DÍAS FESTIVOS

LEY 51 DE 1983

(Diciembre 6)

“Por la cual se traslada el descanso remunerado de algunos días festivos”.

ART. 1º—Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días Jueves y Viernes Santos, Ascención del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.

2.  Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remunerado igualmente se trasladará al lunes.

3.  Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.

 

ART. 2º—La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.

 

ART. 3º—La presente ley modifica el artículo 177 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 37 de 1905, la Ley 57 de 1926, la Ley 35 de 1939 y la Ley 6ª de 1945.

 

ART. 4º—La presente ley rige desde la fecha de su sanción.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN LABORAL

LEY 2ª DE 1984

(Enero 16)

“Por la cual se establece la competencia de las autoridades de policía; se fija el respectivo procedimiento; se crean cargos de jueces especializados y se establece un procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y terrorismo; se dictan normas sobre captura, detención preventiva, excarcelación, se fijan competencias en materia civil, penal y laboral, y se dictan otras disposiciones”.

(...).

 

ART. 57.—Quien interponga el recurso de apelación en proceso civil, penal o laboral deberá sustentarlo por escrito ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, antes de que se venza el término para resolver la petición de apelación. Si el recurrente no sustenta la apelación en el término legal, el juez mediante auto que sólo admite el recurso de reposición, lo declarará desierto. No obstante la parte interesada podrá recurrir de hecho.

Sustentado oportunamente, se concederá el recurso y se enviará el proceso al superior para su conocimiento.

(...).

REFORMA LABORAL

LEY 11 DE 1984

(Febrero 24)

“Por la cual se reforman algunas normas de los códigos sustantivo y procesal del trabajo”.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1º—Ver artículo 2º del Decreto 3129 de 1956, reformatorio del artículo 95 del CST.

 

ART. 2º—Ver artículo 96 del CST.

ART. 3º—Ver artículo 154 del CST.

ART. 4º—Ver artículo 155 del CST.

ART. 5º—Ver artículo 207, numeral 2º del CST.

ART. 6º—Ver artículo 214 del CST.

 

ART. 7º—Ver artículo 1º de la Ley 3ª de 1969, reformatorio del artículo 230 del CST: Suministro de calzado y vestido de labor. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes deberá suministrar cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un (1) par de zapatos y un (1) vestido de labor al trabajador, cuya remuneración mensual sea hasta de dos (2) veces el salario mínimo más alto vigente. Tiene derecho a esta prestación el trabajador que en las fechas de entrega de calzado y vestido de labor haya cumplido más de tres (3) meses al servicio del empleador (D. 982/84).

ART. 8º—Ver artículo 3º de la Ley 3ª de 1969, reformatorio del artículo 232 del CST.

 

ART. 9º—Derogó el artículo 236 del CST.

 

ART. 10.—Ver artículo 2º de la Ley 3ª de 1969, reformatorio del artículo 233 del CST.

 

ART. 11.—Ver artículo 19 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, reformatorio del artículo 258 del CST.

 

ART. 12.—Ver artículo 289 del CST.

 

ART. 13.—Ver artículo 22 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, reformatorio del artículo 292 del CST.

ART. 14.—Ver numeral 3º del artículo 5º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (CST, art. 119).

 

ART. 15.—Modificado L. 50/90, art. 39.

 

ART. 16.—Ver artículo 376 del CST.

 

ART. 17.—Ver literal a) numeral 2º del artículo 380 del CST.

 

ART. 18.—Ver numeral 2º del artículo 393 del CST.

 

ART. 19.—Ver artículo 394 del CST.

 

ART. 20.—Ver artículo 296 del CST.

 

ART. 21.—Ver numeral 2º del artículo 27 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (CST, art. 433).

 

ART. 22.—Modificado. L. 39/85, art. 4º.

 

ART. 23.—Modificado. L. 39/85, art. 7º.

 

ART. 24.—Modificado. L. 39/85, art. 97.

 

ART. 25.—Ver artículo 5º de la Ley 22 de 1977 (CPL, art. 12).

