CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

COLOMBIA

 

 

ART. 37.—Forma. El contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario.

Conc.: arts. 47, 72, 77, 84.

 

ART. 38.—Modificado. D. 617/54, art. 1º. Contrato verbal. Cuando el contrato sea verbal el patrono y el trabajador deben ponerse de acuerdo, al menos acerca de los siguientes puntos:

1.  La índole del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse.

2.  La cuantía y forma de la remuneración, ya sea por unidad de tiempo, por obra ejecutada por tarea, a destajo u otra cualquiera, y los períodos que regulen su pago.

3.  La duración del contrato.

Conc.: arts. 46, 49, 77.

 

ART. 39.—Contrato escrito. El contrato de trabajo escrito se extiende en tantos ejemplares cuantos sean los interesados, destinándose uno para cada uno de ellos, está exento de impuestos de papel sellado y de timbre nacional y debe contener necesariamente, fuera de las cláusulas que las partes acuerden libremente, las siguientes: la identificación y domicilio de las partes; el lugar y la fecha de su celebración; el lugar en donde se haya contratado el trabajador y en donde haya de prestar el servicio; la naturaleza del trabajo, la cuantía de la remuneración, su forma y períodos de pago, la estimación de su valor, en caso de que haya suministros de habitación y de alimentación como parte del salario; y la duración del contrato, su desahucio y terminación.

Conc.: arts. 46, 72, 77, 81, 84, 128, 132, 405.

 

ART. 40.—Carné. 1. El Ministerio de Trabajo puede prescribir como obligatorio en las empresas que juzgue conveniente el empleo de un carné o libreta que debe expedir el patrono a sus trabajadores al formalizar el contrato, según modelo que promulgará el mismo Ministerio y en el cual deben hacerse constar únicamente los nombres de las partes, la fecha de ingreso al trabajo, las sucesivas actividades u oficios que desempeñe el trabajador y las correspondientes remuneraciones.

2.  Este documento puede aducirse como prueba del contrato y de sus condiciones.

Conc.: arts. 54, 92.

 

ART. 41.—Registro de ingresos de trabajadores. 1. Los patronos que mantengan a su servicio cinco (5) o más trabajadores, y que no hubieren celebrado contrato escrito o no hubieren expedido el carné, deben llevar un registro de ingreso de trabajadores, firmado por las dos partes, donde se consignarán al menos los siguientes puntos:

a)  La especificación del trabajo y el sitio en donde ha de realizarse;

b)  La cuantía y forma de la remuneración, y

c)  La duración del contrato.

2.  Si durante la vigencia del contrato se modificaren alguna o algunas de las especificaciones antes dichas, estas modificaciones deben hacerse constar en registro separado con referencias a las anteriores. De estos registros debe expedirse copia a los trabajadores cuando lo soliciten. El registro de ingreso puede extenderse y firmarse en forma colectiva cuando se contratan a la vez varios trabajadores.

Conc.: arts. 54, 92.

 

ART. 42.—Certificación del contrato. Cuando se ocupen menos de cinco (5) trabajadores y no se haya celebrado contrato escrito, los patronos, a solicitud de los trabajadores, bien directamente o por conducto de las autoridades administrativas del trabajo, deben expedir una certificación del contrato en donde hagan constar, por lo menos: nombres de los contratantes, fecha inicial de la prestación del servicio, naturaleza del contrato y su duración. Si el patrono lo exige, al pie de tal certificación se hará constar la declaración de conformidad del trabajador o sus observaciones.

Conc.: arts. 54, 59  (8º).

 

ART. 43.—Cláusulas ineficaces. En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de estas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente.

Conc.: arts. 13, 14, 109, 193, 343.

 

ART. 44.—Cláusula de no concurrencia. La estipulación por medio de la cual un trabajador se obliga a no trabajar en determinada actividad o a no prestar sus servicios a los competidores de su patrono, una vez concluido su contrato no produce efecto alguno. *(Sin embargo, es válida esta estipulación hasta por un año cuando se trate de trabajadores técnicos, industriales o agrícolas, en cuyo caso debe pactarse por el período de abstención, una indemnización, que en ningún caso puede ser inferior a la mitad del salario)*.

