DISMINUCIÓN DEL RITMO DE TRABAJO

DECRETO REGLAMENTARIO 2486 DE 1973

(Diciembre 5)

“Por el cual se reglamenta el numeral 5º del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo”.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1.  Que algunos sindicatos de ciertas empresas del país han adoptado en los últimos años procedimientos tendientes a disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo produciendo alteraciones en la economía nacional y en el orden público en general;

2.  Que el artículo 60, numeral 5º del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe en forma taxativa a los trabajadores estos actos contrarios al natural desempeño de sus funciones pertinentes;

3.  Que el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, inciso 2º obliga a los sindicatos a ajustarse, en el ejercicio del derecho colectivo del trabajo y que el artículo 379 de la misma obra les prohíbe ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de terceras personas;

4.  Que el artículo 380 del mismo código confiere al Ministerio de Trabajo la facultad de imponer las sanciones señaladas en el numeral 2º consistente en impedir cualesquiera clase de atentados contra la libertad del  trabajo,

DECRETA:

ART. 1º—Los sindicatos o grupos de trabajadores que intencionalmente ocasionaren disminución en el ritmo de ejecución del trabajo que les está asignado, produciendo perturbaciones en la economía nacional y alterando consiguientemente el orden público, quedarán, previa y sumaria comprobación del Ministerio del Trabajo, sometidos a las sanciones siguientes:

a)  Si la violación es imputable al sindicato mismo, por constituir una orden de sus directivas, y la infracción o hecho no se hubiere consumado, el Ministerio de Trabajo prevendrá al sindicato para que revoque su determinación dentro del término prudencial que se fije;

b)  Si la infracción ya se hubiere cumplido o si hecha la prevención anterior no se atendiere, el Ministerio de Trabajo procederá a suspender en sus cargos sindicales a los miembros responsables de la directiva, mientras se mantenga la transgresión;

c)  En caso de que la violación continúe, el Ministerio podrá disponer la suspensión de la personería del sindicato por el tiempo que dure la transgresión denunciada, y

d)  En último término, podrá solicitar de la justicia del trabajo la cancelación de la personería, la disolución y liquidación del sindicato.

PAR.—Se aplicarán los procedimientos señalados en los numerales 2º, 3º y 4º del Artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo.

ART. 2º—Cuando la disminución en el ritmo de ejecución del trabajo se produzca por un grupo de trabajadores no sindicalizados, el patrono podrá disponer la suspensión pertinente, según lo previsto en el artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo, previa comprobación sumaria del Ministerio del Trabajo, y agotados los trámites siguientes:

a)  Haber requerido colectivamente a los trabajadores aludidos por dos veces cuando menos, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a dos días, y utilizando en lugares visibles de la empresa carteles legibles relacionados con dicho requerimiento;

b)  Si producidos los anteriores requerimientos subsiste el deficiente rendimiento laboral, el patrono presentará a los trabajadores un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de  que los trabajadores puedan presentar sus  descargos por escrito dentro de los dos días siguientes, y

c)  Si el patrono no quedare conforme con las justificaciones de los trabajadores así se los hará saber por escrito dentro de los dos días siguientes.

PAR.—Para que la disminución en el ritmo de ejecución del trabajo pueda producir las  sanciones anotadas en el presente artículo, su causa debe ser la acción intencional de los trabajadores. Si fuere generada por fuerza mayor o caso fortuito no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en el presente decreto.

INVERSIÓN DEL ANTICIPO DE CESANTÍAS

Ministerio de Trabajo

RESOLUCIÓN 4250 de 1973

(Diciembre 3)

“Por la cual se dictan normas sobre la correcta aplicación de los pagos parciales de cesantía o de los préstamos o anticipos con destino a vivienda”.

ART. 1º—Para demostrar la correcta inversión de las solicitudes de anticipos de cesantías parciales o de préstamos sobre éstas, hechas por los empleadores al jefe de la División de Relaciones Individuales de Trabajo, o a los jefes de Divisiones o Secciones Departamentales de Trabajo y Seguridad Social, será necesario en un plazo no mayor de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la resolución de autorización, presentar al funcionario que haya conocido del asunto los siguientes documentos:

a)  Copia simple de la escritura de propiedad del inmueble debidamente registrada, en caso de que se trate de la adquisición o construcción de vivienda;

b)  Copia de los recibos en que consten los pagos hechos tanto por el concepto de mano de obra como de compra de materiales, cuando se trate de mejoras, y

c)  Copia simple de la escritura de cancelación de la hipoteca cuando se trate de la cancelación de un gravamen hipotecario o certificación expedida por la tesorería del lugar de ubicación del inmueble en que conste la suma pagada, si se tratare de ello.

