TRABAJO DE MENORES Y DE MUJERES

DECRETO 995 DE 1968

(Junio 26)

  “Por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1966, incorporada  al Código Sustantivo del Trabajo mediante Decreto 13 de 1967”.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que el confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 73 de 1966 “por la cual se introducen algunas modificaciones a la legislación laboral, en desarrollo de convenios internacionales”;

Que el artículo 1º de la ley preceptúa que la autorización que conceda el Ministerio del Trabajo para laborar horas extras sólo puede tener lugar “de conformidad con los convenios internacionales del trabajo ratificados”;

Que para efectos de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, el convenio Nº 4 de 191, define como “noche” el intervalo que media entre las 10 de la noche y las 5 de la mañana”;

Que dicho convenio fue ratificado por Colombia, previa la aprobación dada por la Ley 129 de 1931,, en la cual fue incluido, entre otros, el texto completo de dicho convenio;

Que, consecuencialmente, el legislador entendió para efectos de la prohibición del trabajo nocturno de las mujeres, el término “noche” como el intervalo que media entre las 10 p.m. y las 5 a.m.;

Que según el artículo 28 del Código Civil, cuando el legislador ha definido expresamente las palabras para ciertas materias, “se les dará en ésta su significado legal”, además de que según el artículo 5º de la Ley 57 de 1887, “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”;

Que, por otra parte, el convenio Nº4 de 1919, ha sido revisado en dos ocasiones, para adaptarlo a las necesidades y realidades del mundo en evolución, y la norma internacional actual corresponde, en la materia, al convenio  Nº 89 (revisado), sobre el trabajo nocturno (mujeres), de 1948;

Que expida la Ley 73 de 1966 “en desarrollo de convenios internacionales”, la reglamentación de la misma debe inspirarse en ellos, los ratificados por el país, en particular, y también los que constituyan la norma internacional actual, así Colombia no se encuentre jurídicamente ligada a ellos por no haberlos ratificado formalmente;

Que en la legislación laboral vigente no se han señalado las empresas “industriales” a las que se deben sus normas, siendo preciso, al determinarlas, tener en cuenta la orientación de los citados convenios internacionales, la finalidad de la protección que aquellos persiguen y su razón de ser;

Que la cumplida ejecución de las leyes laborales debe lograrla protección de los trabajadores “dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”, como lo preceptúa el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ART. 1º—1. Ni aun con el consentimiento expreso de los trabajadores, los empleadores podrán, sin autorización especial del Ministerio del Trabajo, hacer excepciones a la jornada máxima legal de trabajo.

2.  Anulado. C.E., Sent. ene. 15/70.

3.  A un mismo tiempo con la presentación de la solicitud de autorización para trabajar horas extraordinarias en la empresa, el empleador debe fijar, en todos los lugares o establecimientos de trabajo, por lo menos hasta que sea decidido lo pertinente por el Ministerio del Trabajo, copia de la respectiva solicitud; el ministerio, a su vez si hubiere sindicato o sindicatos en la empresa les solicitará concepto acerca de los motivos expuestos por el empleador, y les notificará de ahí en adelante todas las providencias que se profieran.

4.  Concedida la autorización, o denegada, el empleador debe fijar copia de la providencia en los mismos sitios antes mencionados, y el sindicato o sindicatos que hubiere tendrán derecho, al igual que el empleador, a hacer uso de los recursos legales contra ella, en su caso.

5.  Cuando un empleador violare la jornada máxima legal de trabajo, y no mediare autorización expresa del Ministerio del Trabajo para hacer excepciones, dicha violación, aun con el consentimiento de los trabajadores de su empresa, será sancionada de conformidad con las normas legales.

 

ART. 2º—En las autorizaciones que se concedan se exigirá al empleador llevar diariamente por duplicado, un registro del trabajo suplementario de cada trabajador, en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, con indicación de si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobrerremuneración correspondiente. El duplicado de tal registro será entregado diariamente por el empleador al trabajador, firmado por aquél o por su representante. Si el empleador no cumpliere con este requisito se le revocará la autorización.

 

ART. 3º—Excepciones en casos especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del empleador y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra una perturbación grave. El empleador debe anotar en su registro ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.

