REFORMA LABORAL

LEY 50 DE 1990

“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

El Congreso de Colombia,

 

DECRETA:

Derecho individual del trabajo

 

ARTS. 1º y 2º—Ver artículos 23 y 24, respectivamente, del CST.

ART. 3º—Ver artículo 46 del CST.

ART. 4º—Ver artículo 51 del CST.

ART. 5º—Ver artículo 61 del CST. y 6º del Decreto-Ley 2351 de 1965.

ART. 6º—Ver artículo 64 del CST. y 8º del Decreto-Ley 2351 de 1965.

ART. 7º—Ver artículo 78 del CST.

ART. 9º—Ver artículo 94 del CST.

ART. 10.—Ver artículo 95 del CST.

ART. 11.—Ver artículo 96 del CST.

ART. 12.—Ver artículo 97 del CST.

ART. 13.—Colocadores de apuestas permanentes. Adiciónase al capítulo II del título III parte primera del Código Sustantivo del Trabajo. Los colocadores de apuestas permanentes, al igual que los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización, podrán tener el carácter de dependientes o independientes. Son colocadores de apuestas  permanentes dependientes los que han celebrado contratos de trabajo para desarrollar  esa labor, con una empresa concesionaria.  Son colocadores de apuestas permanentes  independientes las personas que por sus  propios medios se dediquen a la promoción o colocación de apuestas permanentes, sin dependencia de una empresa concesionaria,  en virtud de un contrato mercantil. En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad.

PAR.—Los colocadores de apuestas permanentes que con anterioridad a la vigencia de la presente ley estuvieren vinculados mediante contrato de trabajo, mantendrán tal vinculación de idéntica naturaleza.

NOTA: Ver final, parte primera capítulo II título III del CST.

ART. 14.—Ver artículo 127 del CST.

ART. 15.—Ver artículo 128 del CST.

ART. 16.—Ver artículo 129 del CST.

ART. 17.—Ver artículo 130 del CST.

ART. 18.—Ver artículo 132 del CST.

ART. 19.—Ver artículo 147 del CST.

ART. 20.—Ver artículo 161 del CST, y el artículo 1º de la Ley 6ª de 1981.

ART. 21.—Ver nota final parte primera capítulo II título VI del CST.

ART. 22.—Adicionado al capítulo II del título VI parte primera del Código Sustantivo del Trabajo. Límite del trabajo suplementario. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras. Ver nota final primera parte capítulo II título VI del CST.

ART. 23.—Ver artículo 164 del CST.

ART. 24.—Ver artículo 168 del CST.

ART. 25.—Ver artículo 172 del CST.

ART. 26.—Ver artículo 173 del CST.

ART. 27.—Ver artículo 175 del CST.

ART. 28.—Adicionado al capítulo III del título VII parte primera del Código Sustantivo del Trabajo. Los trabajadores de empresas agrícolas, forestales y ganaderas que ejecuten actividades no susceptibles de interrupción, deben trabajar los domingos y días de fiesta, remunerándose su trabajo en la forma prevista en el artículo 179 y con derecho al descanso compensatorio.

NOTA: Ver final parte primera capítulo III título VII del CST.

ART. 29.—Ver artículo 179 del CST, y artículo 12 del Decreto-Ley 2351 de 1965.

ART. 30.—Ver artículo 180 del CST.

ART. 31.—Ver artículo 181 del CST, y el artículo 13 del Decreto-Ley 2351 de 1965.

ART. 32.—Ver artículo 194 del CST, y el artículo 15 del Decreto-Ley 2351 de 1965.

ART. 33.—Adicionado al capítulo V del título VIII parte primera del Código Sustantivo del Trabajo. La maternidad gozará de la protección especial del Estado.

NOTA: Ver final primera parte capítulo V del título VIII del CST.

ART. 34.—Ver artículo 236 del CST.

ART. 35.—Ver artículo 239 del CST.

ART. 36.—Ver artículos 157 y 345 del CST, y los artículos 11 y 21 del Decreto-Ley 2351 de 1965.

ART. 37.—Ver artículo 267 del CST, y 8º de la Ley 71 de 1961.

ART. 38.—Ver artículo 353 del CST.

ART. 39.—Ver artículo 354 del CST, y el artículo 15 de la Ley 11 de 1984.

ART. 40.—Ver artículo 356 del CST.

ART. 41.—Ver artículo 361 del CST.

ART. 42.—Ver artículo 362 del CST.

ART. 43.—Ver artículo 363 del CST.

ART. 44.—Ver artículo 364 del CST.

ART. 45.—Ver artículo 365 del CST.

ART. 46.—Ver artículo 366 del CST.

ART. 47.—Ver artículos 367 y 368 del CST.

ART. 48.—Ver artículo 369 del CST.

ART. 49.—Ver artículo 370 del CST.

ART. 50.—Ver artículo 372 del CST.

ART. 51.—Ver artículo 376 del CST.

ART. 52.—Ver artículo 380 del CST.

