CONTRATACIÓN DE APRENDICES
DECRETO
EXTRAORDINARIO 2838 DE 1960
(Agosto 21)
“Por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 188 de 1959, que regula el contrato de aprendizaje”.
El Presidente de la
República de Colombia,
en uso de las facultades previstas en el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, y en cumplimiento de las autorizaciones consagradas en el artículo 8º de la Ley 188 de 1959,
DECRETA:
ART. 1º—Los empleadores de todas las actividades, con capital de cien mil ($ 100.000) pesos o superior, o que ocupen un número de trabajadores permanentes no inferior a veinte (20), deberán contratar como aprendices, para los oficiones que requieren formación profesional metódica y completa, un número de trabajadores que en ningún caso podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del total de ocupados. El Servicio Nacional de Aprendizaje, de acuerdo con las disponibilidades de formnación profesional existentes en el país, y teniendo en cuenta las necesidades de mano de obra calificada, regulará las cuotas para cada empresa.
PAR.—Las fracciones de unidad, en el cálculo del porcentaje que se precisa en este artículo, darán lugar a la contratación de un trabajador aprendiz.
(...).
ART. 3º—Los empleadores solo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que figuren en las listas que periódicamente publicará el Ministerio de Trabajo, con base en las recomendaciones técnicas de la dirección nacional del SENA.
(...).
ART. 5º—Se entiende como sujeto de la formación profesional metódica y completa al trabajador aprendiz matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, o en los por él reconocidos, fuere en establecimientos especializados o dentro de las mismas empresas, cuando se cumplan las condiciones y requisitos determinados por el Consejo Nacional de esta entidad.
ART. 6º—El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
TRABAJADORES MAYORES DE 40 AÑOS
DECRETO
REGLAMENTARIO 1256 DE 1960
(Mayo 20)
“Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1958”.
El Presidente de la
República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
ART. 1º—A partir de la vigencia del presente decreto, todos los patronos que ocupen más de diez (10) trabajadores, deberán enviar semestralmente al Ministerio del Trabajo, por conducto del inspector del trabajo del domicilio o del lugar más cercano, un informe en el que conste el número de trabajadores a su servicio y la edad de cada uno de ellos.
ART. 2º—Si de dicho informe el inspector dedujere que los trabajadores colombianos mayores de cuarenta (40) años, no alcanzan la proporción del diez por ciento (10%) del total de trabajadores ordinarios y del veinte por ciento (20%) sobre los demás trabajadores calificados o de dirección o confianza, podrá imponer multas sucesivas de quinientos pesos ($ 500) a dos mil pesos ($ 2.000) hasta cuando el patrono respectivo acredite el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 1º de la Ley 15 de 1958.
PAR.—No se aplicará la sanción prevista en este artículo si el patrono demostrare que no le han sido formuladas solicitudes de trabajo por parte de colombianos mayores de cuarenta (40) años, o cuando habiéndolas recibido no hubiere contratado personal nuevo.
ART. 3º—El patrono que celebre contratos de trabajo con violación a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley antes mencionada, incurrirá en la misma sanción de multas hasta por $ 2.000, sin perjuicio de los derechos del trabajador contratado.
ART. 4º—En las visitas que el Ministerio del Trabajo practique a las empresas se deberá dejar siempre constancia en cuanto a la proporción de que trata el artículo 1º de la Ley 15 de 1958, y si se comprobare que no se ha dado cumplimiento a la citada norma, el funcionario respectivo proferirá en el acto resolución motivada en que imponga las correspondientes sanciones, salvo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º del presente decreto.
ART. 5º—Las personas que se consideren lesionadas por el no cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 15 de 1958, podrán solicitar del Ministerio del Trabajo la correspondiente investigación administrativa, que también podrá ser adelantada de oficio por los inspectores del trabajo.
ART. 6º—Para la revisión de los dictámenes
médicos a que se refiere el parágrafo del artículo 2º de la ley que se
reglamenta, se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento indicado en el
artículo 3º del Decreto 832 de 1953.
ART. 7º—Este decreto rige desde la fecha de su expedición.
