En igual obligación estará la caja cuando afilie empleadores que paguen aportes retroactivos.

ART. 50.—Los empleadores tienen obligación de enviar la respectiva nómina de salarios, cuando lo solicite la caja a que estuvieren afiliados y deben permitirle la revisión de las mismas en la sede de la empresa o domicilio del patrono.

 

ART. 51.—Las cajas de compensación, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la Escuela Superior de Administración Pública y los trabajadores beneficiarios del empleador desafiliado por mora en el pago de sus aportes, podrán exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación.

 

ART. 52.—El factor para la liquidación de aportes por concepto de salarios de los trabajadores que cumplan jornada máxima de trabajo no podrá ser inferior al mínimo legal vigente.

 

ART. 53.—Los rechazos a solicitudes de afiliación, las admisiones, suspensiones y retiros de afiliados a las cajas de compensación familiar y Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, serán comunicadosal Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de que el respectivo hecho se produzca.

 

ART. 54.—Los subsidios en especie deberán brindarse en forma general e igualdad de condiciones para los beneficiarios.

 

ART. 55.—Para acreditar las calidades que dan derecho al subsidio familiar será suficiente el medio idóneo previsto por la ley.

ART. 56.—La convivencia con los hijos legítimos, naturales, adoptivos e hijastros, con los hermanos huérfanos de padre y con los padres del trabajador, a que se refiere el artículo 27 de la Ley 21 de 1982 no implica la cohabitación permanente entre el trabajador beneficiario y la persona a cargo.

 

ART. 57.—La cuota monetaria de subsidio familiar por persona a cargo, se fijará por semestres anticipados a más tardar en los meses de junio y diciembre inmediatamente anteriores al semestre de aplicación y se calculará con base en el presupuesto de recaudos para el respectivo período, dividiendo la suma a repartir entre el número proyectado de personas a cargo.

Si después de la aplicación de este procedimiento resultare que las sumas efectivamente pagadas no corresponden al 55% de lo recaudado en el respectivo año, el valor dejado de cancelar deberá contabilizarse como pasivo del ejercicio, a favor de los trabajadores beneficiarios, y se procederá a su cancelación en el primer semestre del siguiente período.

El valor dejado de pagar se distribuirá entre los trabajadores que hayan sido beneficiarios en el respectivo ejercicio y en proporción al número de cuotas a que hayan tenido derecho durante el mismo año.

 

ART. 58.—Para efectos del límite de remuneración a que hace referencia el artículo 20 de la Ley 21 de 1982, en el caso de trabajadores que prestan sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta la suma de los valores recibidos en los distintos empleos.

 

ART. 59.—En el evento del artículo 24 de la Ley 21 de 1982, si el trabajador tiene jornada fija diaria, se considerarán como laborados con el mismo número de horas, los días correspondientes a descanso o permiso remunerado de ley, convencional o contractual.

En los casos de horario variable cuando deban demostrarse 96 horas de labor al mes para tener derecho al subsidio familiar, se tendrán como laboradas en los días de descanso, el promedio de las horas que figuren en las planillas de control llevadas por el empleador.

 

ART. 60.—La calidad de estudiante a que hace referencia el artículo 28 de la Ley 21 de 1982, se demuestra con certificación de establecimiento docente aprobado provisional o definitivamente.

 

ART. 61.—Para efectos del pago de los subsidios contemplados en los artículos 30 y 32 de la Ley 21 de 1982, la invalidez o la disminución de la capacidad física o laboral de los hijos, hermanos y padres del trabajador, será calificada por el servicio de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o en su defecto por alguna de las siguientes instituciones:

a)  El Instituto de Seguros Sociales, cuando éste brinde el servicio de medicina familiar;

b)  La Caja Nacional de Previsión Social, cuando se trate de empleados públicos y ésta brinde servicios de medicina familiar, y

c)  Por médico legista.

PAR.—Se considerarán como establecimientos idóneos para los efectos de la educación o formación profesional especializada, aquellos debidamente autorizados por la autoridad competente.

ART. 62.—Los trabajadores beneficiarios con derecho a percibir subsidio familiar por los hijos o hermanos huérfanos de padre, menores de 7 años, tendrán la obligación de someterlos a controles de medicina infantil preventiva por lo menos 2 veces al año, en la caja de compensación familiar de afiliación, para lo cual las cajas adecuarán sus respectivos servicios.

(...).

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR

DECRETO 784 DE 1989

(Abril 18)

“Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 21 de 1982 y 71 de 1988”.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus atribuciones y en especial de las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

ART. 1º—Son afiliados al régimen del subsidio familiar:

1.  Los trabajadores de carácter permanente al servicio de los empleadores previstos en los artículos 7º y 72 de la Ley 21 de 1982, desde el momento de su vinculación y hasta la terminación de la misma.