 

ART. 26.—Ver artículo 6º de la Ley 22 de 1977.

 

ART. 27.—Esta ley rige desde su sanción y deroga las normas que le sean contrarias.

ORGANIZACIONES DE PENSIONADOS

LEY 43 DE 1984

“Por la cual se clasifican las organizaciones de pensionados por servicios prestados en el sector privado y en todos los órdenes del poder público y se dictan otras disposiciones”.

ART. 1º—Las organizaciones gremiales de pensionados por jubilación, invalidez, vejez, retiro por vejez y similares, inclusive las por sustitución de las mismas, constituidas en virtud de lo preceptuado en el artículo 44 de la Constitución Nacional, se clasifican así:

a)  Son de primer grado las integradas por personas naturales;

b)  Son de segundo grado las entidades jurídicas o federaciones formadas por asociaciones de primer grado, y

c)  Son de tercer grado o confederaciones las constituidas por federaciones o entidades de segundo grado y por asociaciones de primer grado.

Las confederaciones, federaciones y asociaciones de primer grado deben ser personas jurídicas gremiales legalmente reconocidas por el gobierno.

ART. 2º—A partir de la vigencia de la presente ley, se exigirá para el reconocimiento de personería jurídica del gremio pensional, que la entidad o asociación de primer grado esté integrada por lo menos por 30 socios; las de segundo grado o federaciones por un mínimo de 15 organizaciones de primer grado y las organizaciones de tercer grado estarán integradas por 35 organizaciones de primer o segundo grado.

ART. 3º—Las entidades de pensionados con personería jurídica quedan sujetas a la inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo.

 

ART. 4º—Dentro de la vigencia de la presente ley, la personería jurídica de las organizaciones de pensionados, cualquiera que sea su grado según la clasificación establecida por los artículos anteriores, sólo puede ser reconocida por el Ministerio del Trabajo, mediante el lleno de los requisitos fijados al grado de que se trate, y previa aprobación de los respectivos estatutos. Dicho ministerio queda también facultado para aprobar reformas estatutarias, como para revisar y cancelar la personería, cuando a ello hubiere lugar.

PAR.—Las organizaciones de pensionados reconocidas de acuerdo a las normas vigentes, continuarán funcionando. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo, previa investigación adelantada de oficio o a solicitud de parte, procederá a cancelar la personería jurídica y decretar su liquidación, en los siguientes casos:

a)  Cuando se compruebe que los datos en que se fundamentó la solicitud son fraudulentos;

b)  Cuando aparezcan con denominaciones que no corresponda a la clasificación establecida por la ley;

c)  Cuando carezca de existencia real o se demuestre falta de funcionamiento por término mayor de tres meses, y

d)  Cuando haya incurrido en causal estatutaria para su disolución.

 

ART. 5º—A los pensionados a que se refiere la presente ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969; tampoco podrá hacerse descuento alguno sobre dicha mensualidad adicional.

Las mensualidades que devengan los pensionados a que se refiere la presente ley tendrán las exenciones tributarias de ley.

 

COMITÉ DE MEDICINA, HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL

DECRETO REGLAMENTARIO 614 DE 1984

(Marzo 14)

“Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de salud ocupacional en el país”.

(...).

 

ART. 25.—En todas las empresas e instituciones, públicas o privadas, se constituirá un comité de medicina, higiene y seguridad industrial integrado por un número igual de representantes de los patronos y de los trabajadores cuya organización y funcionamiento se regirá por la reglamentación especial que expidan conjuntamente los ministerios de Salud y de Trabajo y Seguridad Social.

