de la entidad de educación superior.
2. Copia de la resolución o del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación autorizó su funcionamiento.
3. Certificación de la institución educativa en la que conste la admisión del beneficiario, el área específica de estudio, el tiempo de duración, el valor de la matrícula y la forma de pago.
4. La calidad de beneficiario, esto es, la condición de cónyuge, compañera o compañero permanente o de hijo del trabajador, mediante la presentación de los registros civiles correspondientes o partidas eclesiásticas, según el caso, así como con declaraciones extrajuicio en el evento en que el beneficiario sea compañero o compañera permanente.
5. Valor de la matrícula.
ART. 7º—La sociedad administradora deberá efectuar el pago de cesantías a que hacen referencia los artículos 3º y 6º, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley para el retiro de la cesantía durante la vigencia del contrato.
Transcurridos quince (15) días hábiles, contados desde la presentación de la solicitud de retiro de cesantías, sin que se haya efectuado el pago correspondiente, el trabajador afiliado podrá poner el hecho en conocimiento de la Superintendencia Bancaria, con el objeto de que esta entidad adelante las averiguaciones tendientes a conocer la razón de la demora y requiera a la sociedad administradora el pago de las sumas a que haya lugar.
ART. 8º—Cuando terminado un contrato de trabajo no se solicite a la sociedad administradora el retiro de las sumas abonadas en la cuenta del afiliado, la respectiva sociedad trasladará y contabilizará dichas sumas en la cuenta en la cual aparezcan registradas las cotizaciones voluntarias efectuadas por afiliados independientes. Así mismo, podrá solicitar a los interesados su retiro, mediante comunicación certificada, dirigida a la dirección personal que aparezca anotada en sus registros.
ART. 9º—En el caso en el cual una administradora compruebe que un trabajador afiliado a un fondo de cesantía por ella administrado se encuentra, en virtud de un mismo contrato de trabajo, afiliado a otro fondo de cesantía, deberá informar el hecho al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual ordenará a la sociedad administradora del otro fondo el traslado al primero de las sumas correspondientes al respectivo trabajador.
ART. 10.—Quienes deseen efectuar un traslado de recursos de un fondo de cesantía a otro deberán presentar la solicitud a la respectiva sociedad administradora con una antelación no inferior a quince (15) días hábiles, al cabo de los cuales la sociedad administradora deberá acreditar el traslado en los términos previstos en el artículo 11.
ART. 11.—Efectuado un traslado del valor de las unidades de un fondo a otra sociedad administradora, la entidad que lo haya realizado informará tal circunstancia al antiguo afiliado, mediante comunicación certificada dirigida a la dirección anotada en sus registros, acompañada de copia de la constancia de la operación.
(...).
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO SINDICAL
Ministerio de Trabajo
RESOLUCIÓN 1718 DE 1991
(Abril 22)
“Por la cual se dictan algunas disposiciones para el trámite de las solicitudes de inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales de 1º, 2º y 3er. grado y de las modificaciones a sus estatutos”.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 12 del Decreto 1050 de 1968 y 5º del Decreto 2422 de 1989, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 45 y 48 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, todo sindicato de trabajadores deben inscribirse en el registro sindical que para tales efectos lleve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, así como registrar las modificaciones introducidas a sus estatutos;
Que mediante Resolución 000276 de enero 30 de 1991 este despacho asignó al jefe de la división de reglamentación y registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, las funciones de inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales y de la modificación a sus estatutos, en los términos y para los efectos señalados en el Código Sustantivo del Trabajo;
Que para dar estricto cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 365 y 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 45 y 49 de la Ley 50 de 1990, se hace necesario reglamentar el procedimiento administrativo de las citadas disposiciones.
ART. 1º—Las solicitudes de inscripción en el registro sindical de las organizaciones sindicales, deberán ser elevadas por escrito al jefe de la división de reglamentación y registro sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la dirección regional o inspección del trabajo del domicilio del sindicato.