 

ART. 2º—El empleador que no demuestre dentro del plazo indicado en el artículo anterior que la inversión se ejecutó de conformidad con los términos señalados en los artículos 18 del Decreto 2351 de 1965 y 3º del 2076 de 1967, no solamente quedará sometido a la sanción estipulada en el artículo anterior sino que el ministerio podrá multarlo hasta con la suma de $ 10.000.00 en caso de incumplimiento a lo preceptuado en esta resolución.

 

ART. 3º—Esta resolución rige desde la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

INTERESES SOBRE LA CESANTÍA

LEY 52 DE 1975

(Octubre)

“Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares”.

ART. 1º—1. A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al capítulo VII título VIII parte 1ª del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o liquidación parcial de cesantía, tenga éste a su favor por concepto de cesantía.

2.  Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o enla fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.

3.  Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado  a título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados.

4.  Salvo en los casos expresamente señalados en la ley, los intereses a la cesantías regulados aquí estarán exentos de toda clase de impuestos y serán irrenunciables e inembargables.

(...).

ART. 3º—Esta ley rige desde su sanción.

DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL

LEY 26 DE 1976

(Septiembre 15)

“Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la libertad  sindical y a la protección del derecho de sindicación adoptado  por la trigesimaprimera reunión de la Conferencia General de la Organización  Internacional del Trabajo (Ginebra, 1948)”.

(...).

ART. 2º—Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

ART. 3º—Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.

2.  Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

ART. 4º—Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por la vía administrativa.

ART. 5º—Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.

ART. 6º—Las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º de este convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.

ART. 7º—La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleados, sus federaciones y confederaciones, no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2º, 3º y 4º de este convenio.

ART. 8º—1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.

2.  La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente convenio.

ART. 10.—En el presente convenio, el término “organización” significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.

(...).

DERECHO DE SINDICACIÓN Y DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA

LEY 27 DE 1976, Convenio 98/49, OIT

(Septiembre 15)

“Por la cual se aprueba el Convenio Internacional del Trabajo, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (Ginebra, 1949)”.

(...).

ART. 1º—1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2.  Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a)  Sujetar el empleo de un trabajador a la condición que no se le afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato, y

b)  Despedir a un trabajador o perjudicarle en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.

ART. 2º—1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.

2.  Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores o a sostener económicamente, o en otra forma organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.

ART. 3º—Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.

NOTA: Ratificado por el Gobierno Nacional el 16 de noviembre de 1976. Entró en vigencia en Colombia el 16 de noviembre de 1977, 12 meses después de registrada su ratificación.

ART. 4º—Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.

ART. 5º—El presente convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos al servicio del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.

(...).

REGLAMENTACIÓN INTERESES SOBRE CESANTÍA

DECRETO REGLAMENTARIO 116 DE 1976

(Enero 23)

“Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1975”.

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ART. 1º—A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro definitivo del trabajador, o de liquidación parcial de cesantía, tengan a su favor por concepto de cesantía.

Los intereses de que trata el inciso anterior deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año.

En todo caso, se procederá en forma que no haya lugar a liquidar intereses de intereses.

ART. 2º—La primera liquidación y pago de intereses de que trata la Ley 52 de 1975 se hará en el mes de enero de 1976 con base en los saldos de cesantía que tenga el trabajador a su favor el 31 de diciembre de 1975.

En los casos de pago definitivo de cesantía, la liquidación de interés se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de retiro.

En los casos de liquidación y pago parcial de cesantía la liquidación de intereses se hará proporcionalmente al tiempo de servicio transcurrido entre el 31 de diciembre inmediatamente anterior y la fecha de la respectiva liquidación.

En caso de que dentro de un mismo año se practiquen dos o más pagos parciales de cesantía, el cálculo de intereses será proporcional al tiempo transcurrido entre la fecha de la última liquidación y la inmediatamente anterior.

En la misma forma se procederá cuando el trabajador se retire dentro del año en que haya recibido una o más cesantías parciales.

ART. 3º—En caso de muerte los intereses causados se pagarán a las mismas personas a quienes corresponda el auxilio de cesantía del trabajador.

ART. 4º—Para determinar los saldos básicos del cálculo de los intereses, se aplicarán las disposiciones legales vigentes al momento en que deba practicarse cada una de las liquidaciones de cesantía de que trata el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.

