RÉGIMEN DEL SUBSIDIO FAMILIAR
LEY 21 DE 1982
(Febrero 5)
“Por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones”.
CAPÍTULO I
Del subsidio familiar
ART. 1º—El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia como núcleo básico de la sociedad.
PAR.—Para la reglamentación, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar.
ART. 2º—El subsidio familiar no es salario, ni se computará como factor del mismo en ningún caso.
ART. 3º, INC. 1º—Derogado. L. 75/86, art. 108. Los pagos efectuados por concepto del subsidio familiar y Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, son deducibles para efectos de la liquidación de impuestos sobre la renta y complementarios.
PAR.—Para que las sumas pagadas por los conceptos anteriores, lo mismo que las sufragadas por salarios y descansos remunerados, puedan aceptarse como deducciones, será necesario que el contribuyente presente los respectivos certificados de paz y salvo con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y la caja de compensación familiar de afiliación, en los que conste que el interesado pagó los aportes correspondientes al respectivo año fiscal.
ART. 4º—El subsidio familiar es inembargable, salvo en los siguientes casos:
1. En los procesos por alimentos que se instauren en favor de las personas a cargo que dan derecho al reconocimiento y pago de la prestación.
2. En los procesos de ejecución que se instauren por el Instituto de Crédito Territorial, el Banco Central Hipotecario, el Fondo Nacional del Ahorro, las cooperativas y las cajas de compensación familiar por el incumplimiento de obligaciones originadas en la adjudicación de vivienda. Tampoco podrá compensarse, deducirse, ni retenerse, salvo autorización expresa del trabajador beneficiario.
ART. 5º—El subsidio familiar se pagará exclusivamente a los trabajadores beneficiarios en dinero, especie o servicios, de conformidad con la presente ley.
Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo que dé derecho a la prestación.
Subsidio en especie es el reconocimiento en alimentos, vestidos, becas de estudio, textos escolares, drogas y demás frutos o géneros diferentes al dinero que determine la reglamentación de esta ley.
Subsidio en servicios es aquél que se reconoce a través de la utilización de las obras y programas sociales que organicen las cajas de compensación familiar dentro del orden de prioridades prescrito en la ley.
ART. 6º—Las acciones correspondientes al subsidio familiar prescriben en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo el derecho a la cuota correspondiente a un mes determinado, caduca al vencimiento del mes subsiguiente, en relación con los trabajadores beneficiarios que no hayan aportado las pruebas del caso, cuando el respectivo empleador haya pagado oportunamente los aportes de ley por intermedio de una caja de compensación familiar o de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
ART. 7º—Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
1. La Nación, por intermedio de los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias.
2. Los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios.
3. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, distrital y municipal.
4. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes.
PAR.—Adicionado. L. 223/95, art. 182. Las universidades públicas no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Las deudas que las universidades públicas hayan adquirido con el SENA por concepto de dichos aportes, serán compensadas mediante el suministro, por parte de las universidades públicas, de programas de capacitación según los requerimientos y necesidades del SENA.
Las universidades privadas, aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, que sean entidades sin ánimo de lucro, no están obligadas a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Con los recursos liberados, deberán constituir un fondo patrimonial, cuyos rendimientos se destinen exclusivamente a financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro salarios mínimos mensuales, y a proyectos de educación, ciencia y tecnología.
ART. 8º—La Nación, los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios deberán, además del subsidio familiar y de los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, efectuar aportes para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, y para las escuelas industriales, e institutos técnicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, distritales y municipales.
ART. 9º—Los empleadores señalados en los artículos 7º y 8º de la presente ley, pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirá en la forma dispuesta en los artículos siguientes.
ART. 10.—Los pagos por concepto de los aportes anteriormente referidos se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se satisface.
ART. 11.—Los aportes hechos por la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, tendrán la siguiente destinación:
1. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.
2. El medio por ciento (0.5%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, destinado a programas específicos de formación profesional acelerada, durante la prestación del servicio militar obligatorio.
3. El medio por ciento (0.5%) para la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP.
4. El uno por ciento (1%) para las escuelas industriales e institutos técnicos nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, distritales o municipales.
