FUERO SINDICAL
DECRETO-LEY 204
DE 1957
(Septiembre 6)
“Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical”.
La junta militar de gobierno de la República de Colombia,
en uso de sus facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República:
DECRETA:
ART. 1º—Ver, CST, art. 405.
ART. 2º—Ver, CST, art. 113.
ART. 3º—Ver, CST, art. 114.
ART. 4º—Ver, CST, art. 115.
ART. 5º—Ver, CST, art. 117
ART. 6º—Ver, CST, art. 118.
ART. 7º—Ver, CST, art. 408.
ART. 8º—Ver, CST, art. 410.
ART. 9º—Ver, CST, art. 411.
ART. 10.—Ver, CST, art. 412.
ART. 11.—Deróganse los artículos 2º a 12 , inclusive, del Decreto 616 de 1954.
ART. 12.—Inexequible. CSJ, sent. sept. 10/58.
ART. 13.—Este decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DE
EMPRESAS DE PETRÓLEOS
DECRETO EXTRAORDINARIO 284 DE 1957
(Noviembre 7)
“Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos”.
La junta militar de gobierno de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
ART. 1º—Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere posible ello, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno.
ART. 2º—No quedarán obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo anterior los contratistas a precio fijo que en el momento de entrar a regir el presente decreto tuvieren celebrados contratos sobre ejecución de obras o labores determinadas, por el tiempo restante de su respectivo contrato.
(...).
TRABAJADORES MAYORES DE EDAD
LEY 15 DE 1958
(Noviembre 3)
“Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre trabajadores mayores de 40 años”.
ART. 1º—Todo patrono que tenga a su servicio más de 10 trabajadores debe ocupar colombianos mayores de 40 años en proporción no inferior al 10% del total de trabajadores ordinarios y no inferior al 20% del personal calificado de especialistas o de dirección o confianza.
PAR. 1º—El trabajador mayor de 40 años que haya dejado de prestar sus servicios a un patrono, y que no esté gozando de pensión de jubilación o invalidez y cuya renuncia o despido no haya sido motivado por alguna de las causales de terminación del contrato a que se refieren los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, tendrá derecho preferencial a ser recibido nuevamente por el patrono al cual hubiere prestado sus servicios por más de 10 años en forma continua o discontinua.
PAR. 2º—Desde la vigencia de la presente ley, en la contratación del personal que el patrono tome a su servicio deberá dar cumplimiento a la proporción establecida en este artículo.
ART. 2º—Si el trabajador está comprendido en algunas de las situaciones contempladas en los artículos 340, 341 y 342 del Código Sustantivo del Trabajo, al celebrar su contrato podrá hacer la renuncia de las prestaciones a que tales disposiciones hacen referencia, sin necesidad de la intervención y autorización de la división de medicina industrial a que se refiere el inciso 3º del artículo 341.
PAR.—La incapacidad del trabajador será fijada por el médico del patrono, pero su dictamen podrá ser revisado y modificado con carácter de obligatoriedad por la división de medicina industrial. Y donde está no exista, por el médico oficial o legista más próximo. En caso de error manifiesto en un dictamen se comunicará el hecho al colegio médico de la respectiva sección del país.
ART. 3º—Los patronos deberán informar semestralmente a la oficina seccional del trabajo correspondiente la forma como hayan dado cumplimiento a esta ley.
PAR.—El Ministerio del Trabajo podrá imponer multas sucesivas hasta por cuantía no inferior a quinientos pesos ($ 500) a los patronos que eludan el cumplimiento de la obligación a que esta ley se refiere.
ART. 4º—Esta ley regirá desde su sanción.
CUOTA SINDICAL POR BENEFICIO CONVENCIONAL
DECRETO
LEGISLATIVO 18 DE 1958
(Febrero 6)
“Por el cual se dictan unas disposiciones de carácter laboral”.
La junta militar de gobierno de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República,
DECRETA:
ART. 1º—1. Toda federación o confederación de trabajadores tiene derecho a solicitar de los patronos que del valor de las cuotas retenidas al sindicato, de acuerdo con el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, deduzca el valor de aquéllas con que el sindicato debe contribuir a dichas organizaciones.
2. Para que haya lugar a la retención del descuento, el comité ejecutivo de la federación o confederación deberá acompañar a la solicitud una certificación expedida por la división de asuntos sindicales en que conste: a) su existencia legal; b) que ha rendido y le han sido aprobadas sus cuentas periódicas, y c) que el sindicato es su filial. Igualmente debe acompañar con copia pertinente del acta del congreso de trabajadores que fijó la cuota que corresponde pagar al sindicato.
