TURNOS ESPECIALES DE TRABAJO

DECRETO LEGISLATIVO 2352 DE 1965

(Septiembre 4)

  “Por el cual se autoriza la implantación transitoria de turnos especiales de trabajo nocturno, con el fin de absorber la mano de obra desocupada”.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

a)  Que por Decreto 1288 de mayo 21 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

b)  Que una de las causas más notorias de malestar social y que mayormente contribuye a perturbar la tranquilidad pública, es la falta de empleos suficientes para absorber la mano de obra desocupada, y

c)  Que la sobre remuneración prevista en la ley para el trabajo nocturno, si bien es una modalidad justificada en épocas de normalidad, en los actuales momentos constituye una limitación a las posibilidades de aliviar la desocupación, pues se afectarían notablemente los costos de la producción con perjuicio de los consumidores.

ART. 1º—Autorízase a las empresas para implantar turnos especiales de trabajo nocturno, mediante la contratación de nuevos contingentes de trabajadores con quienes podrán pactar remuneraciones sobre las cuales no opere el recargo del treinta y cinco por ciento (35%) que señala el numeral 1º del artículo 168 del Código Sustantivo del Trabajo.

(...).

ART. 6º— Las empresas que deseen hacer uso de la autorización consagrada en el artículo 1º de este decreto deberán comprobar ante el Ministerio de Trabajo que los trabajadores contratados para los turnos adicionales no están en la actualidad prestando sus servicios a la empresa.

REGLAMENTACIÓN DEL DECRETO-LEY 2351 DE 1965

DECRETO 1373 DE 1966

(Mayo 26)

  “Por el cual se reglamentan los artículos 4º, 7º, numerales 9º, 14 y 15; 9º, 10 y 14,  numeral 2º; 17, 20,25, 26, 39 y 40 del Decreto Extraordinario 2351 de 1965”.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ART. 1º—Derogado. L. 50/90. (Ver art. 47 del CST).

 

ART. 2º—Para dar aplicación al numeral 9º del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, el patrono deberá ceñirse al siguiente procedimiento:

a)  Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días;

b)  Si hechos los anteriores requerimientos el patrono considera que aún subsiste el deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efecto de que el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes, y

c)  Si el patrono no quedare conforme con las justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de los ocho (8) días siguientes.

ART. 3º—Anulado. C.E., Sent. dic. 13/67.

ART. 4º—De acuerdo con el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, es justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del patrono, la enfermedad contagiosa o crónica del trabajador, que no tenga carácter profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso, sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 16 del mismo decreto, cuando a ello haya lugar, y no exime al patrono de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad.

ART. 5º—1. Es prohibido al patrono el cierre intempestivo de su empresa. Si lo hiciere además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa.

2.   Cuando previamente se compruebe ante el Ministerio de Trabajo que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquél y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.

 

ART. 6º—Antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el patrono debe oír al trabajador inculpado, directamente, y si éste es sindicalizado deberá estar asistido de dos (2) representantes de la organización sindical a que pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria impuesta con violación de este trámite.(Ver CST, art. 115).

 

ART. 7º—Cuando el contrato de trabajo termine sin que el trabajador hubiere disfrutado de vacaciones, la compensación de éstas en dinero procederá no sólo por año cumplido de servicios sino proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta no sea inferior a seis (6) meses.

 

ART. 8º—1. Para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual devengado por el trabajador siempre que no haya tenido variación en los tres (3) últimos meses. En el caso contrario y en el de los salarios variables, se tomará como base el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en todo el tiempo servido si fuere menor de un (1) año.

2.  Para el tiempo de servicios anterior al treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) se aplicarán las normas vigentes hasta esa fecha. Por consiguiente, y no habiéndose dispuesto congelación de la cesantía en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos sesenta y dos (1962), los aumentos de salarios efectuados con posterioridad a este día y hasta el tres (3) de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) sólo afectarán el cómputo de la liquidación durante los tres (3) años anteriores a la fecha de cada aumento.

 

ART. 9º—En los términos del artículo 20 del Decreto 2351 de 1965, la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía son compatibles. En consecuencia, a partir del cuatro (4) de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965) quedó sin efecto la autorización legal para descontar de la pensión los valores que al trabajador hubieren sido pagados por concepto de anticipos o liquidaciones definitivas de cesantías.

 

ART. 10.—Modificado. D.R. 1469/78, art. 36.

Conc.: D.L. 2351/65, art. 25.

ART. 11.—1.  En una misma empresa no pueden coexistir dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.

2.  Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa. En este evento el sindicato mayoritario deberá avisar a los otros sindicatos, con treinta (30) días de anticipación, la fecha en que ha de celebrarse la asamblea general que debe aprobar el pliego de peticiones, a fin de que éstos puedan enviar, si así lo acuerdan, los puntos o materias que les interesen. La asamblea general decidirá por mayoría de votos si los incluyen en el pliego o los rechaza, indicando en este último caso las razones que determinen su negativa.