*NOTA: La segunda parte de este artículo que se encuentra entre paréntesis, fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia (CSJ, S. Plena, Sent. jul. 18/73, J. y D. T. II, pág. 592), por tratarse de una disposición legal que restringe la obligación social de trabajar consagrada en el artículo 25 de la Carta Política.

Conc.: art. 26.

 

ART. 45.—Duración. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

Conc.: arts. 6º, 47, 61, 81 a 88, 101.

 

ART. 46—Subrogado. L. 50/90, art. 3º. Contrato a término fijo. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres (3) años, pero es renovable indefinidamente.

1.  Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.

2.  No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PAR.—En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.

Conc.: arts. 23, 29, 189.

 

 

D.R. 1127/91.

ART. 1º—Los contratos de trabajo cuya duración sea igual o inferior a 30 días no requieren preaviso alguno para su terminación. No obstante, las partes, de común acuerdo, podrán pactar su prórroga en los términos previstos en el ordinal 2º del artículo 3º de la Ley 50 de 1990.

ART. 2º—Los contratos de trabajo cuya duración fuere superior a treinta (30) días e inferior a un (1) año se entenderán renovados por un término igual al inicialmente pactado, si antes de la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito a la otra la determinación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta (30) días.

Estos contratos podrán prorrogarse hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

 

ART. 47.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 5º. Duración indefinida. 1. El contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

2.  El contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo. Con todo, el trabajador podrá darlo por terminado mediante aviso escrito con antelación no inferior a treinta (30) días, para que el patrono lo remplace. En caso de no dar el aviso oportunamente o de cumplirse sólo parcialmente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8º numeral 7º, para todo el tiempo, o para el lapso dejado de cumplir.

Conc.: arts. 23, 37, 45, 62, 64, 66.

 

ART. 48.—Derogado. D. 2351/65, arts. 5º y 6º. Cláusula de reserva.

NOTA: El artículo derogado permitía que las partes dieran por terminado el contrato de trabajo a término indefinido en cualquier tiempo, mediante preaviso o deshaucio notificado por escrito a la otra parte.

Conc.: arts. 46, 47.

 

ART. 49.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 4º, num. 3º. L. 50/90, art. 3º. Prórroga.

NOTA: Véase el artículo 46 de este código, modificado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990.

 

ART. 50.—Revisión. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.

Conc.: art. 480.

D. 1258/59, art. 38.

 

ART. 51.—Subrogado. L. 50/90, art. 4º. Suspensión. El contrato de trabajo se suspende:

1.  Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.

2.  Por la muerte o inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y directa la suspensión temporal del trabajo.

3.  Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120) días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores.

4.  Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

5.  Por ser llamado el trabajador a prestar servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta por (treinta (30) días) después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.

6.  Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días y cuya causa no justifique la extinción del contrato.

7.  Por huelga declarada en la forma prevista en la ley.

NOTA: El término de 30 días que figura entre paréntesis en la norma anterior, fue ampliado a seis (6) meses por la Ley 48 de 1993, artículo 41.

Conc.: arts. 61 (e), 62 (7º), 112, 140, 255, 313, 412, 429, 444, 449, 464, 466.

L. 95/890, art. 1º; L. 48/93, art. 58.

 

ART. 52.—Reanudación del trabajo. Desaparecidas las causas de la suspensión temporal del trabajo, el patrono debe avisar a los trabajadores, en los casos de que tratan los tres (3) primeros ordinales del artículo anterior, la fecha de la reanudación del trabajo, mediante notificación personal o avisos publicados no menos de dos veces en un periódico de la localidad, y debe admitir a sus ocupaciones anteriores a todos los trabajadores que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación o aviso.

 

ART. 53.—Efectos de la suspensión. Durante el período de las Suspensiones contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido, y para el patrono la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión corren a cargo del patrono, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión pueden descontarse por el patrono al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones.

Conc.: arts. 57 (6), 186, 249, 260, 466.

 

ART. 54.—Prueba del contrato. La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios.

Conc.: arts. 40, 41.

CPT, arts. 51,61; CPC, arts. 174 y ss.

 

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