ART. 5º—Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente decreto, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.

ART. 6º—Para efectos del artículo 2º de la Ley 52 de 1975, los patronos deberán informar colectiva o individualmente a sus trabajadores sobre el sistema empleado para liquidar los intereses y, además, junto con cada pago de estos les entregarán un comprobante con los siguientes datos:

a)  Monto de las cesantías tomadas como base para la liquidación;

b)  Período que causó los intereses, y

c)  Valor de los intereses.

ART. 7º—Al trabajador que entre el 1º de enero y el 18 de diciembre de 1975 se hubiere retirado o hubiere recibido anticipos de cesantía, se liquidarán los intereses conforme a las reglas del presente decreto. Si el trabajador estuviere al servicio del patrono en el enero de 1976, el pago se hará dentro de este mes; si ya se hubiere retirado, deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la fecha en que el trabajador lo reclame del patrono.

ART. 8º—Modificado. D.R. 219/76, art. 1º. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social investidos del carácter de jefes de policía; los alcaldes municipales y los inspectores de policía, vigilarán el cumplimiento del presente decreto (e impondrán las sanciones contempladas en el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975).

NOTA: El Consejo de Estado declaró la nulidad de la parte que aparece entre paréntesis. (Sent. mar. 14/78).

ART. 9º—El presente decreto rige desde su expedición.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DEL CST

DECRETO REGLAMENTARIO 1469 DE 1978

(Julio 19)

“Por el cual se reglamentan algunas disposiciones laborales”.

 

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las leyes 26 y 27 de 1976,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Del ingreso y retiro de los socios de los sindicatos

ARTS. 1º, 2º, 3º—Anulados. L. 50/90,  art. 38.

NOTA: —Los artículos 1º a 3º; 47 a 58; y 60 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencia de octubre 21 de 1980 (Sec. Segunda, Exp. 2913).

ART. 4º—La terminación del contrato de trabajo no extingue, por este solo hecho, el vínculo sindical del trabajador. (Terminado el contrato de trabajo, el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo).

ARTS. 5º a 7º—Personería jurídica. Anulados. C.E., Sent. sep.11/80. L. 50/90, art. 44. (Ver CST, art. 364).

ART. 8º—Derogado. L. 50/90, arts. 45 y 46. Res. 1718/91 (Mintrabajo).

ARTS. 9º, 10, 11, 12, 13.—Derogados. D.R. 1194/94, art. 10 (Juntas directivas).

ARTS. 14 a 26.—Derogados. Congresos federales y confederales. Los decretos 2655 de 1954 y 85 de 1956 y los artículos 14 a 26 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, que se ocupaban del tema, fueron derogados por el Decreto 2293 de 1991.

ART. 27.—Toda federación local o regional de trabajadores necesita para constituirse o subsistir, un número no inferior a diez sindicatos, y toda federación nacional, profesional o industrial, no menos de veinte sindicatos. (Ver   CST, art. 417).

ART. 28.—Las confederaciones requerirán para su constitución por lo menos diez federaciones.

PAR.—Las federaciones y confederaciones legalmente constituidas con anterioridad a la vigencia de este decreto continuarán subsistiendo, aunque no cuenten con el mínimo aquí prescrito.

ART. 29.—Ninguna confederación podrá admitir a federaciones, sindicatos, subdirectivas, seccionales o comité de sindicatos que se encuentren afiliados a otra confederación de la misma índole. Ninguna federación podrá admitir a sindicatos, subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos que se encuentren afiliados a otra federación de la misma naturaleza.

PAR.—Las subdirectivas, seccionales o comités de sindicatos no podrán afiliarse a una confederación o federación, aisladamente de lo que dispongan la junta directiva o asamblea general de la respectiva organización, según sus estatutos.

ARTS. 30 y 31. (Véase CST, art. 426).

NOTA: Los artículos 32 y 33 fueron anulados por el Consejo de Estado en sentencia de mayo 22 de 1981.

ART. 34.—En los términos del artículo 12 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario administrativo del trabajo que por cualquier medio tenga conocimiento de un hecho que pueda constituir infracción del artículo 309 del Código Penal deberá dar noticia inmediata de esa circunstancia al juez penal competente, sin perjuicio de la investigación administrativa de carácter laboral que estará obligado a adelantar.

ART. 35.—Derogado. L. 50/90, art. 39. (Sanciones pecuniarias para quienes atenten contra el derecho de asociación).