ART. 12.—Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de las órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado, tendrán la siguiente destinación:
1. El cuatro por ciento (4%) para proveer el pago del subsidio familiar.
2. El dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
ART. 13.—El Ministerio de Defensa Nacional, las fuerzas militares, la Policía Nacional y los organismos descentralizados adscritos o vinculados a dicho Ministerio, continuarán pagando el subsidio familiar de acuerdo con las normas especiales que rigen para dichas entidades, pero los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, escuelas industriales e institutos técnicos, se continuarán pagando de acuerdo con las normas generales.
ART. 14.—Para efectos del régimen del subsidio familiar se entenderá por empleador toda persona natural o jurídica que tenga trabajadores a su servicio y se encuentre dentro de la enumeración hecha en el artículo 7º de la presente ley.
ART. 15.—Los empleadores obligados al pago de aporte para el subsidio familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y los demás con destinación especial, según los artículos 7º y 8º, deberán hacerlo por conducto de una caja de compensación familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la caja más próxima dentro de los límites de los respectivos departamentos, intendencias o comisarías.
Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista caja de compensación familiar, los pagos se verificarán por intermedio de una que funcione en la división política territorial más cercana.
Se exceptúan de lo anterior los empleadores correspondientes al sector primario, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 70.
ART. 16.—A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los aportes de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, y la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, podrán ser girados directamente a dichas entidades, e igualmente los correspondientes a las escuelas industriales e institutos técnicos, a la cuenta especial determinada por el Ministerio de Educación Nacional.
ART. 17.—Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del subsidio familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, escuelas industriales e institutos técnicos, se entiende por nómina mensual de salario la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.
Los pagos hechos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago.
ART. 18.—Son beneficiarios del régimen del subsidio familiar los trabajadores al servicio de los empleadores señalados en el artículo 7º que, además, reúnan los siguientes requisitos:
1. Tener el carácter de permanentes.
2. Encontrarse dentro de los límites de remuneración señalados en el artículo 20.
3. Haber cumplido los requisitos de tiempo trabajado indicados en el artículo 23.
4. Tener a personas a cargo que den derecho a recibir la prestación, según lo dispuesto en el capítulo 4º de esta ley.
ART. 19.—Se entiende por trabajador permanente quien ejecute labores propias de las actividades normales del empleador y no realice un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
ART. 20.—Tienen derecho al subsidio familiar en dinero, especie y servicios los trabajadores cuya remuneración mensual fija o variable no sobrepase el límite de treinta y cuatro mil doscientos pesos ($ 34.200) mensuales o la suma que equivalga a cuatro veces el salario mínimo legal que rija en el lugar donde se realice el pago, si fuere superior al monto primeramente indicado.
NOTA: Actualmente tienen derecho al subsidio familiar los trabajadores que devengan hasta un valor equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.
ART. 21.—Para el cómputo de los ingresos a que se refiere el artículo anterior, sólo se tendrá en cuenta la remuneración fija u ordinaria de conformidad con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los porcentajes sobre ventas y comisiones y las participaciones de utilidades que se paguen mensualmente.
ART. 22.—En el caso del salario variable, la fijación del límite de remuneración que da derecho a obtener el subsidio familiar se hará con base en el promedio de los salarios devengados en el año inmediatamente anterior o durante el tiempo que hubiere laborado el trabajador cuando fuere inferior a dicho lapso.
ART. 23.—Tendrán derecho al pago del subsidio familiar los trabajadores que laboren diariamente más de la mitad de la jornada máxima legal ordinaria o totalicen un mínimo de noventa y seis (96) horas de labor durante el respectivo mes.
Cuando el trabajador preste sus servicios a más de un empleador, se tendrá en cuenta, para efectuar el cómputo anterior, el tiempo diario laborado para todos ellos.
PAR.—Los trabajadores que laboren en varias empresas tendrán derecho a recibir el subsidio de la caja a que esté afiliado el empleador de quien el trabajador reciba la mayor remuneración mensual. Si las remuneraciones fueren iguales el trabajador tendrá la opción de escoger la caja.
ART. 24.—El pago del subsidio familiar se hará cualquiera sea el número plural de días laborados durante el respectivo mes, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 23. Se considerarán como días laborados los correspondientes a descansos, permisos remunerados de ley, convencionales o contractuales.