ART. 53.—Ver artículo 389 del CST.

ART. 54.—Ver numeral 2º artículo 391 del CST.

ART. 55.—Ver nota final segunda parte capítulo VI título I del CST.

ART. 56.—Ver nota final artículo 401 del CST.

ART. 57.—Ver artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 24 del Decreto- Ley 2351 de 1965.

ART. 58.—Adicionado. CST, art. 414. Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración.

NOTA: Ver artículo 414 del CST.

ART. 59.—Ver artículo 423 del CST.

ART. 60.—Ver artículo 434 del CST, y el artículo 1º de la Ley 39 de 1985.

ART. 61.—Ver artículo 444 del CST, y el artículo 9º de la Ley 39 de 1985.

ART. 62.—Ver artículo 445 del CST, y el artículo 10 de la Ley 39 de 1985.

ART. 63.—Ver artículo 448 del CST, y el artículo 33 del Decreto 2351 de 1965.

ART. 64.—Ver artículo 449 del CST.

ART. 65.—Ver artículo 450 del CST.

ART. 66.—Ver artículo 466 del CST.

ARTS. 67 y 68.—Ver artículos 39 y 40 del Decreto-Ley 2351 de 1965.

ART. 69.—Ver artículo 481 del CST.

ART. 70.—Prohibición. Adicionado al capítulo II del título II parte tercera del Código Sustantivo del Trabajo. Cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.

NOTA: Ver final tercera parte capítulo II del título II del CST.

ART. 71.—Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.

NOTA: Las empresas de servicios temporales son verdaderos empleadores. Corte Suprema de Justicia, sentencia de abril 29 de 1986.

ART. 72.—Las empresas de servicios temporales deberán constituirse como personas jurídicas y tendrán como único objeto el previsto en el artículo anterior.

ART. 73.—Se denomina usuario, toda persona natural o jurídica que cuntrate los servicios de las empresas de servicios temporales.

ART. 74.—Los trabajadores vinculados a las empresas de servicios temporales son de dos (2) categorías: trabajadores de planta y trabajadores en misión.

Los trabajadores de planta son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales.

Trabajadores en misión son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos.

ART. 75.—A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley.

ART. 76.—Los trabajadores en misión tienen derecho a la compensación monetaria por vacaciones y primas de servicios proporcional al tiempo laborado, cualquiera que éste sea.

ART. 77.—Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos:

1.  Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo.

2.  Cuando se requiere remplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.

3.  Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más.

ART. 78.—La empresa de servicios temporales es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen la materia para los trabajadores permanentes.

Cuando el servicio se preste en oficios o actividades particularmente riesgosas, o los trabajadores requieran de un adiestramiento particular en cuanto prevención de riesgos, o sea necesario el suministro de elementos de protección especial, en el contrato que se celebre entre la empresa de servicios temporales y el usuario se determinará expresamente la forma como se atenderán estas obligaciones. No obstante, este acuerdo no libera a la empresa de servicios temporales de la responsabilidad laboral frente al trabajador en misión.

ART. 79.—Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigente en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuariio tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.

PAR. TRANS.—Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reajustados en un plazo de doce (12) meses de conformidad con lo expresado en este artículo.

ART. 80.—Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarias con las que tengan vinculación económica en los términos de que trata el capítulo XI del libro segundo del Código de Comercio.

ART. 81.—Los contratos celebrados entre las empresas de servicios temporales y los usuarios, deberán:

1.  Constar por escrito.

2.  Hacer constar que la empresa de servicio temporal se sujetará a lo dispuesto por la ley para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales y festivos.

3.  Especificar la compañía aseguradora, el número de la póliza, vigencia y monto con la cual se garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales de las empresas de servicios temporales con los trabajadores en misión.

4.  Determinar la forma de atención de las obligaciones que en materia de salud ocupacional se tiene para con los trabajadores en misión, cuando se trate de las circunstancias establecidas en el artículo 78 de la presente ley.

ART. 82.—El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social aprobará las solicitudes de autorización de funcionamiento a las empresas de servicios temporales que cumplan con los requisitos exigidos en esta ley.

ART. 83.—Para efecto de la autorización contemplada en el artículo anterior, a las solicitudes se deben acompañar los siguientes requisitos:

1.  Escritura pública de constitución y certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.

2.  Acreditar un capital social pagado igual o superior a (300) veces el salario mínimo legal mensual vigente en el momento de la constitución.

3.  El reglamento interno de trabajo que trata el artículo 85 de esta ley.

4.  Al llegar los formatos de los contratos de trabajo que celebren con sus trabajadores y con los usuarios del servicio.

5.  Constituir una garantía con una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, en favor de los trabajadores de la respectiva empresa, en cuantía no inferior a quinientas (500) veces el salario mínimo mensual vigente, para asegurar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de los trabajadores, en caso de iliquidez de la empresa. La póliza correspondiente debe depositarse en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual podrá hacerla efectiva por solicitud de los trabajadores beneficiarios de la garantía.

