EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO

LEY 10 DE 1991

(Enero 21)

“Por la cual se regulan las empresas asociativas de trabajo”.

(...).

 

ART. 1º—Las empresas asociativas de trabajo serán organizaciones económicas productivas, cuyos asociados aportan su capacidad laboral, por tiempo indefinido y algunos además entregan al servicio de la organización una tecnología o destreza u otros activos necesarios para el cumplimiento de los objetivos de la empresa.

(...).

ART. 4º—Los aportes de carácter laboral que haga cada uno de los asociados serán evaluados por la junta de asociados por períodos semestrales, asignando una calificación al desempeño y a la dedicación. En el caso de que haya aportes adicionales en tecnología o destreza, la calificación se hará teniendo en cuenta su significado para la productividad de la empresa.

La redistribución de estos aportes adicionales en ningún caso podrá ser superior a la cuarta parte de lo que se asigne a la totalidad de los aportes de carácter laboral.

Los asociados tienen una relación de carácter típicamente comercial con las empresas asociativas de trabajo. Por tanto, los aportes de carácter laboral no se rigen por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las normas del derecho comercial.

(...).

DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES

LEY NÚMERO 23 DE 1991

(Marzo 21)

“Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar  los despachos judiciales, y se dictan otras disposiciones”.

ART. 24.—Compilado. D. 1818/98, art. 42. La audiencia de conciliación podrá ser solicitada por el empleador o el trabajador quienes pueden participar por sí o por medio de apoderado. Las personas jurídicas deberán determinar su representación legal de acuerdo con las normas que rigen la materia.

De la conciliación ante las autoridades  del trabajo

ART. 26.—Modificado. L. 446/98, art. 82. Compilado. D. 1818/98, art. 40. Procedibilidad. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los centros de conciliación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 1 del título I de la parte tercera de la ley, “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.

NOTA: Mediante sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.

ART. 29.—Modificado. L. 446/98, art. 84. Compilado. D. 1818/98, art. 47. Citación. El funcionario ante quien se trámite la conciliación administrativa citará a las partes a través de un documento que deberá contener al menos lo siguiente:

a)  Lugar, fecha y hora de la realización de la audiencia;

b)  Fundamentos de hecho en que se basa la petición;

c)  Pruebas aportadas y solicitadas por el citante, así como la determinadas por el funcionario;

d)  Las advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no comparecencia, y

e)  La firma del funcionario.

ART. 32.—Modificado. L. 446/98, art. 85. Compilado. D. 1818/98, art. 48. Inasistencia. Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le citó.

La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.

La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al inspector de trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el artículo 68 de la presente ley.

NOTA: Mediante Sentencia C-160 del 17 de marzo de 1999 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998.

ART. 34.—Modificado. L. 446/98, art. 86. Compilado. D. 1818/98, art. 49. Acta de conciliación. Del acuerdo logrado se dejará constancia en el acta de conciliación, que deberá contener los extremos de la relación laboral, las sumas líquidas y el concepto al que corresponden y en especial el término fijado para su cumplimiento.

El acuerdo deberá ser aprobado por el inspector de trabajo, por medio de auto que no es susceptible de recursos.

ART. 35.—Compilado. D. 1818/98, art. 50. Si subsiste una o varias de las diferencias se dejará constancia de lo acordado y de lo no arreglado, en los términos del artículo anterior.

En lo no acordado las partes podrán, si es su voluntad, acudir a la justicia ordinaria laboral para que se defina la controversia.

Centros de conciliación

ART. 66.—Modificado. L. 446/98, art. 91. Creación. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de conciliación, previa autorización de la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1.  La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2.  La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.

La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los centros de conciliación, las universidades y los organismos gubernamentales y no gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada dirección.

PAR.—Los centros de conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma”.

ART. 75.—Compilado. D. 1818/98, art. 6º. En los centros se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.

Modificado. L. 446/98, art. 77. Compilado. D. 1818/98, art. 6º. La conciliación prevista en materia laboral, de familia, civil, comercial y agraria, podrá surtirse válidamente ante un centro de conciliación a los que se refiere la presente ley sustituyendo a aquéllas para todos los efectos legales. En estos casos la audiencia de conciliación podrá realizarse antes de la presentación de la demanda, o en cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia.

Conciliadores en equidad

ART. 82.—Los tribunales superiores de distrito judicial de jurisdicción ordinaria de las ciudades de éstos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, elegirán conciliadores en equidad de listas que presenten para su consideración las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman.