ART. 36.—La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

(Para efectos de la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la justa causa que haya de invocar el patrono para terminar el contrato de trabajo deberá ser comprobada ante el inspector de trabajo).

(Los trabajadores afectados por una decisión del patrono, violatoria de los requisitos señalados en este artículo, quedarán en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo).

Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial.

NOTA: Los incisos 2º y 3º entre paréntesis, fueron anulados por el Consejo de Estado, sentencia de septiembre 12 de 1980.

ART. 37.—1. Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores (oficiales o) particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos o terminar labores, parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por causas distintas de las previstas en los artículos 6º, literal d) y 7º del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con explicación de los motivos que le asistan y acompañada de las correspondientes justificaciones si fuere el caso.

2.  La solicitud deberá ser presentada ante la división departamental de trabajo y seguridad social del lugar del domicilio de la empresa o patrono.

3.  Recibida la solicitud, el jefe de la división departamental del trabajo y seguridad social procederá a comisionar a uno de los inspectores de trabajo de su jurisdicción para que practique todas las diligencias probatorias que sean conducentes.

4.  El funcionario comisionado deberá establecer primordialmente las modalidades de los contratos de trabajo, su duración, el tiempo de cada uno de los trabajadores de la empresa o patrono y las demás circunstancias que sean de interés para la investigación.

5.  Si las causas invocadas fueren de orden económico o técnico, el jefe de la división departamental de trabajo y seguridad social deberá remitir las diligencias a la oficina de planeación y economía laboral para su concepto.

6.  Los jefes de las divisiones departamentales de trabajo y seguridad social que deban autorizar el despido colectivo de trabajadores o el cierre de una empresa deberán exigir previamente al empleador respectivo las cauciones o garantías indispensables que acrediten el pago de las pensiones de jubilación, prestaciones sociales y demás derechos ciertos de los trabajadores.

PAR.—En las intendencias y comisarías la solicitud deberá presentarse ante el inspector de trabajo y seguridad social del domicilio del empleador o empresa. Dicho funcionario procederá a adelantar la investigación administrativa en los términos expresados anteriormente. Concluida ésta, el funcionario remitirá las diligencias a la división de relaciones individuales de trabajo.

Cuando se trate de causas económicas o técnicas, se solicitará concepto previo a la oficina de planeación y economía laboral.

NOTA: Por sentencia de julio 25 de 1985 el Consejo de Estado declaró nula la expresión “trabajadores oficiales”, contenida en el artículo 37, “en cuanto cobije a trabajadores oficiales que no se sujeten en sus relaciones individuales de trabajo al Código Sustantivo del Trabajo”.

 

ARTS. 38, 39, 40, 41, 42.—Modificados. L. 50/90, arts. 66 y 67. Cierre de empresas y despidos colectivos. (Ver CST, art. 466).

ART. 43.—Las indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones anteriores, en que incurran las empresas o empleadores, se harán efectivas por la jurisdicción del trabajo.

ART. 44.—En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, previstos en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo la  empresa o el trabajador debe dar aviso inmediato al inspector de trabajo del lugar o, en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.

ART. 45.—Las normas del presente capítulo no se aplican respecto de los empleados públicos.

ART. 46.—Subrogado. L.50/90, art. 70.

(...).

 

ART. 59.—El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuanto sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en la división de relaciones colectivas de trabajo del ministerio del ramo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto.

(...).

ART. 61.—En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo.

Tampoco la existencia del pacto colectivo podrá alterar la aplicación del principio según el cual a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condición de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.

ART. 62.—Derogado. L. 50/90. (Huelga o arbitramento).

ART. 63.—Las solicitudes encaminadas a que el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social declare administrativamente la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo deberán ser presentadas ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de la jurisdicción del domicilio de la empresa o empleador, o ante la de la sucursal o agencia, ubicadas en municipios distintos del domicilio principal en donde se haya realizado la suspensión o paro.

Cuando el domicilio de la empresa o empleador o el de la sucursal o agencia, estén ubicados en jurisdicción de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, la solicitud deberá presentarse directamente en la división de relaciones colectivas del trabajo.

ARTS. 64 y 65.—Anulados. C.E., sent. mayo 22/81.

ART. 66.—En los casos de servicios públicos de que trata el artículo 1º del Decreto Extraordinario 753 de 1956, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social prescindirá del procedimiento a que se contrae el artículo anterior.

ART. 67.—Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los trabajadores particulares, y, a los servidores públicos sólo en las materias pertinentes dentro de los términos de la ley.

ART. 68.—El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones anteriores que le sean contrarias.

 

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