3.  Si los sindicatos minoritarios no solicitan al mayoritario la inclusión de sus peticiones en el pliego, se entenderá que no tienen interés en la negociación colectiva.

PAR.—Anulado. C.E., Sent. nov. 24/67.

4.  Cuando la representación de los trabajadores para la negociación de un pliego de peticiones deba ejercerse conjuntamente por no agrupar un solo sindicato a la mayoría de los trabajadores de la empresa, se procederá así:

a)  Se integrará una comisión redactora del proyecto de pliego, formada por sendos representantes de los sindicatos, todos los cuales deben ser trabajadores de la respectiva empresa. Esta comisión dispondrá de un término máximo de treinta (30) días para acordar el pliego de peticiones. El proyecto de pliego debe ser convenido por mayoría y sometido luego a la aprobación de las asambleas generales de los distintos sindicatos, antes de su presentación al patrono.

Elaborado y aprobado el pliego de peticiones en la forma indicada anteriormente, se designará la comisión negociadora del mismo, compuesta de tres miembros elegidos en la asamblea conjunta del personal sindicalizado y en proporción al número de afiliados que tenga cada uno de ellos en la empresa. Esta asamblea deberá ser presidida por el inspector del trabajo y efectuarse dentro de un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha en que el pliego quede acordado por la comisión redactora, y

b)  Si el pliego de peticiones no quedare elaborado y aprobado en la forma prevista anteriormente, la representación corresponderá al sindicato que elijan en asamblea general los trabajadores sindicalizados de la empresa, por mayoría absoluta, en votación secreta y papeleta escrita, bajo la vigilancia de un inspector del trabajo, quien la convocará a solicitud de cualquiera de las organizaciones sindicales y se celebrará en la ciudad donde tenga su domicilio principal la empresa.

El sindicato así elegido, deberá incluir en el pliego de peticiones, además de sus puntos, aquellos que las demás organizaciones sindicales de la empresa consideren como específicos de su ocupación, especialidad, oficio y remuneración y aceptará la asesoría de sendos representantes de estas organizaciones, para la inclusión de sus puntos dentro del pliego general y la negociación correspondiente. Estos asesores deberán ser trabajadores de la empresa.

El sindicato que lleve la representación comunicará a los otros sindicatos por escrito, con treinta (30) días de anticipación, la elaboración del pliego, a fin de que éstos puedan presentarle oportunamente sus puntos específicos, para lo cual dispondrán de un plazo de diez (10) días, contados a partir del día en que reciban la comunicación de aquél.

PAR.—El Ministerio del Trabajo determinará en cada caso, de oficio o a solicitud de parte, a qué sindicato corresponde la representación de los trabajadores, previa la investigación que realice la división de asuntos colectivos.

 

ART. 12.—Modificado. L. 50/90, art. 68.

 

ART. 13.—Modificado. L. 50/90, art. 67.

Conc.: D.L. 2351/65, art. 40.

 

 

DESARROLLO DE CONVENIOS INTERNACIONALES

DECRETO 13 DE 1967

(Enero 4)

  “Por el cual se incorporan al Código Sustantivo del Trabajo las disposiciones de la Ley 73 de 1966”.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades conferidas por el artículo 12 de la Ley 73 de 1966,

DECRETA:

ART. 1º—Ver numeral 2º del artículo 162 del CST.

 

ART. 2º—Ver artículo 163 del CST.

 

ART. 3º—Ver artículo 166 del CST.

 

ART. 4º—Ver artículo 171 del CST.

ART. 5º—Ver artículo 187 del CST.

 

ART. 6º—Ver artículo 190 del CST.

 

ART. 7º—Ver numeral 1º del artículo 238 del CST.

 

ART. 8º—Ver artículo 241 del CST.

 

ART. 9º—Ver artículo 242 del CST.

 

ART. 10—Ver artículo 348 del CST.

 

ART. 11—Este decreto rige a partir de su promulgación.

AUXILIO DE CESANTÍA

DECRETO REGLAMENTARIO 2076 DE 1967

(Noviembre 10)

“Por el cual se reglamentan el artículo 18 del Decreto Extraordinario 2351 de 1965 y el artículo 304 del Código Sustantivo del Trabajo”.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

ART. 1º—Los trabajadores individualmente podrán exigir el pago parcial de su auxilio de cesantía para la adquisición, construcción, mejoras o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda, siempre que dicho pago se efectúe por un valor no mayor del requerido para tales efectos.

Los empleadores están obligados a efectuar la liquidación y pago de que trata el inciso anterior.

Los empleadores pueden hacer préstamos a sus trabajadores sobre el auxilio de cesantía para los mismos fines.