Modificado. L. 446/98, art. 106. La selección de los candidatos se hará con la colaboración de la dirección general de prevención y conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho y deberá atender a un proceso de formación de aquellas comunidades que propongan la elección de estos conciliadores.

ART. 85.—Los conciliadores en equidad podrán actuar en todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación.

Arbitramento institucional

ART. 90.—Modificado. L. 446/98, art. 112. Compilado. D. 1818/98, art. 116. Clases. El arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, aquel en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice conforme a las disposiciones legales vigentes”.

ART. 91.—Modificado. L. 446/98, art. 113.  Compilado. D. 1818/98, art. 124.  Creación. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje, previa autorización de la dirección de conciliación y prevención del Ministerio de Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:

1.  La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del Derecho.

2.  La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados.

PAR.—Los centros de arbitraje que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.

DESCONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES

NORMAS SOBRE PRUEBAS

DECRETO NÚMERO 2651 DE 1991

(Noviembre 25)

“Por el cual se expiden normas transitorias  para descongestionar los despachos judiciales”.

ART. 21.—En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:

1.  Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente de dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo.

Estos informes deberán presentarse auten-ticados como se dispone para la demanda.

2.  Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.

Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.

3.  Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo. Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la autenticación del documento.

4.  Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda.

5.  Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen.

6.  Presentar documentos objeto de exhibición.

Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación.

En estos casos, el juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes.

7.  Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo.

Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por el juez en la respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.

ART. 23.—Cuando en interrogatorio de parte el absolvente o en declaración de tercero el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aun cuando se haya vencido el término probatorio.

ART. 24.—La parte o el testigo al rendir su declaración, podrá hacer dibujos, gráficas o representaciones con el fin de ilustrar su testimonio; éstos serán agregados al expediente y serán apreciados como parte integrante del testimonio y no como documentos. Así mismo el testigo podrá reconocer documentos durante la declaración.

PRUEBA DEL SIDA

DECRETO Reglamentario 559 DE 1991

(Febrero 22)

“Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 09 de 1979 y 10 de 1990 en cuanto a la prevención, control y vigilancia de las enfermedades transmisibles”.

(...).

 

ART. 22.—La exigencia de pruebas serológicas para determinar la infección por el HIV, queda prohibida como requisito obligatorio en las siguientes circunstancias:

a)  Admisión o permanencia en centros educativos, deportivos o sociales, y

b)  Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma.

La contravención a esta norma acarrea las sanciones previstas en el presente decreto.

 

ART. 35.—Los trabajadores no están obligados a informar a sus empleadores su condición de infectados por el virus de inmunodeficiencia humana, HIV, o su relación de riesgo con respecto al mismo.

CONTRATO A TÉRMINO FIJO

DECRETO REGLAMENTARIO 1127 DE 1991

(Abril 29)

“Por el cual se reglamentan los artículos 3º y 21 de la Ley 50 de 1990”.

El Presidente de la República  de Colombia,

en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ART. 1º—Los contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para su terminación. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán pactar su prórroga en los términos previstos en el ordinal 2º del artículo 3º de la Ley 50 de 1990.

ART. 2º—Los contratos de trabajo cuya duración fuere superior a treinta (30) días e inferior a un (1) año se entenderán renovados por un término igual al inicialmente pactado, si antes de la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito a la otra la determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30) días.

Estos contratos podrán prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

ART. 3º—Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, las dos (2) horas de la jornada de cuarenta y ocho (48) semanales, a que esta norma se refiere, podrán acumularse hasta por un (1) año.

En todo caso, los trabajadores tendrán derecho a un número de horas equivalente a dos (2) semanales en el período del programa respectivo dentro de la jornada de trabajo.

ART. 4º—El empleador elaborará los programas que deban realizarse para cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990.

Dichos programas estarán dirigidos a la realización de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación, incluyendo en éstas las relativas a aspectos de salud ocupacional, procurando la integración de los trabajadores, el mejoramiento de la productividad y de las relaciones laborales.

ART. 5º—La asistencia de los trabajadores a las actividades programadas por el empleador es de carácter obligatorio.

Los empleadores podrán organizar las actividades por grupos de trabajadores en número tal que no se vea afectado el normal funcionamiento de la empresa.

ART. 6º—La ejecución de los programas señalados en el presente decreto se podrá realizar a través del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las cajas de compensación familiar, centros culturales, de estudio y en general, de instituciones que presten el respectivo servicio.

ART. 7º—El presente decreto rige a partir de su publicación.

 

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