2.  Los pensionados que se hayan incorporado o que se incorporen en los términos de la Ley 71 de 1988.

 

ART. 2º—Obligaciones de los empleadores sobre afiliación. Todos los empleadores tienen la obligación de informar oportunamente todo hecho que modifique la calidad de afiliados al régimen del subsidio familiar, respecto de los trabajadores a su servicio.

 

ART. 3º—Clasificación de los afiliados al régimen del subsidio familiar. Los afiliados al régimen del subsidio familiar, se clasifican así:

1.  Trabajadores afiliados al subsidio familiar. Son todos los trabajadores de carácter permanente que prestan sus servicios personales a un empleador público o privado, afiliado a una caja de compensación familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

2.  Trabajadores beneficiarios del régimen del subsidio familiar. Son beneficiarios los trabajadores de carácter permanente afiliados al régimen del subsidio familiar, con remuneraciones hasta de cuatro (4) veces el salario mínimo legal vigente y con personas a cargo, por las cuales tienen derecho a percibir la prestación del subsidio familiar en dinero.

3.  Pensionados afiliados al régimen del subsidio familiar. Son las personas que tienen la calidad de pensionado y se encuentran afiliadas a una caja de compensación familiar.

4.  Afiliados facultativos al régimen del subsidio familiar. Son las personas que no encontrándose dentro de las categorías anteriores, pueden tener acceso a los servicios sociales de las cajas de compensación familiar por disposición de la ley o en desarrollo de convenios celebrados por las mismas.

 

ART. 4º—Vigencia de la afiliación. La afiliación de los trabajadores se entiende con relación a una determinada caja de compensación familiar en cuanto el respectivo empleador haya sido aceptado y permanezca vigente su vinculación por no haber sido objeto de retiro voluntario debidamente aceptado, expulsión o suspensión de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la citada Ley 21 de 1982.

La afiliación de los pensionados permanece vigente desde su aceptación hasta su retiro voluntario, suspensión o pérdida de su calidad por el no pago de los aportes.

(...).

 

ART. 14.—El subsidio familiar en especie. Las cajas de compensación familiar, conforme al artículo 5º de la Ley 21 de 1982, podrán reconocer subsidio familiar en especie, consistente en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero.

 

ART. 15.—Forma de reconocimiento del subsidio familiar en especie. El subsidio en especie podrá ser reconocido y entregado directamente en artículos, productos, elementos y demás bienes dispuestos en el reglamento general que adopte cada institución, o mediante órdenes para que sean entregados por terceros según los términos de la contratación efectuada por la respectiva entidad.

Las órdenes o cualquier otro medio que fuere utilizable para estos efectos, no serán redimibles en dinero, ni transferibles.

ART. 16.—Modalidades del subsidio en especie. El subsidio familiar en especie, podrá consistir en el suministro de:

1.  Medicamentos, cuando no son suministrados por otra entidad de seguridad social.

2.  Aparatos ortopédicos, prótesis y demás implementos de rehabilitación, no suministrados por otra entidad de seguridad o prevención social.

3.  Ajuares, vestidos y demás efectos relacionados con el nacimiento de los hijos del afiliado.

4.  Leche, alimentos enriquecidos, medicamentos y demás artículos relacionados con el nacimiento de los hijos del afiliado.

5.  Textos, útiles escolares y demás material para la educación y formación de los hijos de los afiliados.

6.  Semillas, abonos, vestidos de labor y elementos de trabajo para el trabajador afiliado del sector primario de la economía y sus personas a cargo.

7.  Materiales de instrucción, capacitación y orientación para los adolescentes hijos de los afiliados y los demás miembros de su familia.

8.  Becas, créditos y demás mecanismos para la formación y capacitación de los afiliados y las personas a su cargo.

9.  Productos o elementos que formen parte de programas de alimentación y nutrición que se organicen para las madres embarazadas, los hijos y los ancianos desprotegidos.

10.  Cursos, folletos, exámenes clínicos y de laboratorio, elementos de educación y preparación para el matrimonio de los afiliados y de las personas a cargo.

11.  Boletos de viaje, excursiones, créditos y demás aspectos relacionados con el establecimiento de la familia del afiliado o de las personas a cargo.

12.  Elementos de recreación y posibilidad de utilización de servicios sociales para el trabajador y su familia en el trabajo activo, en caso de incapacidad, vacaciones o en situaciones de retiro.

13.  Suministro de servicios y elementos funerarios, de inhumación o de cremación, en caso de muerte del afiliado y de las personas a su cargo.