 

ART. 4º—Cuando una empresa considere que determinada actividad suya requiere por razón de su misma naturaleza, o sea necesidades técnicas, ser atendida sin ninguna interrupción y deba, por lo tanto proseguirse los siete (7) días de la semana, comprobará tal hecho ante la dirección regional del trabajo, o en su defecto ante la inspección del trabajo del lugar, para los fines del artículo 166 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ART. 5º—Derogado. D. 2737/89. (Ver trabajo de menores).

(...).

 

ART. 7º—Acumulación. 1. En todo caso, el trabajador gozará anualmente, por lo menos de seis (6) días hábiles continuos de vacaciones, los que no son acumulables.

2.  Las partes pueden convenir en acumular los días restantes de vacaciones hasta por dos (2) años.

3.  La acumulación puede ser hasta por cuatro (4) años, cuando se trate de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o de extranjeros que prestan sus servicios en lugares distintos a los de la residencia de sus familiares.

4.  Si el trabajador goza únicamente de seis (6) días de vacaciones en un año, se presume que acumula los días restantes de vacaciones a las posteriores, en los términos del presente artículo.

 

ART. 8º—1. (...).Derogado. D.L. 2737/89.

2.  Cuando para los mayores de dieciocho (18) años se autorice la compensación en dinero hasta por la mitad de las vacaciones anuales, este pago sólo se considerará válido si al efectuarlo, el empleador concede simultáneamente en tiempo al trabajador los días no compensados de vacaciones.

 

ART. 9º—1. El empleador está en la obligación de conceder a la trabajadora dos (2) descansos, de treinta (30) minutos cada uno, dentro de la jornada para amamantar a su hijo, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, durante los primeros seis (6) meses de edad.

2.  El empleador está en la obligación de conceder más descansos que los establecidos en el inciso anterior si la trabajadora presentare certificado médico en el cual se expongan las razones que justifiquen ese mayor número de descansos.

 

ART. 10.—Nulidad del despido. 1. El empleador está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que está disfrutando de los descansos remunerados por maternidad señalados en los artículos 236 y 237 del Código Sustantivo del Trabajo, o de licencia por enfermedad motivada por el embarazo o parto.

2.  No producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas.

 

ART. 11.—Salvo que se trate de una empresa en que están empleados los miembros de una misma familia, las mujeres, cualquiera sea su edad, no pueden trabajar en el lapso comprendido de las 10 de la noche a las 5 de la mañana en ninguna de las empresas señaladas en los ordinales a), c) y d) del numeral 1º del artículo 5º del presente decreto.

NOTA: Para efectos de la prohibición del trabajo nocturno de la mujer, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 4 de 1919 define como “noche” el intervalo que media entre “las 10 de la noche y las 5 de la mañana”. Este convenio, ratificado por Colombia a través de la Ley 129 de 1931, fue revisado en dos ocasiones con el fin de adaptarlo a las necesidades reales, y actualmente corresponde al Convenio 89 de 1948 —trabajo nocturno (mujeres)—, aún no ratificado por nuestro país.

 

ART. 12.—1. Queda prohibido emplear a los menores de dieciocho (18) años y a las mujeres en trabajos de pintura industrial que entrañen el empleo de la cerusa, del sulfato de plomo, o de cualquier otro producto que contenga dichos pigmentos.

2.  Las mujeres, sin distinción de edad, y los menores de dieciocho (18) años no pueden ser empleados en trabajos subterráneos de las minas ni, en general, trabajar en labores peligrosas, insalubres, o que requieran grandes esfuerzos.

3.  Los empresarios de las minas tienen la obligación de no permitir, en ninguna forma, el trabajo en labores subterráneas de menores de dieciocho (18) años y de mujeres. Cualquier violación a lo dispuesto en el numeral anterior, los hará directamente responsables ante el Ministerio de Trabajo, el cual lo sancionará de conformidad con la ley.

NOTA: La norma anterior no rige para los trabajadores menores de dieciocho (18) años, a quienes se les aplica el Código del Menor (D.L. 2737/89), por ser el estatuto que regula las actividades prohibidas y las permitidas que pueden desarrollar.

(...).

PROFESIONES Y OFICIOS QUE REQUIEREN FORMACIÓN METÓDICA COMPLETA

Ministerio de Trabajo

RESOLUCIÓN 438 DE 1969

(Mayo 2)

“Por la cual se establece la lista de oficios que requieren formación metódica y completa y se determina la duración de los correspondientes contratos de aprendizaje”.