En consecuencia, el subsidio familiar se pagará durante el período de vacaciones anuales y en los días de descanso o permisos remunerados de ley, convencionales o contractuales.
ART. 25.—Durante los períodos de incapacidad por motivo de enfermedad no profesional, maternidad, accidente de trabajo y enfermedad profesional el trabajador beneficiario tendrá derecho a recibir el subsidio familiar. Dicho trabajador deberá acreditar su incapacidad con certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el caso de los trabajadores del sector privado, o por el organismo de previsión social correspondiente en el caso de trabajadores del sector público. Subsidiariamente, donde no exista seguro social obligatorio u organismos de previsión social, se acreditará la incapacidad mediante prueba idónea del servicio médico del empleador.
ART. 26.—El subsidio familiar se pagará al cónyuge a cuyo cargo esté la guarda y sostenimiento de los hijos.
Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferirá a la madre.
ART. 27.—Darán derecho al subsidio familiar las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios que a continuación se enumeran:
1. Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros.
2. Los hermanos huérfanos de padre.
3. Los padres del trabajador.
Para los efectos del régimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan económicamente del trabajador y, además, se hallen dentro de las condiciones señaladas en los artículos siguientes.
PAR.—El cónyuge o compañero permanente del trabajador, así como las personas relacionadas en el presente artículo podrán utilizar las obras y programas organizados con el objeto de reconocer el subsidio en servicios.
ART. 28.—Los hijos legítimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos huérfanos de padre se consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) años.
Sin embargo a partir de los doce años se deberá acreditar la escolaridad, en establecimiento docente oficialmente aprobado, con un mínimo de cuatro horas diarias o de ochenta (80) mensuales.
Cuando la persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) años y empiece o esté haciendo estudios posecundarios, intermedios o técnicos dará lugar a que por él se pague el subsidio familiar, hasta la edad de veintitrés (23) años cumplidos, acreditando la respectiva calidad de estudiante post-secundario, intermedio o técnico.
ART. 29.—El subsidio familiar por los hijos a cargo se pagará desde el mes de su nacimiento hasta el de su defunción, o cumplimiento de la edad de dieciocho (18) años, salvo lo dispuesto en el artículo anterior para estudiantes posecundarios, intermedios o técnicos a aquél en que cese la convivencia con el trabajador beneficiario.
ART. 30.—Los hermanos huérfanos de padre y los hijos, que sean inválidos o de capacidad física disminuida y que hayan perdido más del sesenta por ciento (60%) de su capacidad normal de trabajo, causarán derecho al subsidio familiar sin ninguna limitación en razón de su edad y percibirán doble cuota de subsidio si reciben educación o formación profesional especializadas en establecimiento idóneo.
ART. 31.—El subsidio familiar por los hermanos huérfanos de padre se pagará desde el mes en que éstos queden a cargo del trabajador beneficiario hasta el mes de su defunción, cumplimiento de edad de dieciocho (18) años, salvo lo dispuesto en el artículo 28 para estudiantes posecundarios, intermedios o técnicos o aquél en que cese la convivencia con el trabajador.
ART. 32.—Los padres del trabajador beneficiario se considerarán personas a cargo si son mayores de sesenta (60) años o si, teniendo cualquier edad, se halla disminuida su capacidad de trabajo en más de un sesenta por ciento (60%), siempre y cuando ninguno de los dos reciba salario, renta o pensión alguna.
ART. 33.—Las cajas de compensación familiar podrán disponer que en determinados casos se pague el subsidio familiar a persona distinta del trabajador beneficiario que ofrezca mejores seguridades respecto del empleo del subsidio.
ART. 34.—En caso de muerte de una persona a cargo, por la cual el trabajador estuviere recibiendo subsidio familiar, se pagará un subsidio extraordinario por el mes en que ésta ocurra, equivalente a doce (12) mensualidades del subsidio en dinero que se viniere recibiendo por el fallecido.
ART. 35.—En caso de muerte de un trabajador beneficiario, el empleador dará aviso inmediato del hecho a la caja de compensación familiar a que estuviere afiliado, y ésta continuará pagando durante doce (12) meses el monto del subsidio, a la persona que acredite haberse responsabilizado de la guarda, sostenimiento o cuidado de las personas a cargo del fallecido.