(...).

 

ART. 27.—Finalidades de los programas de vivienda. Los programas sociales de vivienda que organicen las cajas de compensación familiar para sus afiliados, estarán orientados por las siguientes finalidades principales:

1.  Suministrar vivienda o facilitar el acceso a soluciones de vivienda en condiciones de dignidad, salubridad y decoro para los afiliados y sus familias.

2.  Mejorar las soluciones de vivienda en función del ingreso y estatus de los afiliados y sus familias.

3.  Dotar de lote con los servicios básicos para la construcción de vivienda a los afiliados y sus familias.

4.  Otorgar créditos para la adquisición y mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias.

5.  Facilitar la adquisición de materiales, prestar asesorías y capacitación para la construcción o el mejoramiento de la vivienda de los afiliados y sus familias.

6.  Conformar unidades de información y asesoría técnica, en materia de adjudicación, de trámites para la adquisición de vivienda o utilización de materiales y procedimientos para garantizar mayor rendimiento y economía.

(...).

 

ART. 32.—Solicitud de afiliación. Los pensionados que de conformidad con el artículo 6º de la Ley 71 de 1988 deseen afiliarse a una caja de compensación familiar, tramitarán su solicitud en la siguiente forma:

1.  Mediante solicitud individual del interesado, presentada a la respectiva entidad.

2.  Solicitud colectiva de la asociación de jubilados a la cual pertenezca el pensionado, previa autorización escrita.

3.  Solicitud del empleador o entidad de seguridad social, que tenga a su cargo el pago de las pensiones, previa autorización escrita del interesado.

 

ART. 33.—Aportes. Los pensionados cotizarán a la respectiva caja de compensación familiar por concepto de afiliación, el dos por ciento (2%) de la respectiva mesada de su pensión.

 

ART. 34.—Descuentos y giro de los aportes. La persona natural o jurídica que tenga a su cargo el pago de la mesada del pensionado afiliado, hará los descuentos correspondientes con destino a la caja de compensación familiar elegida, previa autorización escrita.

Los valores descontados por este concepto, serán girados o consignados a la caja de compensación familiar correspondiente, en las condiciones previstas para el pago del subsidio familiar.

 

ART. 35.—Servicios sociales. Las cajas de compensación familiar organizarán servicios sociales especiales para la atención de los pensionados.

Igualmente, podrán celebrar convenios con entidades públicas y privadas con el objeto de crear y organizar servicios especiales para los pensionados.

 

ART. 36.—Prestación de servicios. Los pensionados afiliados tendrán derecho a la pres-tación de los servicios sociales de la respectiva caja de compensación familiar, en igualdad de condiciones a las previstas para los trabajadores afiliados.

Cuando las cajas de compensación familiar tengan tarifas diferenciales en favor de los trabajadores beneficiarios de menores ingresos, éstas serán aplicables a los pensionados con referencia al valor de su respectiva mesada.

(...).

 

ART. 38.—El subsidio en especie y en servicios en el sector primario. Las disposiciones del presente decreto son aplicables a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en relación con la gestión del régimen del subsidio familiar que administra, y conforme a las modalidades y limitaciones establecidas por la Ley 21 de 1982.

(...).

 

ART. 40.—Derogatoria de normas y vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

 

 

GESTIÓN DE EMPLEO E INTERMEDIACIÓN LABORAL

DECRETO-LEY 1421 DE 1989

(Junio 30)

“Por el cual se distribuyen unos negocios”.

(...).

 

ART. 1º—Asígnase al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, la función de promoción y ejecución de la gestión e intermediación pública y gratuita de empleo que actualmente desarrolla el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a través de la dirección general del servicio nacional de empleo y sus dependencias, en todo el territorio nacional.

 

PAR.—Para el cumplimiento de esta función el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, tendrá en cuenta los siguientes aspectos:

a)  Los servicios de empleo deberán contar con áreas para la orientación ocupacional;

b)  Los servicios de empleo comprenderán actividades de gestión, promoción y capacitación complementaria, para las personas del  sector informal de la economía;

c)  Los servicios de empleo deberán disponer de apoyo técnico en materia de información sobre ocupaciones, formas de vinculación y niveles de calificación. Para el efecto diseñarán y coordinarán los programas de capacitación complementaria, validación y certificación ocupacional, y

d)  Los servicios de empleo incluirán actividades de orientación y capacitación al trabajador para la consecución del empleo más conveniente a su formación y aptitudes y al em-pleador para vincular trabajadores de acuerdo con las necesidades.