Los empleadores podrán realizar planes de vivienda, directamente o contratándolos con entidades oficiales, semioficiales, o privadas, en beneficio de sus trabajadores, financiados en todo o en parte con préstamos o anticipos sobre el auxilio de cesantía de los trabajadores beneficiados.

Los trabajadores podrán, igualmente, exigir el pago parcial de sus auxilios de cesantía para realizar planes de vivienda que deberán ser contratados con entidades oficiales, semioficiales o privadas.

Aprobados debidamente los planes generales de vivienda de los empleadores o de los trabajadores, no se requerirá nueva autorización para cada pago de liquidaciones parciales del auxilio de cesantía o préstamos sobre éstas.

 

ART. 2º—Se entiende que la suma correspondiente a la liquidación parcial del auxilio de cesantía, o al préstamo sobre ésta, tiene la destinación de que trata el artículo anterior, solamente cuando se aplique a cualquiera de las inversiones u operaciones siguientes:

a)  Adquisición de vivienda con su terreno o lote;

b)  Adquisición de terreno o lote solamente;

c)  Construcción de vivienda, cuando ella se haga sobre lote o terreno de propiedad del trabajador interesado o de su cónyuge;

d)  Ampliación, reparación o mejora de la vivienda de propiedad del trabajador o de su cónyuge;

e)  Liberación de gravámenes hipotecarios o pago de impuestos que afecten realmente la casa o el terreno edificable de propiedad del trabajador o de su cónyuge, y

f)  Adquisición de títulos de vivienda sobre planes de los empleadores o de los trabajadores para construcción de las mismas, contratados con entidades oficiales o privadas.

 

ART. 3º—1. El empleador requerido para efectuar un pago parcial de auxilio de cesantía, o un préstamo sobre ésta, deberá solicitar a la división de asuntos individuales del Ministerio del Trabajo la respectiva aprobación en escrito, que se presentará por duplicado, en el cual conste el nombre del trabajador interesado, el valor del anticipo de cesantía o del préstamo sobre ésta y la personal afirmación del propio empleador de haber verificado y estar dispuesto a vigilar que el trabajador va a utilizar su cesantía o el préstamo en las inversiones u operaciones a que se refieren los ordinales a), b), c), d) y e) del artículo anterior.

Si el escrito del empleador contiene los datos y la afirmación mencionados, la división de asuntos individuales del Ministerio del Trabajo impartirá la aprobación solicitada.

2.  En el caso a que se refiere el ordinal f) del artículo anterior, cuando los empleadores vayan a realizar directamente, o mediante contratos con entidades oficiales, semioficiales o privadas, planes de vivienda financiados en todo o en parte con préstamos o anticipos sobre el auxilio de la cesantía de los trabajadores beneficiados, deberán presentar al Ministerio del Trabajo documentación explicativa de esos planes de vivienda que comprenda datos sobre su financiación, contratos sobre lotes y construcciones, características, tipo y valor de éstas, tiempo previsto para su terminación y entrega, y cuantos pormenores resulten necesarios para la exacta evaluación de dichos planes. Además, acompañarán manifestaciones escritas de los trabajadores en que éstos expresen su consentimiento para tales planes.

La división de asuntos individuales del trabajo, previo concepto de la oficina de planeamiento, coordinación y evaluación del Ministerio del Trabajo, impartirá su aprobación a tales planes cuando encuentre que ellos están debidamente prospectados y garantizan efectivamente a los trabajadores la adquisición de su vivienda.

Aprobados los planes de vivienda no se requerirán nuevas autorizaciones para cada préstamo o liquidación parcial de cesantía, pero los empleadores deberán entregar a los trabajadores que van a beneficiarse con dichos planes, títulos o recibos especiales por el monto de cada préstamo o liquidación parcial de cesantía, a efecto de que cada trabajador disponga de prueba de su monto de aporte para la finalidad de “adquirir su vivienda”. Y en todo caso el pago de la liquidación parcial del auxilio de cesantía o el préstamo sobre ésta, no serán válidos para los empleadores sino en cuanto al trabajador se le haya transferido efectivamente la propiedad del inmueble respectivo.

Cuando sean los trabajadores quienes contraten con entidades oficiales, semioficiales o privadas, planes de vivienda éstos se someterán al mismo trámite de aprobación del inciso anterior.

NOTA: La frase en negrilla fue anulada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de diciembre 18 de 1987.

 

ART. 4º—El anticipo de cesantía o el préstamo sobre ésta sólo será válido para los empleadores en cuanto el trabajador los haya aplicado a los fines previstos en la ley.

La certificación del Instituto de Crédito Territorial o del Banco Central Hipotecario sobre adquisición de lote, o de vivienda, o construcción, reparación o mejora de la misma, será plena prueba de la correcta aplicación de la suma proveniente del pago de la liquidación parcial de cesantía o del préstamo sobre ésta por parte del trabajador interesado.

