CALZADO Y VESTIDO DE LABOR

DECRETO REGLAMENTARIO 982 DE 1984

(Abril 23)

“Por el cual se reglamentan los artículos 7º y 10 de la Ley 11 de 1984”.

 

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Política,

DECRETA:

ART. 1º—Para efectos de la obligación consagrada en el artículo 7º de la Ley 11 de 1984, se considera como calzado y vestido de labor el que se requiere para desempeñar una función o actividad determinada.

El overol o vestido de trabajo de que trata el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º de la Ley 11 de 1984, debe ser apropiado para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones.

ART. 2º—Cuando una convención o pacto colectivo, laudo arbitral, contrato sindical, contrato individual o cuando el patrono por mera liberalidad consagre una prestación igual o similar a la señalada en el artículo 7º de la Ley 11 de 1984, se aplicará íntegramente la más favorable al trabajador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ART. 3º—De ninguna manera podrán exigirse independientemente las obligaciones contenidas en el artículo anterior y las contempladas en el artículo 7º de la Ley 11 de 1984.

 

ART. 4º—Si el trabajador no hace uso de los expresados elementosde labor, por cualquier causa, el patrono queda eximido de proporcionarle los correspondientes al período siguiente, contando a partir de la fecha en que se le haya hecho al trabajador el último suministro de esos elementos.

El patrono dará aviso por escrito sobre el hecho al inspector de trabajo del lugar y en su defecto a la primera autoridad política, para los efectos a que hubiere lugar, con relación a los referidos suministros.

 

ART. 5º—Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

NEGOCIACIÓN COLECTIVA

LEY 39 DE 1985

(Febrero 21)

“Por la cual se modifican los términos para el proceso de negociación colectiva del trabajo”.

ART. 1º—Modificado. L. 66/90, art. 60.

 

ART. 2º—Ver artículo 435 del CST.

 

ART. 3º—Ver artículo 436 del CST.

 

ART. 4º—Ver artículo 437 del CST, subrogado por el artículo 29 del Decreto 2351 de 1965.

 

ART. 5º—Ver artículo 438 del CST.

 

ART. 6º—Ver artículo 440 del CST.

ART. 7º—Ver artículo 441 del CST, subrogado por el artículo 30 del Decreto 2351 de 1965.

 

ART. 8º—Ver artículo 442 del CST.

 

ART. 9º—Modificado. L. 50/90, art. 61.

 

ART. 10.—Modificado. L. 50/90, art. 62.

 

ART. 11.—La presente ley rige a partir de la fecha de su sanción.

ORGANIZACIONES DE PENSIONADOS

DECRETO REGLAMENTARIO 1654 DE 1985

(Junio 18)

“Por el cual se reglamenta la Ley 43 de 1984”.

 

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ART. 1º—Las organizaciones gremiales de primer grado que agrupen pensionados por jubilación, invalidez, vejez, retiro por vejez, similares y por sustitución de las mismas, por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes de sector público, para reconocimiento de la personería jurídica deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (sección de control de instituciones de previsión social) los siguientes documentos en original y dos copias:

a)  Solicitud suscrita por los miembros de la junta directiva provisional con indicación del documento de identidad y el domicilio de cada directivo;

b)  Copia de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la cual se aprobaron los estatutos de la agremiación, y

c)  Nómina completa del personal de fundadores con sus firmas autógrafas especificando: nacionalidad, sexo y entidad de previsión social que reconoce la pensión.

 

ART. 2º—Las organizaciones de segundo grado o federaciones, para el reconocimiento de su personería, deberán remitir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (sección control de instituciones de previsión social) los siguientes documentos en original y dos copias:

1.  Solicitud suscrita por su comité ejecutivo provisional, señalando el nombre completo de la asociación a que pertenecen.

2.  Copia de la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por medio de la cual se aprobaron los estatutos de la agremiación.