ART. 36.—Podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos, el padre y la madre cuyas remuneraciones, sumadas las dos, no excedan del equivalente al cuádruple del salario mínimo legal vigente. No podrán cobrar simultáneamente el subsidio familiar por los mismos hijos los cónyuges cuyas remuneraciones sumadas superen este límite, ni tampoco podrá cobrar el subsidio más de un trabajador por concepto de los hermanos huérfanos de padre ni de los padres mayores de sesenta (60) años.
ART. 37.—Todo trabajador beneficiario tendrá obligación de avisar a la respectiva caja directamente o por conducto del empleador, los nacimientos o muertes de personas a cargo, el término de la convivencia, y cualquier otro hecho que determine modificaciones en la cuantía del subsidio, dentro del mes en que cualquiera de dichos eventos ocurra.
ART. 38.—Con el objeto de lograr la máxima eficacia de los programas de medicina infantil preventiva que las cajas de compensación familiar ejecuten o promuevan en desarrollo de lo prescrito en los artículos 41 y 62, los trabajadores beneficiarios con derecho a percibir el subsidio familiar por los hijos o hermanos huérfanos de padre menores de siete años, tendrán la responsabilidad de someterlos a los controles médicos que se determinen en el correspondiente decreto reglamentario.
(...).
ART. 45.—La calidad de miembro afiliado de la respectiva caja se suspende por mora en el pago de los aportes y se pierde en virtud de la resolución dictada por el consejo directivo de la misma, por causa grave. Se entiende como tal, entre otras, el suministro de datos falsos por parte del empleador a la respectiva caja, la violación de las normas sobre salarios mínimos, reincidencia en la mora del pago de los aportes y del envío de informes que den lugar a la disminución de aportes o al pago fraudulento del subsidio.
Las cajas de compensación familiar, tienen obligación de dar el correspondiente informe a la Superintendencia del Subsidio Familiar, que será previo en los casos de pérdida de la calidad de afiliado, a efectos de que se adopten las providencias del caso.
Sin perjuicio de las sanciones previstas por la ley, el empleador que incurra en desafiliación por el no pago de aportes o por el fraude de éstos, no será aceptado por otra caja de compensación familiar hasta tanto no satisfaga los aportes debidos o reintegre los valores cobrados fraudulentamente a la respectiva caja.
(...).
ART. 50.—Modificado. L. 31/84,
art. 1º.
(...).
ART. 52.—Modificado. L. 31/84,
art. 3º.
(...).
ART. 57.—Las cajas de compensación tienen obligación de aceptar a todo empleador que solicite afiliación, si cumple con las normas sobre salarios mínimos, debe pagar el subsidio familiar a través de una caja y se aviene al cumplimiento de sus respectivos estatutos.
Las cajas de compensación familiar deben comunicar por escrito todo rechazo o aprobación de afiliación, dentro de un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.
En caso de rechazo, la resolución hará especificación de los motivos determinantes.
Una copia de la resolución será enviada, dentro del mismo término, a la Superintendencia de Subsidio Familiar la cual podrá improbar la decisión y ordenar a la caja la afiliación del empleador, en protección de los derechos de los trabajadores beneficiarios.
(...).
ART. 69.—Los empleadores cuyas actividades sean la agricultura, la silvicultura, la ganadería, la pesca, la minería, la avicultura o la apicultura, pagarán el subsidio familiar por intermedio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, más cercana al domicilio de los trabajadores o de una caja de compensación familiar según la regulación general.
PAR.—Los empleadores del sector agroindustrial podrán seguir pagando el subsidio familiar a través de una caja de compensación según la regulación general.
ART. 70.—Para que los pagos efectuados por concepto de salarios, subsidio familiar, aportes para el SENA, calzado y overoles para los trabajadores sean deducibles para efectos de impuestos sobre la renta y complementarios, es necesario que el contribuyente acredite haber consignado oportunamente en la oficina de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero que funcione en la localidad más cercana al domicilio de sus trabajadores, o en la caja de compensación a que se hallare afiliado, los aportes ordenados por la presente ley.
Igual comprobación se requerirá cuando se tramite un crédito ante la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o ante cualquier institución que tramite o haga intermediación de crédito para el sector agropecuario.