LEGISLACIÓN PERMANENTE
LEY 141 DE 1961
(Diciembre 16)
“Por la cual se adopta una legislación de emergencia, y se dictan otras disposiciones”
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
ART. 1º—Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores.
ART. 2º—Esta ley regirá desde su sanción.
SUBSIDIO FAMILIAR
LEY 58 DE 1963
(Octubre 24)
“Por el cual se hace extensivo el derecho del subsidio familiar a los trabajadores oficiales, y se dictan otras disposiciones”.
ART. 1º—Extiéndese, a partir del 1º de enero de 1965, el derecho al subsidio familiar a los empleados civiles y a los simples trabajadores oficiales, dependientes de la Nación, los departamentos, los municipios, el Distrito Especial de Bogotá (Véase L. 21/82).
(...).
JURISDICCIÓN Y CASACIÓN LABORAL
DECRETO 528 DE
1964
(Marzo 9)
“Por el cual se dictan normas sobre organización judicial y competencia, se desarrolla el artículo 217 de la Constitución y se adoptan otras disposiciones”.
El Presidente de la
República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere La Ley 27 de 1963, previo estudio de la comisión asesora creada por el artículo 2º de la misma ley, y con aprobación del consejo de ministros,
DECRETA:
(...).
ART. 9º—Modificado. D. 1819/64,
art. 6º.
ART. 11.—Modificado. L. 16/68, art. 2º.
ART. 13.—Corresponde a los tribunales superiores de distrito judicial, en Sala Plena, dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre los jueces penales y civiles, o entre los jueces penales o laborales o entre los jueces civiles y laborales que actúen en territorio de su jurisdicción.
PAR.—Cuando la colisión se presente entre jueces de una misma rama, resolverá la Sala respectiva.
ART. 15—Subrogado. L. 270/96.
ART. 18.—La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce:
1. De los recursos de casación en asuntos laborales.
2. De los recursos de hecho contra los autos en que se deniegue el recurso de casación en los mismos asuntos.
3. De la homologación de laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo.
4. De los conflictos de competencia que en asuntos laborales se susciten entre los tribunales de dos o más distritos judiciales; entre un tribunal de distrito judicial y un juzgado de otro distrito, y entre dos juzgados de distintos distritos judiciales.
ART. 59.—Subrogado. L. 16/68, art. 23. L. 16/69, art. 7º. (Ver arts. 86 del CPT).
ART. 60.—(Ver
CPT, art. 87).
(...).
ART. 62.—(Ver
art. 88 del CPT).
ART. 63.—La demanda de casación debe contener un resumen de los hechos debatidos en el juicio y expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas.
Si son varias las causales del recurso, se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una.
ART. 64.—En materia civil, penal y laboral el recurso de casación se tramitará así:
Repartido el expediente en la Corte, la sala decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido ordenará el traslado al recurrente o recurrentes por treinta (30) días, a cada uno, para que dentro de ese término presenten las demandas de casación. En caso contrario dispondrá que se devuelvan los autos al tribunal de origen.
ART. 65.—Presentada en tiempo la demanda de casación, la sala resolverá si se ajusta a los requisitos exigidos en el artículo 63. Si así lo hallare, dispondrá que se corra traslado de ella a quienes no sean recurrentes por quince (15) días a cada uno, para que formulen sus alegatos. Si la demanda no reúne los requisitos legales, o no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso.
ART. 66.—Si durante la discusión del proyecto de sentencia la sala estimare conveniente aclarar puntos de hecho, o de derecho, podrá oír a las partes en audiencia pública.
(...).
REFORMA LABORAL
DECRETO
LEGISLATIVO 2351 DE 1965
(Septiembre 4)
“Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”.
El Presidente de la
República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que las clases trabajadoras del país han venido expresando reiteradamente su inconformidad por la demora en adoptar las reformas a la actual legislación laboral, con el fin de adoptarla a las nuevas realidades de la relación obrero patronal;
Que es conveniente introducir al Código Sustantivo del Trabajo vigente las modificaciones que constituyen un avance en esta materia, para afianzar la tranquilidad social del país,
DECRETA:
ART. 1º—Representantes del patrono. (Ver art. 32 del CST).