3.  Acta de fundación de la federación en formación, que contenga: el objeto de la reunión, orden del día, nombre e identificación de los delegados asistentes a la reunión, señalando a qué asociación representan y reseñando el número de la personería jurídica, el Diario Oficial o gaceta departamental o periódico de amplia circulación en que fue publicada y listado de pensionados de las asociaciones que van a formar parte de aquélla. El acta deberá estar suscrita por todos los delegados asistentes a la reunión y autenticada por el secretario provisional.

4.  Nómina del comité ejecutivo provisional, con especificación del nombre de sus integrantes, anotación de la cédula, cargo directivo, dirección domiciliaria y firmas autógrafas.

Certificación expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de que la asociación filial se encuentra inscrita en el registro de pensionados que lleva dicho ministerio.

 

ART. 3º—Para el trámite y reconocimiento de las agremiaciones de tercer grado se procederá en la forma prevista en el artículo anterior.

 

ART. 4º—Toda reforma o modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea general o federal de la organización de pensionados y remitida a la sección de control de instituciones de previsión social de la división de estudio y control de la seguridad social, con tres (3) copias del acta de la reunión donde se hagan constar las reformas introducidas y aparezcan las firmas de todos los asistentes. La sección hará el estudio correspondiente y emitirá el respectivo concepto.

 

ART. 5º—Recibida la solicitud para el reconocimiento de la personería jurídica o reformas estatutarias de asociaciones de pensionados de primero, segundo y tercer grado, la sección de control de instituciones de previsión social de la división de estudio y control de la seguridad social, tendrá un término de diez (10) días para examinar los documentos, formular las objeciones que sean pertinentes en el trámite de la solicitud y conceptuar sobre la viabilidad de la misma.

 

ART. 6º—El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del expediente que le sea enviado por la sección control de instituciones de previsión social, dictará la resolución de reconocimiento o de negación de la personería jurídica, indicando en el segundo caso las razones de orden legal que determinen la negativa.

Para los efectos legales la resolución de reconocimiento de personería jurídica será publicada por cuenta de los interesados, por una sola vez, en el Diario Oficial. Este requisito se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes.

PAR.—Las agremiaciones de pensionados reconocidas de acuerdo con las normas vigentes, continuarán funcionando, pero en lo sucesivo se ceñirán, en lo pertinente, a las prescripciones establecidas en este decreto.

 

ART. 7º—El registro de las asociaciones de pensionados de primero, segundo y tercer grado, estará a cargo de la sección legal de la división de estudio y control de la seguridad social. Igualmente registrará los cambios totales o parciales de las juntas directivas.

 

ART. 8º—El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por conducto de la sección de control de instituciones de previsión social, de la división de estudio y control de la seguridad social, ejercerá la inspección y vigilancia de las agremiaciones de pensionados.

 

ART. 9º—El Ministro de Trabajo, previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte, procederá a cancelar la personería jurídica de las agremiaciones de pensionados en los siguientes casos:

a)  Cuando se compruebe que los datos en que se fundamentó la solicitud son fraudulentos;

b)  Cuando aparezcan con denominaciones que no cerrespondan a la clasificación establecida por la ley;

c)  Cuando carezcan de existencia real o se demuestre falta de funcionamiento por término mayor de tres (3) meses, y

d)  Cuando hayan incurrido en causal estatutaria para su disolución.

Contra la resolución que ordene la cancelación de la personería jurídica o decrete la liquidación procederá el recurso de reposición ante el mismo funcionario.

PAR.—La investigación a que se refiere este artículo se adelantará por la sección de control de instituciones de previsión social dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud que le dio origen al acto que ordene que se proceda de oficio.

 

ART. 10.—El presente decreto rige a partir de la fecha de su sanción.

 

COMITÉ DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

Ministerio de Trabajo

RESOLUCIÓN 2013 DE 1986

“Reglamentaria del funcionamiento del comité de medicina, higiene y seguridad industrial”.

ART. 1º—Todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, que tengan a su servicio diez (10) o más trabajadores, están obligadas a conformar un comité de medicina, higiene y seguridad industrial, cuya organización y funcionamiento estará de acuerdo con las normas del decreto que se reglamenta y con la presente resolución.

