TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO

LEY 11 DE 1988

(Enero 19)

“Por la cual se consagran unas excepciones en el régimen del seguro social para los trabajadores del servicio doméstico”.

ART. 1º—A partir de la vigencia de la presente ley, el trabajador del servicio doméstico que devengue una remuneración en dinero inferior al salario mínimo legal vigente, cotizará para el seguro social sobre la base de dicha remuneración.

PAR.—En ningún caso el porcentaje de cotización podrá aplicarse sobre una cuantía inferior al 50% del salario mínimo legal vigente.

 

ART. 2º—El reconocimiento de las prestaciones de salud y la liquidación y reconocimiento de las prestaciones económicas para los trabajadores del servicio doméstico que tengan que cotizar en los términos señalados en el artículo 1º de esta ley, se efectuará de conformidad con lo establecido en los reglamentos generales del seguro social obligatorio.

Ninguna pensión que por razón de esta ley se reconozca, podrá ser inferior al salario mínimo legal más alto vigente.

 

ART. 3º—Los trabajadores del servicio doméstico que laboren por días con distintos patronos, cotizarán por intermedio de todos ellos sobre el salario en dinero devengado con cada patrono, sin que los aportes deben cancelarse con base en las distintas remuneraciones, puedan ser inferiores a los previstos en el artículo 1º de esta ley.

(...).

DESCUENTOS A PENSIONADOS

LEY 71 DE 1988

(Diciembre 19)

“Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”.

(...).

 

ART. 5º—Las empresas, entidades o patronos que satisfacen pensiones, a solicitud escrita de la respectiva asociación de pensionados, deberán hacer los descuentos de las cuotas o totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados organizados gremialmente en favor de su organización gremial. Igual prerrogativa tienen las cajas de compensación familiar para hacer los descuentos establecidos en el artículo 6º de esta ley.

 

ART. 6º—Afiliación a las cajas de compensación. Las cajas de compensación familiar deberán prestar a los pensionados, mediante previa solicitud, los servicios a que tienen derecho los trabajadores activos. Para estos efectos los pensionados cotizarán de acuerdo con los reglamentos que expida el gobierno nacional, sin que en ningún caso la cuantía de la cotización sea superior al dos por ciento (2%) de la correspondiente mesada.

Los pensionados que se acojan a este beneficio no recibirán subsidio en dinero.

 

RÉGIMEN DE TRABAJO EN LAS COOPERATIVAS

LEY 79 DE 1988

(Diciembre 23)

“Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”.

 

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TÍtulo Preliminar

(...).

 

ART. 57.—El trabajo de las cooperativas estará preferentemente a cargo de los propios asociados. Los trabajadores de las cooperativas tendrán derecho a ser admitidos en ellas como asociados, si lo permite la naturaleza propia de las actividades sociales y las condiciones que para el efecto deben reunir los asociados.

ART. 58.—Trabajo solidario. Los asociados de las cooperativas podrán prestar a éstas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis económica, servicios personales a modo de colaboración solidaria y con carácter gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio.

El ofrecimiento del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento.

 

ART. 59.—Régimen estatutario. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberán tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho.

Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3º de la presente ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.

Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente.

En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.

 

ART. 60.—Las cooperativas podrán convenir o contratar con las cooperativas de trabajo asociado la ejecución del trabajo total o parcial que aquellas requieran para la realización de las actividades de su objeto social.

 

ART. 70.—Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.

(...).

 

ART. 160.—La presente ley deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-Ley 1598 de 1963 y sus normas reglamentarias y los artículos 5º, 8º numeral 19, 9º, 25 numeral 5º, 28 numeral 2º y 29 numeral 2º de la Ley 24 de 1981.

 

APORTES AL ICBF

LEY 89 DE 1988

(Diciembre 29)

“Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones”.

 

ART. 1º—A partir del 1º de enero de 1989 los aportes para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF,  ordenado por las Leyes 27 de 1974 y 7ª de 1979, se aumentan al tres por ciento (3%) del valor de la nómina mensual de salarios.

PAR. 1º—Estos aportes se calcularán y pagarán teniendo como base de liquidación el concepto de nómina mensual de salarios establecidos en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y se recaudarán en forma conjunta con los aportes al Instituto de Seguros Sociales, ISS, o los del subsidio familiar hechos a las cajas de compensación familiar o a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. Estas entidades quedan obligadas a aceptar la afiliación de todo empleador que lo solicite. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, también podrá recaudar los aportes. Los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba del pago de los aportes para fines tributarios.

PAR. 2º—El incremento de los recursos que establece esta ley se dedicará exclusivamente a dar continuidad, desarrollo y cobertura a los hogares comunitarios de bienestar de las poblaciones infantiles más vulnerables del país. Se entiende por hogares comunitarios de bienestar, aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país.