ART. 2º—Representación ante las autoridades. (Ver art. 33 del CST).
ART. 3º—Contratistas independientes. (Ver CST, art. 34).
ART. 4º—Contrato a término fijo. 1. El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser inferior a un (1) año, ni superior a tres (3), pero es renovable indefinidamente.
2. Cuando se trate de labores ocasionales o transitorias, de reemplazar temporalmente el personal en vacaciones o en uso de licencia, de atender al incremento de la producción, al transporte o las ventas, o de otras actividades análogas, circunstancia, que se hará constar siempre en el contrato, el término fijo podrá ser inferior a un (1) año.
3. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, se entenderá renovado por un (1) año y así sucesivamente.
4. En el contrato que se celebre con
empleados altamente técnicos o especialmente calificados, las partes podrán
acordar prórrogas inferiores a un (1) año. (Subrogado. L. 50/90, art. 3º. Ver art. 46 y 49 del CST).
ART. 5º—Duración indefinida. (Ver art. 47 del CST).
ART. 6º—Modificado. L. 50/90, art. 5º.
ART. 7º—Terminación del contrato por justa causa. (Ver art. 62 del CST).
ART. 8º—Terminación unilateral del contrato sin justa causa. 1. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente.
2. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del patrono, o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por algunas de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo por concepto de indemnización:
En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.
En los contratos a término indefinido, la indemnización se pagará así:
a) Cuarenta y cinco (45) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un año, cualquiera que sea el capital de la empresa;
b) Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5), se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes, y proporcionalmente por fracción;
c) Si el trabajador tuviere cinco (5) años o más de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguiente al primero, y proporcionalmente por fracción.
d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán treinta (30) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.
5. Con todo, cuando el trabajador hubiere cumplido diez (10) años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa, el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4º literal d) de éste artículo. Para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización.
6. En las empresas de capital inferior a un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000), las indemnizaciones adicionales establecidas en los literales b), c) y d) serán de un cincuenta por ciento (50%), y en las de capital de un millón ochocientos mil pesos ($ 1.800.000) hasta tres millones quinientos mil pesos ($ 3.500.000) dichas indemnizaciones serán de un setenta y cinco por ciento (75%).
7. Si el trabajador es quien da por terminado intempestivamente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al patrono una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario. El patrono depositará ante el juez el monto de esta indemnización, descontándolo de lo que le adeude al trabajador por prestaciones sociales mientras la justicia decide.
8. No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este artículo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura. Modificado. L. 50/90, art. 6º. (Ver art. 64 del CST).
ART. 9º—Prohibición
especial a los patronos. Es prohibido al patrono el cierre intempestivo de
su empresa. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones legales, deberá
pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el
lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo, cuando se compruebe que el
patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de
los trabajadores, la cesación de actividades de estos será imputable a aquel y
dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al
tiempo de suspensión de labores. (Ver art. 466 CST).
ART. 10.—Procedimiento
para sanciones. (Ver
art. 115 del CST).
ART. 11.—1. Los salarios pertenecen al grupo cuarto de los créditos de primera clase de que trata el título 40 del Código Civil.
2. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores los salarios pendientes se tendrán como gastos que deberán ser pagados de preferencia.
3. Los
créditos y los gastos a que se refiere el presente artículo podrán demostrarse
por los medios de prueba autorizados por la ley. Derogado. L 50/90, art. 36. (Ver art. 345 del CST).
ART. 12.—1. El trabajo en domingo o días de fiesta se remunerará con un recargo del ciento por ciento (100%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas, sin prejuicio del salario ordinario a que tenga derecho el trabajador por haber laborado la semana completa.
2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado, sólo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior. Subrogado. L. 50/90, art. 29.
ART. 13.—Descanso compensatorio. El trabajador que labore habitualmente en días de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo anterior. Modificado. L. 50/90, art. 31.
ART. 14.—Compensación
en dinero de las vacaciones. (Ver art. 189 del CST).