 

 

TRABAJO DE MENORES DE EDAD

DECRETO-LEY 2737 DE 1989

(Noviembre 27)

“Por el cual se expide el Código del Menor”.

(...).

ART. 14.—Todo menor tiene derecho a ser protegido contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso para su salud física o mental, o que impida su acceso a la educación.

El Estado velará porque se cumplan las disposiciones del presente estatuto en relación con el trabajo del menor.

(...).

ART. 237.—Se entiende por menor trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, al menor de doce (12) años en cualquier caso de ocupación laboral y a quien, siendo mayor de esta edad pero menor de dieciocho (18) años, fuera de las excepciones contempladas en este título, desempeñe actividades laborales expresamente prohibidas por la ley.

(...).

ART. 239.—La contratación de menores indígenas, se rige por las normas de su legislación especial y a falta de ellas por las que sean pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo y por las consagradas en este código.

PAR.—Para contratar a un menor indígena se necesita la autorización del gobernador del cabildo indígena, o de la autoridad tradicional de la comunidad respectiva.

En su defecto, la autorización será otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud de la oficina de la comisión de asuntos indígenas del Ministerio de Gobierno.

Si en el lugar de la contratación no existe oficina del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ni autoridad indígena, la autorización  la otorgará la oficina de la comisión de asuntos indígenas, la cual deberá informar a la dependencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social más cercana, para lo de su competencia.

ART. 240.—Si durante las diligencias previas a la autorización para trabajar o en desarrollo de su labor de vigilancia, de funcionarios competentes del trabajo, o los jueces de menores o de familia establecen que el menor se encuentra en situación de peligro o de abandono, lo reportarán de inmediato al defensor de familia con el objeto de que se tomen las medidas de protección pertinentes.

ART. 241.—El menor deberá demostrar su edad, mediante la presentación del registro civil de nacimiento o de la tarjeta de identidad.

PAR.—Cuando el menor carezca de registro civil, el defensor de familia, a petición de aquél, deberá solicitar su inscripción en la notaría u oficina de registro respectiva, para lo cual llenará los requisitos de ley.

El funcionario competente para expedir el registro deberá atender de inmediato la solicitud del defensor de familia expidiéndolo en forma gratuita.

(...).

ART. 243.—El menor trabajador tendrá derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que la ley concede a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años.

El salario del menor trabajador será proporcional a las horas trabajadas.

ART. 244.—El menor trabajador tendrá derecho a la capacitación y se le otorgará permiso no remunerado cuando una actividad escolar así lo requiera.

ART. 245.—Los menores no podrán ser empleados en los trabajos que a continuación se enumeran, por cuanto suponen exposición severa a riesgos para su salud o integridad física:

1.  Trabajos que tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud.

2.  Trabajos a temperaturas anormales o en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación.

3.  Trabajos subterráneos de minería de toda índole y en los que confluyen agentes nocivos, tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencia de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación.

4.  Trabajos donde el menor de edad esté expuesto a ruidos que sobrepasen ochenta (80) decibeles.

5.  Trabajos donde se tenga que manipular con sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X, o que impliquen exposición a radiaciones ultravioletas, infrarrojas y emisiones de radio frecuencia.

6.  Todo tipo de labores que impliquen exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje.

7.  Trabajos submarinos.

8.  Trabajo en basurero o en cualquier otro tipo de actividades donde se generen agentes biológicos patógenos.

9.  Actividades que impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas.

10.  Trabajos de pañoleros o fogoneros, en los buques de transporte marítimo.

11.  Trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sultato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos.

12.  Trabajos en máquinas esmeriladoras, afilado de herramientas, en muelas abrasivas de alta velocidad y en ocupaciones similares.

13.  Trabajos en altos hornos, hornos de fundición de metales, fábricas de acero, talleres de laminación, trabajos de forja, y en prensa pesada de metales.

14.  Trabajos y operaciones que involucren la manipulación de cargas pesadas.

15.  Trabajos relacionados con cambios, de correas de transmisión, aceite, engrasado y otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad.

16.  Trabajos en cizalladoras, cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras, y otras máquinas particularmente peligrosas.

17.  Trabajo del vidrio y alfarería, trituración y mezclado de materia prima; trabajo de hornos, pulido y esmerilado en seco de vidriería, operaciones de limpieza por chorro de arena, trabajo en locales de vidriado y grabado, trabajos en la industria cerámica.

18.  Trabajo de soldadura de gas y arco, corte con oxígeno en tanques o lugares confinados, en andamios o en molduras precalentadas.

19.  Trabajos en fábricas de ladrillos, tubos y similares, moldeado de ladrillos a mano, trabajo en las prensas y hornos de ladrillos.