Dicha solicitud deberá estar acompañada de todos los documentos a que se refiere el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990 (D. 1496/91; Res. 0276/91).
ART. 2º—El término establecido en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, empezará a contarse a partir de la presentación de la documentación e ingreso de la misma en la división de reglamentación y registro sindical.
Entregada la solicitud de inscripción en una dirección regional o inspección de trabajo, éstas, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, deberán remitir la documentación a la división de reglamentación y registro sindical.
Las solicitudes presentadas en la ciudad de Bogotá, se remitirán en el mismo día de recibo.
ART. 3º—Recibida la documentación por la división de reglamentación y registro sindical, el jefe de la misma designará para su estudio a uno de los funcionarios de dicha dependencia.
El funcionario comisionado dispone de un término máximo de diez (10) días hábiles para:
a) Si la solicitud reúne los requisitos de ley, elaborará el proyecto de resolución ordenando la inscripción, y
b) Si del estudio efectuado resultare que la solicitud no reúne los requisitos de ley, el funcionario comisionado proferirá por escrito, un auto formulando las objeciones a que hubiere lugar para que se efectúen las correcciones necesarias. Dicho auto deberá comunicarse a la organización sindical respectiva en los términos del Código Contencioso Administrativo.
PAR.—El auto de objeciones a que se refiere el presente artículo, podrá dictarse por una sola vez y con indicación precisa de los documentos o informaciones que se requieran.
ART. 4º—Pasados dos (2) meses contados a partir de la fecha de comunicación del auto de objeciones, sin que se presente la solicitud corregida, se entenderá que la organización sindical ha desistido de la misma, en cuyo caso se archivará el expediente, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud (CCA, art. 13).
ART. 5º—Recibida la solicitud corregida, el mismo funcionario que profirió el auto de objeciones elaborará el proyecto de resolución respectivo, dentro de un término máximo de siete (7) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud.
ART. 6º—Las impugnaciones que se presenten contra la inscripción en el registro de una organización sindical, proceden una vez decidida la solicitud respectiva.
ART. 7º—El jefe de la división de reglamentación y registro sindical dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud de inscripción en el registro sindical, para, en caso de reunir los requisitos legales, ordenar la inscripción correspondiente.
En caso de que se formulen objeciones, el jefe de la división de reglamentación y registro sindical dispone de un término máximo e improrrogable de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud corregida, para resolver sobre la misma.
ART. 8º—Las providencias por medio de las cuales se decide sobre la solicitud de inscripción en el registro sindical de una organización sindical, se notificarán conforme a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, debiéndose notificar al empleador en los casos a que hubiere lugar.
Los recursos que se interpongan contra dichas providencias, serán resueltos en la forma prevista en los artículos 50 y siguientes del mismo código.
ART. 9º—El trámite previsto en la presente resolución, se seguirá para el requisito de las modificaciones estatutarias de las organizaciones sindicales.
(...).
COMISIÓN A FAVOR DE LOS FONDOS DE CESANTÍAS
Superintendencia Bancaria
RESOLUCIÓN 2754
DE 1991
(...).
ART. 1º—Modificado. Res. 2798/91, art. 1º. Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía podrán cobrar por la administración del fondo de cesantía, la comisión que a continuación se señala:
1. Sobre el valor del fondo administrado una comisión máxima hasta del cuatro por ciento (4%) anual, liquidada en forma diaria.
2. Sobre el valor de cada retiro anticipado hasta el uno y medio por ciento (1.5%).
PAR. 1º—La comisión deberá cobrarse con arreglo a lo que se establezca en el reglamento que para el funcionamiento del mismo adopte la administradora.
PAR. 2º—Los valores anteriores se causarán en favor de la administradora solamente cuando se acredite que ésta ha cumplido con la obligación de obtener la rentabilidad mínima según el período de que trata el artículo tercero de la presente resolución.
ART. 2º—Retiro anticipado. Se entiende por retiro anticipado el que efectúa el afiliado para cualquiera de los fines contemplados en los numerales 2º y 3º del artículo 102 de la Ley 50 de 1990.