ART. 1º—Para efectos de la celebración de contratos de aprendizaje, se establecen los siguientes oficios, para lo cual se tuvo en cuenta la recomendación técnica de la Dirección Nacional del Servicio de Aprendizaje, SENA, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2838 de 1960, artículo 3º.

AGROPECUARIA

1.  Trabajador calificado en agricultura. 2. Trabajador calificado en ganadería. 3. Trabajador calificado en industrias menores. 4. Tractorista calificado. 5. Mecánico rural. 6. Mecánico reparador de maquinaria agrícola. 7. Trabajador agropecuario calificado. 8. Patrón de pesca de 2ª clase.

INDUSTRIA

9.  Operador de máquinas herramientas. 10. Soldador de soplete y arco. 11. Chapista calderero. 12. Auxiliar de mecánica de mantenimiento industrial. 13. Auxiliar de troquelería. 14. Mecánico reparador de automotores. 15. Mecánico reparador de motores Diesel. 16. Operador de motores marinos. 17. Electricista de instalaciones y mantenimiento. 18. Electricista de redes. 19. Electromecánico. 20. Reparador de radio y TV. 21. Armador reparador de equipos electrónicos industriales. 22. Mecánico de refrigeración y aire acondicionado. 23. Mecánico de telares planos. 24. Mecánico de máquinas de tejido de punto. 25. Modelista de fundición. 26. Moldeador fundidor. 27. Compositor tipográfico. 28. Compositor mecánico (linotipista). 29. Impresor tipográfico. 30. Impresor de offset. 31. Fotógrafo de reproducción. 32. Fotograbador. 33. Fotolitógrafo. 34. Encuadernador. 35. Relojero. 36. Oficial de construcción. 37. Plomero fontanero.

COMERCIO Y SERVICIOS

38. Auxiliar de contabilidad. 39. Auxiliar de bancos. 40. Vendedor de planta. 41. Mecanotaquígrafa auxiliar de oficina. 42. Mecanotaquígrafa auxiliar contable. 43. Auxiliar de enfermería. 44. Cocinero. 45. Mesero. 46. Panadero pastelero. 47. Carnicero. 48. Decorador vitrinista. 49. Auxiliar de publicidad.

 

ART. 2º—Los respectivos contratos de aprendizaje tendrán una duración de tres (3) años, y se desarrollarán en períodos alternos e iguales de asistencia a los centros de formación profesional y a las empresas contratantes.

 

ART. 3º—El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con base en las recomendaciones técnicas de la dirección general del SENA, publicará periódicamente listas de otras profesiones u oficios que requieren aprendizaje metódico y completo, a fin de que los empleadores puedan celebrar los respectivos contratos.

TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE

DECRETO 1393 DE 1970

(Agosto 26)

“Por el cual se expide el estatuto nacional del transporte automotor”.

(...).

 

ART. 21.—Son obligaciones de las empresas de transporte: ...

2.  Contratar por sí mismas el personal asalariado de conductores sin perjuicio de la solidaridad establecida en la Ley 15 de 1959.

 

ART. 47.—En las empresas de transporte urbano por buses el personal de conductores asalariados deberán (sic) tener vinculación directa con la empresa. En ningún caso la relación laboral podrá ser con el propietario del vehículo salvo la solidaridad establecida en el artículo 15 de la Ley 15 de 1959.

 

ART. 56.—Las empresas de transporte y por razones de seguridad pública, no podrán fijar a los conductores jornadas de trabajo diario superiores a 10 horas.

EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

DECRETO 196 DE 1971

(Febrero 12)

“Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”.

(...).

 

ART. 25.—Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este decreto.

La violación de este precepto no es causal de nulidad de lo actuado, pero quienes lo infrinjan estarán sujetos a las sanciones señaladas para el ejercicio ilegal de la abogacía.

 

ART. 28.—Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1.  En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

2.  En los procesos de mínima cuantía.

3.  En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia, en materia laboral.

4.  En los casos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que dé lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

ART. 29.—También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1.  En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía, que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto que admita la personería.

2.  En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.

Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.

 

ART. 30.—Las facultades de derecho oficialmente reconocidas organizarán, con alumnos de los dos últimos años lectivos, consultorios jurídicos cuyo funcionamiento requerirá aprobación del respectivo tribunal superior de distrito judicial, a solicitud de la facultad interesada. Los consultorios jurídicos funcionarán bajo la dirección de profesores designados al efecto o de los abogados de pobres, a elección de la facultad, y deberán actuar en coordinación con éstos en los lugares en que este servicio se establezca.