20.  Trabajo en aquellas operaciones y/o procesos en donde se presenten altas temperaturas y humedad.

21.  Trabajos en la industria metalúrgica de hierro y demás metales, en las operaciones y/o procesos donde se desprende vapores o polvos tóxicos y en plantas de cemento.

22.  Actividades agrícolas o agroindustriales que impliquen alto riesgo para la salud.

23.  Las demás que señalen en forma específica los reglamentos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

PAR.—Los trabajadores menores de dieciocho (18) años y mayores de catorce (14) años, que cursen estudios técnicos en el Servicio Nacional de Aprendizaje o en un instituto técnico especializado reconocido por el Ministerio de Educación Nacional o en una institución del sistema nacional de bienestar familiar autorizada para el efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o que obtengan el certificado de aptitud profesional expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, podrán ser empleados en aquellas operaciones, ocupaciones o procedimientos señalados en este artículo, que a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, puedan ser desempeñados sin grave riesgo para la salud o la integridad física del menor mediante un adecuado entrenamiento y la aplicación de las medidas de seguridad que garanticen plenamente la prevención de los riesgos anotados.

ART. 246.—Queda prohibido a los trabajadores menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. De igual modo se prohíbe su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otros semejantes.

ART. 247.—La persona que tenga conocimiento de la participación de menores de edad en la realización de los trabajos prohibidos en ese capítulo, deberá informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para la aplicación de las sanciones a que haya lugar.

ART. 248.—Se entiende por trabajo independiente de menores el que ellos realicen sin que medie relación de dependencia o subordinación. Para desempeñar un trabajo independiente el menor requerirá autorización en los términos del artículo 238.

Las prohibiciones establecidas para el desempeño de las actividades remuneradas en los artículos anteriores, se aplican también al  trabajo independiente. Los inspectores de trabajo conocerán de las infracciones a estas normas, sin perjuicio de la facultad de los defensores de familia para asumir la protección de estos menores cuando se configuren situaciones irregulares de conformidad con el presente código.

(...).

ART. 250.—El Gobierno Nacional protegerá, fomentará y estimulará el trabajo asociado en que participen menores de dieciocho (18) años y mayores de doce (12) en condiciones de socios y no de dependientes.

Para todos los efectos legales, se entiende por trabajo asociado el que realiza toda organización cuyo objeto social estatutario o fáctico, lo constituya la producción, transformación, distribución o venta de bienes o la prestación de servicios con fines económicos solidarios, en la que todos los socios integrantes aportan su trabajo.

ART. 251.—Los menores de dieciocho (18) años y mayores de dieciséis (16) años, se tendrán por emancipados y plenamente capaces para los efectos de dirigir y administrar empresas asociativas y cooperativas, obtener personería jurídica y ejercer su representación legal.

(...).

ART. 260.—Además de las prohibiciones contenidas en el artículo 59 del Código  Sustantivo del Trabajo y de las establecidas en el presente código, no se podrá despedir  a trabajadoras menores de edad cuando se  encuentren en estado de embarazo o durante la lactancia, sin autorización de los funcionarios encargados de la vigilancia y control  del trabajo de menores. El despido que se  produjere sin esta autorización no produce  efecto alguno.

Igualmente se prohíbe a los empleadores  de trabajadores menores de dieciocho (18)  años de edad, trasladarlos del lugar de su  domicilio, sin el consentimiento de sus padres o guardadores o, en su defecto, del defensor de familia, salvo temporalmente y sólo cuando se trate de participar en programas de capacitación.

ART. 261.—El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social visitará regular y periódicamente, a través de los funcionarios de inspección y vigilancia, las empresas para establecer si tienen a su servicio menores trabajadores y si se cumplen las normas que los protegen.

ART. 262.—El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social impondrá a quienes violen las  disposiciones vigentes sobre el trabajo de  menores de edad, multas sucesivas por el  equivalente de un (1) hasta cuarenta (40)  salarios mínimos legales mensuales a favor  del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con destino a los programas de capacitación dirigidos a menores en situación irregular.

ART. 263.—La reincidencia será sancionada cada vez con multas no superiores al doble de la anterior, sin que el monto de cada una exceda de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales.

Cuando se trate de una empresa que haya puesto en peligro la vida del menor o atente contra la moral o las buenas costumbres, la sanción podrá consistir en el cierre temporal o definitivo del establecimiento, a juicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según la gravedad de la falta.

ART. 264.—Las normas laborales sustantivas y de procedimiento que rigen las relaciones laborales para adultos, se aplicarán al trabajo del menor en cuanto no sean contrarias a las señaladas en el presente código.

(...).

 

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