 

ART. 2º—Cada comité de medicina, higiene y seguridad industrial estará compuesto por un número igual de representantes del empleador y de los trabajadores, con sus respectivos suplentes, así:

De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes.

De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada una de las partes.

De 500 a 999 trabajadores, tres representantes por cada una de las partes.

De 1000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de las partes.

A las reuniones del comité sólo asistirán los miembros principales. Los suplentes asistirán por ausencia de los principales y serán citados a las reuniones por el presidente del comité.

ART. 3º—Las empresas o establecimientos de trabajo que tengan a su servicio menos de diez trabajadores, deberán actuar en coordinación con los trabajadores para desarrollar bajo la responsabilidad del empleador el programa de salud ocupacional de la empresa.

 

ART. 4º—La empresa que posea dos o más establecimientos de trabajo podrá conformar varios comités de medicina, higiene y seguridad industrial para el cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución, uno por cada establecimiento, teniendo en cuenta su organización interna.

PAR.—Cada comité estará compuesto por representantes del empleador y los trabajadores según el artículo 2º de esta resolución, considerando como número total de trabajadores la suma de los trabajadores de la empresa en el respectivo municipio y municipios vecinos.

 

ART. 5º—El empleador nombrará directamente sus representantes al comité y los trabajadores elegirán los suyos mediante votación libre.

 

ART. 6º—Los miembros del comité serán elegidos por un año al cabo del cual podrán ser reelegidos.

ART. 7º—El comité de medicina, higiene y seguridad industrial se reunirá por lo menos una vez al mes en local de la empresa y durante el horario de trabajo.

PAR.—En caso de accidente grave o riesgo inminente, el comité se reunirá con carácter extraordinario y con la presencia del responsable del área donde ocurrió el accidente o se determinó el riesgo, dentro de los cinco días siguientes a la ocurrencia del hecho.

 

ART. 8º—El quórum para sesionar el comité estará constituido por la mitad mas uno de sus miembros. Pasados los primeros treinta (30) minutos de la hora señalada para empezar la reunión del comité sesionará con los miembros presentes y sus decisiones tendrán plena validez.

 

ART. 9º—El empleador designará anualmente al presidente del comité de los representantes que él designa y el comité en pleno elegirá al secretario de entre la totalidad de sus miembros.

 

ART. 10.—El comité de medicina, higiene y seguridad industrial es un organismo de promoción y vigilancia de las normas y reglamentos de salud ocupacional dentro de la empresa y no se ocupará por lo tanto de tramitar asuntos referentes a la relación contractual-laboral propiamente dicha, los problemas de personal, disciplinarios o sindicales; ellos se ventilan en otros organismos y están sujetos a reglamentación distinta.

 

ART. 11.—Son funciones del comité de medicina, higiene y seguridad industrial, además de las señaladas por el artículo 26 del Decreto 614 de 1984, las siguientes:

a)  Proponer a la administración de la empresa o establecimiento de trabajo la adopción de medidas y el desarrollo de actividades que procuren y mantengan la salud en los lugares y ambientes de trabajo;

b)  Proponer y participar en actividades de capacitación en salud ocupacional dirigidas a trabajadores, supervisores y directivos de la empresa o establecimiento de trabajo;

c)  Colaborar con los funcionarios de entidades gubernamentales de salud ocupacional en las actividades que estos adelanten en la empresa y recibir por derecho propio los informes correspondientes;

d)  Vigilar el desarrollo de las actividades que en materia de medicina, higiene y seguridad industrial debe realizar la empresa de acuerdo con el reglamento de higiene y seguridad industrial y las normas vigentes; promover su divulgación y observancia;

e)  Colaborar en el análisis de las causas de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y proponer al empleador las medidas correctivas a que haya lugar para evitar su ocurrencia. Evaluar los programas que se hayan realizado;