Los estudiantes, mientras pertenezcan a dichos consultorios, podrán litigar en causa ajena en los siguientes asuntos: (...);

b)  En los procesos laborales de única instancia y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral.

 

ART. 31.—La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos:

 

a)  En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero; (...).

AGENCIAS DE EMPLEO

DECRETO 2676 DE 1971

(...).

 

ART. 1º—Toda persona natural o jurídica que tenga establecido o establezca un servicio privado lucrativo de colocación o empleo, cuya finalidad directa o indirecta sea el suministro de trabajadores permanentes o temporales a terceros (personas naturales o jurídicas), cualquiera que sea su modalidad de operación o la denominación del mismo, para la legalidad de su funcionamiento deberá someterse a los requisitos y cumplir las obligaciones señaladas en el presente decreto.

(...).

 

ART. 9º—Los servicios o agencias privadas lucrativas de colocación o empleo, cualquiera que sea su modalidad de operación o funcionamiento, o su denominación, podrán cobrar al empleador una comisión hasta de cinco por ciento (5%) sobre el salario básico mensual que el trabajador postulado ganará y sólo en el caso en que éste sea aceptado por el empleador. Este cobro se hará por una sola vez respecto al tipo ocupacional del trabajador solicitado.

 

 

INDEMNIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL MAR

DECRETO 723 DE 1973

(Abril 16)

“Por el cual se reglamenta el Convenio Nº 8 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por la Ley 129 de 1931”.

ART. 1º—Para los efectos de este decreto se entenderá como gente de mar o “marino” a toda persona empleada a bordo de cualquier buque que se dedique a la navegación marítima, y el término buque comprende todas las embarcaciones, buques o barcos, cualquiera que sea su clase, de propiedad pública o privada, que se dediquen a la navegación marítima, excepción hecha de los buques de guerra.

 

ART. 2º—Cuando los contratos de trabajo de la gente de mar se hayan terminado a causa de la pérdida del buque, cualquiera que ella sea, la gente del mar recibirá además del auxilio de cesantía, y demás prestaciones correspondientes, una indemnización igual al salario por los días del período efectivo de desempleo resultante de dicha pérdida, sin pasar de dos (2) meses de salario o las indemnizaciones previstas en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a su elección.

 

ART. 3º—La gente de mar podrá recurrir, para el cobro de la indemnización prevista en el artículo anterior a los mismos procedimientos que para el cobro de los atrasos de salarios devengados durante el servicio.

REPATRIACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEL MAR

DECRETO 724 DE 1973

(Abril 16)

“Por el cual se reglamenta el Convenio Nº 23 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 129 de 1931”.

ART. 4º—La gente de mar que haya sido desembarcada durante la vigencia del contrato, o a su terminación tendrá derecho a ser transportada a su propio país, al puerto donde fue contratada, a menos que las partes establecieran en el contrato de trabajo como punto de repartición el puerto de zarpe del buque.

 

Los gastos de repatriación estarán a cargo del armador.

ART. 5º—Se considera que la gente de mar ha sido debidamente repatriada cuando se le haya obtenido un empleo conveniente a bordo de un buque que se dirija a uno de los puntos de destino determinados en el artículo anterior. Se considera también repatriada a la gente de mar que haya desembarcado en su propio país, en el puerto de donde fue contratada o en un puerto vecino, o en el puerto de zarpe del buque.

ART. 6º—En el contrato de trabajo de la gente de mar se determinarán las condiciones en que tendrá derecho a ser repatriada la gente de mar extranjera embarcada en un país que no sea el suyo. Sin embargo, las disposiciones de los artículos anteriores seguirán siendo aplicables a la gente de mar embarcada en su propio país.

ART. 7º—Los gastos de repatriación comprenden todos los relacionados con el transporte, alojamiento y manutención de la gente de mar durante el viaje, e incluyen igualmente los gastos de mantenimiento de la gente de mar hasta el momento fijado para sus salidas. Cuando se repatria el interesado como miembro de una tripulación, tendrá derecho a la remuneración por los servicios prestados durante el viaje.

ART. 8º—El gobierno velará por la repatriación de la gente de mar sin distinción de nacionalidad.

 

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