(...).

RÉGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR

DECRETO 341 DE 1988

(Febrero 19)

“Por el cual se reglamentan la Ley 25 de 1981 “por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones”, y la Ley 21 de 1982 “por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”.

 

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades en especial de las que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

1.  Que el importante desarrollo alcanzado por el sistema de subsidio familiar, hace necesaria la expedición de disposiciones que permitan el adecuado funcionamiento de las cajas de compensación y el cumplimiento de las leyes sociales;

2.  Que las cajas de compensación familiar son instrumentos primordiales para  la  redistribu-ción del ingreso en favor de los trabajadores de menores recursos;

3.  Que el control que el Estado ejerce sobre las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, debe estar dirigido a que en la gestión de las cajas de compensación familiar prevalezca el interés social, sin olvidar las causas que dieron origen a la creación del subsidio familiar;

4.  Que el manejo de los recursos financieros a cargo de las cajas de compensación familiar, debe redundar en beneficios directos para el sector laboral al que la ley ha querido conceder los recursos suplementarios;

5.  Que el actual gobierno es consciente de la importancia que dentro del sector social desempeñan las cajas de compensación familiar, y que por lo tanto estima que la expedición de un estatuto que clarifique las relaciones entre aquellas y el Estado, contribuye al mejor desempeño de las cajas,

 

DECRETA:

(...).

 

ART. 39.—Para efectos de la afiliación a que hace relación el artículo 57 de la Ley 21 de 1982, las solicitudes presentadas por los empleadores deberán acompañar los siguientes documentos:

1.  Comunicación escrita dirigida a la respectiva caja de compensación familiar, en la que informe: nombre del empleador, domicilio, identificación, lugar donde se causen los salarios y manifestación sobre si estaba o no afiliado a alguna caja de compensación familiar.

2.  Prueba de la existencia y representación legal tratándose de personas jurídicas. En el caso de las personas naturales bastará la presentación de la cédula de ciudadanía.

3.  Certificado de paz y salvo en el caso de afiliación anterior a otra caja.

4.  Relación de trabajadores y salarios.

La solicitud se radicará por la respectiva caja.

 

ART. 40.—Las cajas de compensación familiar fijarán en sus sedes en lugares visibles al público, los requisitos de afiliación de que trata el presente decreto, con indicación del lugar donde recibirá la documentación, así como del término para resolver la solicitud.

 

ART. 41.—Las cajas de compensación familiar no podrán destinar recursos, ni efectuar campañas para promover la desafiliación de empleadores afiliados a otras cajas o que impliquen competencia desleal.

 

ART. 42.—Son afiliados a una caja de compensación familiar los empleadores que por cumplir los requisitos establecidos y los respectivos estatutos de la corporación, hayan sido admitidos por su consejo directivo o por su director administrativo, cuando le haya sido delegada tal facultad.

La calidad, derechos y obligaciones de miembro o afiliado se adquieren a partir de la fecha de comunicación de su admisión y su carácter es personal e intransferible.

Los estatutos de las cajas de compensación señalarán los derechos y las obligaciones de sus miembros o afiliados.

(...).

 

ART. 46.—La suspensión de afiliado de que trata el artículo 45 de la Ley 21 de 1982 se produce por mora en el pago de los aportes.

Las cajas de compensación familiar, mientras subsista la suspensión, podrán prestar servicios a los trabajadores de la empresa suspendida.

Para efectos de la expulsión se entiende que hay reincidencia en la mora cuando el respectivo empleador deje de cancelar tres (3) mensualidades consecutivas.

 

ART. 47.—La calidad de afiliado se pierde por retiro voluntario o por expulsión mediante decisión motivada del consejo directivo de la caja de compensación familiar, fundada en causa grave.

Corresponde al consejo directivo adoptar el procedimiento para la expulsión de afiliados.

 

ART. 48.—El afiliado de una caja de compensación familiar puede desafiliarse mediante aviso escrito dirigido al consejo directivo. Las cajas de compensación familiar no podrán exigir un término superior a tres meses para efectos de desafiliación, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.

En los casos de suspensión por mora o de expulsión de afiliado, las cajas informarán por escrito al inspector de trabajo que tenga competencia en el domicilio del empleador,  indicando el número de mensualidades adeudadas, a efecto de que se adopten las providencias del caso.

 

ART. 49.—Cuando el empleador incurso en suspensión o pérdida de la calidad de afiliado a una caja por no pago de aportes, cancele lo debido a la caja, ésta pagará a los trabajadores beneficiarios de aquél tantas cuotas de subsidio cuantas mensualidades haya satisfecho.

 

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