ART. 15.—Modificado. L. 50/90, art. 32.
ART. 16.—Reinstalación en el empleo. 1. Al terminar el período de incapacidad temporal, los patronos están obligados:
a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo, y
b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus actitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.
2. El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido injustificado.
ART. 17.—Salario
base para liquidación de cesantía. (Ver art. 253 del CST).
ART. 18.—Financiación de viviendas. Subrogado. (Ver art. 256 del CST).
ART. 19.—Modificado. L. 11/84, art.11.
ART. 20.—Ver art. 266.
Conc.: D.R. 1373/66, art. 9º.
ART. 21.—Modificado. L. 50/90, art. 36.
ART. 22.—Modificado. L. 11/84, art. 13.
ART. 24.—Modificado. L. 50/90, art. 57.
ART. 25.—Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.
Conc.: D.R. 1469/78, art. 36.
ART. 26.—Representación
sindical. (Ver art. 357 del CST).
Conc.: L. 48/68, art. 3º, num. 3º; D.R. 1373/66, art.
11.
ART. 27.—Iniciación de conversaciones. (Ver art. 433 del CST).
ART. 28.—Modificado. L. 39/85,
art. 1º.
ART. 29.—Modificado. L. 39/85,
art. 4º.
ART. 30.—Modificado. L. 39/85,
art. 7º.
ART. 31.—Modificado. L. 39/85,
art. 9º.
ART. 32.—Modificado. L. 39/85,
art. 10.
ART. 33.—Modificado. L. 50/90,
art. 63.
ART. 34.—(Ver
art. 452 del CST).
(...).
ART. 36.—Modificado.
L. 48/68, art. 3º, ordinal 3º.
ART. 37.—Aplicación de la convención. (Ver art. 470 del CST).
ART. 38.—Extensión a terceros. (Ver art. 471).
ART. 39.—Cuota por beneficio de la convención. 1. Cuando el sindicato sólo agrupe la tercera parte o menos del total de trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados que se beneficien de la convención deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.
2. Cuando el sindicato agrupe a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención deberán, pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato, a menos que el trabajador no sindicalizado renuncie expresamente a los beneficios de la convención.
3. Las cuotas o porcentajes que se establezcan serán siempre uniformes para todos los trabajadores. Subrogado. L. 50/90, art. 68.
ART. 40.—Protección en caso de despidos colectivos. 1. Cuando alguna empresa o patrono considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores o terminar labores, parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por causa distintas de las previstas en los artículos 6º literal d), y 7º de este decreto, deberá solicitar autorización previa al Ministerio del Trabajo, explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones si fuere el caso.
2. En los caso de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, previsto en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa o patrono debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto, a la primera autoridad política, a fin de que comprueben esa circunstancia.
3. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización del Ministerio del trabajo, de que trata el numeral 1º.
4. El Ministerio del Trabajo, a su juicio, y en cada caso, determinará cuando una empresa o patrono ha efectuado un despido colectivo de trabajadores.
5. Las indemnizaciones a que tengan
derecho los trabajadores por la violación de las disposiciones de este
artículo, en que incurran las empresas o patronos, se harán efectivas por la
justicia del trabajo. Subrogado. L.
50/90, art. 67.
ART. 41.—Atribuciones y sanciones. 1. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, plantillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical, con el mismo fin, y ordenar las medidas preventivas que consideré necesarias, asesorándose de peritos cuando lo crean conveniente, para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho del libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.
2. Los
funcionarios del Ministerio del Trabajo, que indique el gobierno, tendrán el
carácter de autoridades de policia para todo lo relacionado con la vigilancia y
control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer
multas sucesivas de doscientos pesos ($ 200) hasta el diez mil pesos ($ 10.000)
según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al
Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Modificado.
L. 50/90, art. 97.
3. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán méritos ejecutivos. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo, conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del código de procedimiento del trabajo.
ART. 42.—Este decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, y de las leyes especiales que les sea contrarias y los parágrafos 1º y 2º de la Ley 102 de 1958.