3. Si el sindicato en cualquier momento y por razón de retiro o expulsión cesare en su obligación de pagar las cuotas, deberá dar aviso por escrito de ello al patrono, acompañando copia auténtica del acta de la asamblea general, en caso de retiro, o copia auténtica del documento de la federación o confederación que decretó la expulsión, y desde ese aviso en adelante el patrono dejará de deducirlas aunque no haya recibido información de la fede-ración o confederación, quedando a salvo el derecho de éstas, en caso de información falsa.
ART. 2º—La convención colectiva de trabajo que celebre un sindicato sólo se aplica a sus afiliados. Los trabajadores no sindicalizados que quieran beneficiarse de ellas deberán pagar al sindicato durante su vigencia una suma igual a la mitad de la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados a la organización. El patrono deberá retener del valor de los salarios de tales trabajadores la cuota correspondiente.
Quedan en estos términos modificados los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo.
ART. 3º—Este decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
AUXILIO DE TRANSPORTE
LEY 15 DE 1959
(Abril 23)
“Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones”.
(...).
II. Creación del auxilio patronal de transporte
ART. 2º—Establécese a cargo de los patronos en los municipios donde las condiciones del transporte así lo requieran, a juicio del gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo para todos y cada uno de los trabajadores cuya renumeración no exceda de (...). El gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios, o números de trabajadores, o monto del patrimonio del respectivo taller, negocio o empresa.
PAR.—Modificado. L.1ª/63, art. 7º. El valor que se paga por auxilio de transporte (...) se pagará exclusivamente por los días trabajados.
ART. 4º—Los patronos obligados por las normas de la presente ley podrán cumplirla estableciendo directamente, si así lo prefieren, el servicio de transporte gratuito para sus trabajadores.
ART. 5º—El costo de este auxilio se absorberá directamente por los patronos, y de consiguiente no dará base para alza en el precio de los artículos y de los servicios.
(...).
ART. 14.—El auxilio patronal de transporte (...) se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales.
(...).
ART. 18.—Quedan derogados la Ley 18 de 1958 y el artículo 3° del Decreto-Ley 3425 de 1954, y las demás disposiciones contrarias a la presente ley.
ART. 19.—Esta ley rige desde su sanción.
CONTRATO DE APRENDIZAJE
LEY 188 DE 1959
(Diciembre 15)
“Por la cual se regula el contrato de aprendizaje”.
CONTRATO DE APRENDIZAJE
ART. 1º—Definición. (Ver art. 81 del CST).
ART. 2º—Capacidad. (Ver art. 82 del CST).
ART. 3º—Estipulaciones esenciales. (Ver art. 83 del CST).
ART. 4º—Forma. (Ver art. 84
del CST).
ART. 5º—Modificado. D. 2375/74,
art. 7º.
ART. 6º—Obligaciones especiales del aprendiz. (Ver art. 85 del CST).
ART. 7º—Obligaciones especiales del empleador. (Ver art. 86 del CST).
ART. 8º—Número de aprendices. (Ver. D.R. 2838/60).
ART. 9º—Duración. (Ver art. 87 del CST).
ART. 10.—Efecto jurídico. (Ver art. 88 del CST).
ART. 11.—Esta ley regirá desde su sanción.
AUXILIO DE TRANSPORTE
DECRETO REGLAMENTARIO 1258 DE 1959
(Abril 30)
“Por el cual se reglamenta la Ley 15 de 1959 sobre “intervención del Estado en el transporte” y “creación del fondo de subsidio de transporte”.
El Presidente de la República de Colombia,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ART. 1º—Para efectos de lo dispuesto en la Ley 15 de 1959 se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Se entiende por “auxilio de transporte” la cuota que entregarán a los trabajadores sus respectivos patronos en los municipios que determine el gobierno (...).
ARTS. 2º y 3º—Modificados. D.1072/67.
ART. 4º—Exclusivamente tendrán derecho a este auxilio los trabajadores que residan a una distancia de mil (1000) metros o más del lugar del trabajo.
ART. 5º—El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono (...).
ART. 7º—El pago del auxilio de transporte se rige por los períodos regulares de los salarios y de le hará directamente al trabajador.
ART. 8º—Para los efectos del artículo 2º de la ley que se reglamenta, el salario cuando sea variable, se determinará por el promedio de lo devengado en el mes inmediatamente anterior o en todo el tiempo de sus servicios si éstos no alcanzaren a un mes.
ART. 10.—Los patronos que presten gratuitamente el servicio de transporte a sus trabajadores, ya en forma directa o mediante contratos celebrados con empresas de esta actividad, podrán señalar rutas y horas para recogerlos.
Los trabajadores deberán someterse a tal reglamentación, pero continuarán teniendo derecho al auxilio aquellos cuya residencia diste más de mil (1000) metros del punto más cercano de la ruta.
ART. 11.—El auxilio de transporte para los trabajadores oficiales quedará sometido a las disposiciones del presente decreto.
(...)
ART. 41.—Este decreto regirá a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.