Las certificaciones de paz y salvo que se expidan para efectos de este artículo serán válidos durante el año fiscal correspondiente.
ART. 71.—Los empleadores determinados en el artículo 7º, deberán consignar en la agencia, sucursal u oficina de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, o en la caja de compensación a que se hallaren afiliados, dentro de los veinte (20) primeros días hábiles de cada mes, una suma equivalente al seis por ciento (6%) del valor de la nómina del mes inmediatamente anterior.
Dicha nómina deberá contener todas las cantidades pagadas y los nombres de los beneficiarios de los pagos que durante el mes anterior se hubieren hecho, tanto a los trabajadores permanentes, como a los contratistas y subcontratistas y trabajadores a término fijo, por tarea o destajo.
PAR.—En caso de extemporaneidad en la consignación la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cobrará intereses de mora, sin perjuicio de las sanciones legales.
ART. 72.—Para todos los efectos del subsidio familiar se presume que es trabajador permanente, el contratista o el subcontratista, por obra determinada, o a destajo, por tarea o a término fijo, de las labores propias del sector primario y ejecutadas en beneficio de las actividades directas del empleador de este sector, que haya celebrado en un semestre por lo menos un contrato en cuya ejecución se empleare por lo menos un mes.
ART. 73.—Son beneficiarios del subsidio familiar los trabajadores permanentes de conformidad con el artículo anterior cuando cumplan las condiciones que se señalan en el artículo 18 de la presente ley.
ART. 74.—Las entidades encargadas del pago del subsidio familiar del sector agropecuario establecerán reglamentos especiales para acreditar las calidades que dan derecho al pago de la prestación.
ART. 75.—La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero podrá reglamentar lo concerniente a la forma de pago del subsidio familiar en dinero mediante la consignación mensual en cuentas de ahorro del valor de esta prestación.
ART. 76.—Los saldos acumulados correspondientes a reservas o remanentes no exigibles a corto plazo de que disponga la Caja Agraria, así como los dineros correspondientes a cuotas de subsidio familiar no reclamados por sus beneficiarios dentro de los términos legales de prescripción del derecho, serán invertidos en condiciones de rentabilidad superiores a las que ofrecen las cuentas de ahorro y repartidos junto con sus créditos al final de cada ejercicio a título de cuotas extraordinarias de subsidio en dinero entre los trabajadores beneficiarios.
ART. 77.—La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero remitirá al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el valor de los recaudos que correspondan a dicha entidad dentro del término fijado en el artículo 42 de la presente ley y podrá descontar de ellos el medio por ciento (1/2%) para gastos de administración.
La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero deducirá de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar hasta un ocho por ciento (8%) para gastos de administración y hasta un seis por ciento (6%) para la constitución de un fondo de reserva legal de fácil liquidez.
El porcentaje restante se destinará exclusivamente al pago del subsidio familiar en dinero a los trabajadores beneficiarios.
Sin embargo, por consideraciones de especial conveniencia, la Superintendencia del Subsidio Familiar podrá autorizar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero destinar hasta un quince por ciento (15%) de los ingresos correspondientes al recaudo del subsidio familiar para la realización de obras y programas sociales con el objeto de reconocer el pago del subsidio en servicios o especie.
(...).
ART. 80.—En lo no prescrito en normas especiales para el subsidio familiar de los trabajadores del sector primario, se aplicarán las normas generales del subsidio expresadas en la presente ley.
(...).
ART. 86.—Cuando el respectivo empleador no esté afiliado a una caja de compensación familiar o a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y por parte del trabajador le sea exigido judicialmente el pago de esta prestación, se presume que la suma debida corresponde al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que está pagando dentro de los límites del respectivo departamento, intendencia o comisaría donde se hayan causado los salarios.
Todo ello sin perjuicio de las demás sanciones que por el no pago oportuno de las prestaciones establece el Código Sustantivo del Trabajo.
(...).
ART. 92.—La Nación, los departamentos, las intendencias y las comisarías, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios y demás entidades y organismos públicos incluirán forzosamente en sus respectivos presupuestos anuales las partidas necesarias para pagar a sus trabajadores el subsidio familiar y demás aportes previstos por la ley.
ART. 93.—La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
ART. 94.—La presente ley tendrá vigencia a partir de su promulgación.