 

ART. 26.—Los comités de medicina, higiene y seguridad industrial tendrán las siguientes responsabilidades:

a)  Participar de las actividades de promoción, divulgación e información, sobre medicina, higiene y seguridad industrial entre patronos y trabajadores, para obtener su participación activa en el desarrollo de los programas y actividades de salud ocupacional de la empresa;

b)  Actuar como instrumento de vigilancia para el cumplimiento de los programas de salud ocupacional en los lugares de trabajo de la empresa e informar sobre el estado de ejecución de los mismos a las autoridades de salud ocupacional cuando haya deficiencias en su desarrollo, y

c)  Recibir copias, por derecho propio, de las conclusiones sobre inspecciones e investigaciones que realicen las autoridades de salud ocupacional en los sitios de trabajo.

 

ART. 28.—Los programas de salud ocupacional que deban establecerse en todo lugar de trabajo, se sujetarán en su organización y funcionamiento, a los siguientes requisitos mínimos:

a)  El programa será de carácter permanente;

b)  El programa estará constituido por 4 elementos básicos:

1.  Actividades de medicina preventiva.

2.  Actividades de medicina del trabajo.

3.  Actividades de higiene y seguridad industrial.

4.  Funcionamiento del comité de medicina, higiene y seguridad industrial de empresa;

c)  Las actividades de medicina preventiva, y medicina del trabajo e higiene y seguridad industrial, serán programadas y desarrolladas en forma integrada;

d)  Su contenido y recursos deberán estar en directa relación con el riesgo potencial y con el número de trabajadores en los lugares de trabajo, y

e)  La organización y el funcionamiento se harán conforme a las reglamentaciones que expidan los ministerios de Salud y de Trabajo y Seguridad Social.

 

ART. 29.—Los programas de salud ocupacional dentro de las empresas podrán ser realizados de acuerdo con las siguientes alternativas:

a)  Exclusivos y propios para la empresa;

b)  En conjunto con otras empresas, y

c)  Contratados con una entidad que preste tales servicios, reconocida por el Ministerio de Salud para tales fines.

 

ART. 30.—Los programas de salud ocupacional de las empresas deberán contener las actividades que resulten de los siguientes contenidos mínimos:

a)  El subprograma de medicina preventiva comprenderá las actividades que se derivan de los artículos 125, 126 y 127 de la Ley 9ª de 1979, así como aquellas de carácter deportivo-recreativas que sean aprobadas por las autoridades competentes, bajo la asesoría del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte;

b)  El subprograma de medicina del trabajo de las empresas deberá:

1.  Realizar exámenes médicos, clínicos y paraclínicos para admisión, selección de personal, ubicación según aptitudes, cambios de ocupación, reingreso al trabajo y otras relacionadas con los riesgos para la salud de los operarios.

2.  Desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica de enfermedades profesionales, patología relacionada con el trabajo y ausentismo por tales causas.

3.  Desarrollar actividades de prevención de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud a empresarios y trabajadores, conjuntamente con el subprograma de higiene industrial y seguridad industrial.

4.  Dar asesoría en toxicología industrial sobre los agentes de riesgo y en la introducción de nuevos procesos y sustancias.

5.  Mantener un servicio oportuno de primeros auxilios.

6.  Prestar asesoría en aspectos médicos laborales, tanto en forma individual como colectiva.

7.  Determinar espacios adecuados para el descanso y la recreación, como medios para la recuperación física y mental de los trabajadores, y

c)  El subprograma de higiene y seguridad industrial deberá:

1.  Identificar y evaluar, mediante estudios ambientales periódicos, los agentes y factores de riesgos del trabajo que afecten o puedan afectar la salud de los operarios.

2.  Determinar y aplicar las medidas para el control de riesgos de accidentes y enfermedades relacionadas con el trabajo y verificar periódicamente su eficiencia.

3.  Investigar los accidentes y enfermedades profesionales ocurridos, determinar sus causas y aplicar las medidas correctivas para evitar que vuelvan a ocurrir.

4.  Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas sobre accidentes, enfermedades profesionales, ausentismo y personal expuesto a los agentes de riesgos del trabajo, conjuntamente con el subprograma de medicina del trabajo.

5.  Elaborar y proponer las normas y reglamentos internos sobre salud ocupacional, conjuntamente con el subprograma de medicina del trabajo.

 

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