f)  Visitar periódicamente los lugares de trabajo e inspeccionar los ambientes, máquinas, equipos, aparatos y las operaciones realizadas por el personal de trabajadores en cada área o sección de la empresa e informar al empleador sobre la existencia de factores de riesgo y sugerir las medidas correctivas y de control;

g)  Estudiar y considerar las sugerencias que presenten los trabajadores, en materia de medicina, higiene y seguridad industrial;

h)  Servir como organismo de coordinación entre empleador y los trabajadores en la solución de los problemas relativos a la salud ocupacional. Tramitar los reclamos de los trabajadores relacionados con la salud ocupacional;

i)  Solicitar periódicamente a la empresa informes sobre accidentalidad y enfermedades profesionales con el objeto de dar cumplimiento a lo estipulado en la presente resolución;

j)  Elegir al secretario del comité;

k)  Mantener un archivo de las actas de cada reunión y demás actividades que se desarrollen, el cual estará en cualquier momento a disposición del empleador, los trabajadores y las autoridades competentes, y

l)  Las demás funciones que le señalen las normas sobre salud ocupacional.

 

ART. 12.—Son funciones del presidente del comité:

a)  Presidir y orientar las reuniones en forma dinámica y eficaz;

b)  Llevar a cabo los arreglos necesarios para determinar el lugar o sitio de las reuniones;

c)  Notificar por escrito a los miembros del comité sobre convocatoria a las reuniones por lo menos una vez al mes;

d)  Preparar los temas que van a tratarse en cada reunión;

e)  Tramitar ante la administración de la empresa las recomendaciones aprobadas en el seno del comité y darle a conocer todas sus actividades, y

f)  Coordinar todo lo necesario para la buena marcha del comité e informar a los trabajadores de la empresa acerca de las actividades del mismo.

 

ART. 13.—Son funciones del secretario:

a)  Verificar la asistencia de los miembros del comité a las reuniones programadas;

b)  Tomar nota de los temas tratados, elaborar el acta de cada reunión y someterla a la discusión y aprobación del comité, y

c)  Llevar el archivo referente a las actividades desarrolladas por el comité y suministrar toda la información que requieran el empleador y los trabajadores.

 

ART. 14.—Son obligaciones del empleador:

a)  Propiciar la elección de los representantes de los trabajadores al comité, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 2º de esta resolución, garantizando la libertad y oportunidad de las votaciones;

b)  Designar sus representantes al comité de medicina, higiene y seguridad industrial;

c)  Designar al presidente del comité;

d)  Proporcionar los medios necesarios para el normal desempeño de las funciones del comité, y

e)  Estudiar las recomendaciones emanadas del comité y determinar la adopción de las medidas más convenientes e informarle las decisiones tomadas al respecto.

 

ART. 15.—Son obligaciones de los trabajadores:

a)  Elegir libremente sus representantes al comité de medicina, higiene y seguridad industrial;

b)  Informar al comité las situaciones de riesgo que se presenten y manifestar sus sugerencias para el mejoramiento de las condiciones de salud ocupacional en la empresa, y

c)  Cumplir con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial en el trabajo y con los reglamentos e instrucciones de servicio ordenados por el empleador.

 

ART. 16.—Cuando dos o más empleadores adelanten labores en el mismo lugar, podrán convocar a sesiones conjuntas a los respectivos comités de medicina, higiene y seguridad industrial y adoptar de común acuerdo las medidas más convenientes para la salud y la seguridad de los trabajadores.

PAR.—Se procederá en la forma indicada en este artículo cuando concurran contratantes, contratistas y subcontratistas en un mismo lugar de trabajo.

 

ART. 17.—La entidad gubernamental que ejerza en el lugar funciones de vigilancia de acuerdo con el Decreto 614 de 1984, controlará el cumplimiento de la presente resolución y comunicará su violación a la división de salud ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

ART. 18.—Los comités de medicina, higiene y seguridad industrial existentes actualmente seguirán funcionando hasta la terminación del período para el cual fueron elegidos, cuando se renovarán de acuerdo con lo dispuesto en esta resolución.

 

 

STARMEDIA        CERRAR