 

ART. 5º—Los trámites y requisitos establecidos en los artículos anteriores deberán llenarse, igualmente, cuando se trate de pignoración del seguro de vida para los mismos fines, conforme al artículo 304 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ART. 6º—Este decreto rige desde la fecha de su expedición.

 

LEGISLACIÓN PERMANENTE, TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO

LEY 48 DE 1968

(Diciembre 16)

“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

ART. 1º—Adóptanse como legislación permanente los siguientes decretos legislativos dictados a partir del 21 de mayo de 1965:

Decreto 2324 de 2 de septiembre de 1965 (1)

Decreto 2352 de 4 de septiembre de 1965 (2)

Decreto 2658 de 8 de octubre de 1965

Decreto 2680 de 15 de octubre de 1965

Decreto 2814 de 28 de octubre de 1965 (3)

Decreto 2970 de 12 de noviembre de  1965 (4)

Decreto 3070 de 19 de noviembre de 1965

Decreto 3233 de 10 de noviembre de 1965 (5)

Decreto 178 de 31 de enero de 1966 (6)

Decreto 427 de 25 de febrero de 1966 (7)

Decreto 530 de 7 de marzo de 1966 (8)

Decreto 803 de 1º de abril de 1966 (9)

Decreto 994 de 29 de abril de 1996 (10)

Decreto 1592 de 24 de junio de 1966 (11)

Decreto 1665 de 30 de junio de 1966 (12)

Decreto 1595 de 24 de junio de 1966 (13)

Decreto 1604 de 24 de junio de 1966 (14)

Decreto 2688 de 26 de octubre de 1966

Decreto 746 de 29 de abril de 1967 (15)

Decreto 2395 de 17 de septiembre de  1968 (16)

 

PAR.—Igualmente adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones de los decretos legislativos enumerados a continuación:

Artículos 29 (17) y 30 (18) e incisos 4º, 5º y 6º del artículo 34 del Decreto 2349 de 4 de septiembre de 1965 (19);

El Decreto 3398 de diciembre 24 de 1965, con excepción de los artículos 30 y 34;

Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del Decreto 3092 de diciembre 23 de 1966 (20);

Artículos 1º y 2º del Decreto 744 de 28 de abril de 1967.

 

ART. 3º—Los decretos legislativos 2351 de 1965 (25) y 939 de 1966 (26) sequirán rigiendo como leyes después de levantado el estado de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes:

1.  El gobierno, previo concepto favorable del consejo nacional del trabajo, cuya emisión es suficiente para justificarlos, podrá dictar reglamentos especiales destinados a incrementar las exportaciones; el empleo de mano de obra en determinadas actividades o empresas, principalmente en la industria de la construcción y el mantenimiento regular de servicios esenciales o enderazados al fomento de regiones en donde imperen condiciones de desempleo y de bajo desarrollo económico.

Tales reglamentos podrán exceptuar las actividades, empresas y regiones económicas a que se refiere este numeral, de la aplicación de algunas disposiciones legales que normalmente regulan las actividades laborales y de cuya no aplicación pueda deducirse, con la mayor certidumbre posible, que se facilitará notoriamente el logro de los objetivos a que se refiere el inicio primero de este numeral.

2.  En cualquier momento, antes de la declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los trabajadores, en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo, sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante.

El Ministro del Trabajo, de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los trabajadores, en asamblea general someterá a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido, y se convocará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes el tribunal de arbitramiento obligatorio llamado a proferir dicho fallo.

3.  El tribunal de arbitramiento obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por la empresa, otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general, y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las 48 horas, siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del Trabajo de lista integrada por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. La sala laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los distintos departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de reconocida honorabilidad.

4.  Si una huelga, por razón de su naturaleza o magnitud, afecta de manera grave los intereses de la economía nacional considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar esa decisión sin el concepto previo y favorable de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal como fue sustituido por el artículo 1º del Decreto Legislativo 753 de 1956 (27).

5.  No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (28), cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que este le presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo.

6.  La pensión de jubilación a que se refiere el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 (29) es la consagrada en los artículos 260 del código sustantivo del trabajo y 11 del Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966 (30).

7.  La acción de reintegro que consagra el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 (31), prescribirá en el término de tres meses contados desde la fecha del despido.

 

ART. 4º—Autorízase al gobierno para celebrar operaciones de crédito interno y para abrir créditos y hacer traslados en el presupuesto destinados a obtener los fondos necesarios para contribuir al equilibrio fiscal de los departamentos y al pago oportuno de sus obligaciones y servicios. El gobierno efectuará préstamos a los departamentos con dichas finalidades.

Los contratos a que se refiere el inciso anterior sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del consejo de ministros.

Los contratos que celebren los gobernadores previa autorización de las asambleas, sólo requerirán para su validez la revisión del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

 

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