La cuantía de esta garantía debe actualizarse anualmente tomando como base las modificaciones al salario mínimo legal vigente.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá exigir una cuantía mayor cuando así lo amerite el número de trabajadores en misión vinculados a la empresa de servicios temporales.

Una vez cumplidos los anteriores requisitos, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará el funcionamiento de la respectiva empresa de servicios temporales, mediante resolución motivada.

ART. 84.—Toda reforma estatutaria de las empresas de servicios temporales será comunicada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro de los treinta (30) días siguientes a su protocolización, para los fines de inspección y vigilancia que sean del caso.

ART. 85.—Las empresas de servicios temporales deberán presentar, para la aprobación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, un reglamento interno de trabajo que contendrá disposiciones especiales, relativas a los derechos y obligaciones de los trabajadores en misión.

ART. 86.—Para otorgar licencias de funcionamiento del establecimiento, las alcaldías de todo el territorio nacional, además de los requisitos comunes a todos los establecimientos comerciales, exigirán a las empresas de servicios temporales, la resolución de aprobación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, debidamente ejecutoriada.

ART. 87.—Las alcaldías, para renovar la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo anterior, exigirán a las empresas de servicios temporales la presentación de la aprobación vigente expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 88.—Las empresas de servicios temporales quedan obligadas a presentar ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los informes estadísticos que éste le solicite relacionados con su oferta y demanda de mano de obra, frecuencia de colocación, ocupación, sectores de actividad económica atendidos, cuantías y escalas de remuneración.

El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará la manera de presentar dichos informes.

ART. 89.—Las empresas de servicios temporales no podrán prestar sus servicios a usuarios cuyos trabajadores se encuentren en huelga.

ART. 90.—El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá autorizar el funcionamiento de empresas de servicios temporales cuando algunos de los socios, el representante legal, o el administrador hayan pertenecido, en cualquiera de estas calidades, a otra empresa de servicios temporales sancionada con suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, dentro de los últimos cinco (5) años.

ART. 91.—Además de sus funciones ordinarias, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ejercerá el control y la vigilancia de las empresas de servicios temporales, a efectos de garantizar el cumplimiento de las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y la presente ley.

ART. 92.—El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social suspenderá o cancelará las autorizaciones de funcionamiento otorgadas a las empresas de servicios temporales, de acuerdo con el reglamento que para los efectos de la presente ley expida el Gobierno Nacional.

ART. 93.—El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social investigará e impondrá multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales a las personas que desarrollen la actividad de las empresas de servicios temporales sin la respectiva autorización, mientras subsista la infracción.

La misma sanción será impuesta al usuario que contrate con personas que se encuentren en la circunstancia del inciso anterior.

ART. 94.—De la reglamentación sobre empresas de servicios temporales, están excluidas las empresas que prestan servicios diferentes al envío de trabajadores en misión, como las de suministro de alimentación y las que realizan labores de aseo.

Las empresas de servicios temporales existentes al momento de entrar en vigencia la presente ley, deberán acreditar los requisitos exigidos en esta disposición, dentro de los seis (6) meses siguientes.

ART. 95.—La actividad de intermediación de empleo podrá ser gratuita u onerosa pero siempre será prestada en forma gratuita para el trabajador y solamente por las personas naturales, jurídicas o entidades de derecho público autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

ART. 96.—El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará a las entidades privadas o públicas que desarrollen actividades de intermediación laboral a fin de establecer un sistema nacional de intermediación. Para tales efectos el Gobierno Nacional expedirá los reglamentos necesarios.

(...).

NOTA: Las normas de la Ley 50 de 1990 que regulan la liquidación definitiva anual del auxilio de cesantía pueden consultarse al final del capítulo VII, artículos 249 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

ART. 113.—Créase el fondo de prestaciones de los pensionados de las empresas productoras de metales preciosos, como una cuenta sin personería jurídica, que será administrado por el Instituto de Seguros Sociales para atender exclusivamente el pago de las pensiones a los trabajadores que cumplan los requisitos para obtener la respectiva pensión con anterioridad a la vigencia de la presente ley y el pago de las correspondientes mesadas a los actuales pensionados de dichas empresas, previa reglamentación que expida el Gobierno Nacional.

Para ser beneficiario de este fondo se requiere:

1.  Que la empresa de la cual se hubiere obtenido la pensión o en la cual se cumpla con los requisitos para obtenerla antes de la vigencia de esta ley, se encuentre en proceso de liquidación y disolución o haya sido liquidada.

2.  Que la respectiva empresa no haya efectuado las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales y que a criterio de la Superintendencia de Sociedades no puedan atender la cancelación de dichas personas.

PAR.—Facúltase al Presidente de la República para reglamentar el fondo de que trata el presente artículo dentro de los tres (3) meses siguientes contados a partir de la vigencia de esta ley; y para que provea, en el mismo término, los recursos de su financiación.

 

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