Ministerio de Trabajo
RESOLUCIÓN 206 DE 1951
(Abril 25)
“Por la cual se reglamentan la liquidación y el pago del auxilio de cesantía para la financiación de la vivienda de los trabajadores, se fijan la normas que deben cumplir las empresas que están obligadas al seguro colectivo de vida de sus trabajadores y que quieran asumir el carácter de aseguradoras de todos ellos, y se determinan normas sobre vigilancia y control de disposiciones legales y del trabajo”.
(...).
ART. 20.—Sustituido. Res. 242/59, art. 1º. Toda empresa o patrono deberá presentar (...), un informe al inspector del trabajo de su domicilio o al alcalde donde no hubiere inspector, que contenga los siguientes datos:
a) Nombre de la empresa o patrono;
b) Domicilio principal;
c) Si tiene sucursales o filiales y en qué lugares;
d) Giro ordinario de sus negocios, si es industrial especificar la clase;
e) Si tiene contratado el seguro colectivo de vida y con qué compañía;
f) Si la empresa es aseguradora de sus trabajadores, indicar el número y fecha de la resolución de autorización;
g) Si tiene reglamento de trabajo, indicar el número y fecha de la resolución aprobatoria;
h) Si posee reglamento de higiene, expresar el número y fecha de la resolución aprobatoria;
i) Número total de mujeres;
j) Número total de hombres;
k) Número total de menores de 18 años;
l) Número total de menores de 16 años;
ll) Número de trabajadores solteros, casados y viudos;
m) Nacionalidad de los trabajadores;
n) Número de horas trabajadas durante el respectivo semestre;
ñ) Salarios pagados durante el respectivo semestre;
o) Valor total de las prestaciones pagadas durante el semestre respectivo;
p) Valor de la prima de servicios pagada;
q) Capital de la empresa;
r) Si ha adjudicado becas de especialización, indicar los nombres de los beneficiarios y de los establecimientos educativos: (subrogado tácitamente por la organización del SENA);
s) Lista de los trabajadores que han recibido calzado y overoles;
t) Si la empresa está obligada al pago del subsidio familiar y al aporte de la cuota para el servicio nacional de aprendizaje, indicar el nombre y domicilio de la caja de compensación a que esté afiliada, con expresión del número de trabajadores beneficiados, número de hijos que cubre el subsidio y cálculo aproximado del porcentaje que representa el mismo en relación con el salario;
u) Si la empresa está exonerada o autorizada para pagar directamente el subsidio familiar, citar el número y fecha de la resolución;
v) Si tiene trabajadores mayores de 40 años, indicar el número de personal ordinario y calificado, y
w) Si la empresa está obligada al pago del subsidio de transporte, indicar el número de trabajadores que se benefician.
PAR. 1º—Modificado. Res. 56/76.
PAR. 2º—Las empresas que tengan sucursales o filiales podrán suministrar los informes totales a que se refiere el presente artículo por medio de su principal, quedando obligadas a presentar copia autenticada al inspector del trabajo o al alcalde, en su caso, del domicilio de dichas sucursales o filiales.
(...).
ART. 24.—Los inspectores del trabajo deberán practicar permanentemente como obligación primordial suya y sin necesidad de petición de parte, visitas de inspección a los establecimientos, fábricas o empresas, con el fin de establecer la exactitud de los datos que éstos les suministren; y para estudiar las condiciones generales y específicas del ambiente laboral, de las relaciones con la higiene y salubridad del trabajo, de las prestaciones sociales —legales y contractuales— de que gozan los trabajadores, del cumplimiento exacto de dichas prestaciones y de los reglamentos de trabajo.
(...).
CALZADO Y VESTIDO DE LABOR
Ministerio de Trabajo
RESOLUCIÓN 46 DE 1952
(Febrero 4)
“Por la cual se reglamenta el suministro de calzado y overol para trabajadores particulares y oficiales con contrato de trabajo”.
ART. 1º—El calzado gratuito para los trabajadores particulares, oficiales y semioficiales con contratos de trabajo, de que trata el artículo 230 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá ser adecuado a la naturaleza del servicio y al medio ambiente, apropiado para quienes han de usarlo y de acuerdo con la siguiente especialización:
a) Tipo zapatilla de cuero, con suela de cuero para las siguientes ocupaciones:
Industrias urbanas y caseras.
Trabajadores de comercio.
Este tipo de calzado debe suministrarse en los lugares de estaciones secas, y, en general, en aquellos casos en que el trabajador no se halle expuesto al contacto prolongado con suelo húmedo y fangoso;
b) Tipo zapatilla de lona o cuero, con suela de caucho, para los trabajadores del servicio doméstico y de oficios livianos que necesitan mantenerse aislados del peligro de corrientes eléctricas;
c) Tipo botín de cuero con suela de cuero, para los siguientes oficios: transportes, bracería, arriería, agricultura, ganadería, trabajos pesados en general, y
d) Tipo de media caña o bota completa, de cuero o de caucho, con suela de cuero o de caucho, con puntera reforzada de acero.
Este calzado se suministrará como elemento de protección a los trabajadores que se hallen expuestos a traumatismos, desgarraduras, punzadas por las labores que ejecuten, o que les corresponda desarrollar en terrenos muy húmedos o fangosos.
ART. 2º—Los overoles o vestidos de trabajo de que trata el artículo 232 del Código Sustantivo del Trabajo deben ser apropiados para la clase de labores que desempeñen los trabajadores y de acuerdo con el medio ambiente en donde ejercen sus funciones, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Overol, liviano sin mangas o con mangas cortas, para trabajadores de clima cálido;
b) Overol completo de una sola pieza o de dos piezas, para trabajadores de clima frío;
c) Blusas o chompas para trabajadores de oficina, y
d) Blusas o delantales para trabajadores.
(...).
TRABAJADORES DE EMPRESAS DE PETRÓLEOS
DECRETO-LEY 1056
DE 1953
(Abril 19)
“Por
el cual se expide el Código de Petróleos”.
(...).
ART. 8º—Los colombianos tendrán preferencia para ser ocupados como empleados superiores en todas las dependencias de las empresas de petróleos en las mismas condiciones y con los mismos sueldos de los empleados extranjeros de igual categoría, siempre que su competencia no sea inferior a la de los extranjeros.
Los obreros colombianos, cuando no sea necesaria competencia técnica, y aun en este caso, si la competencia es la misma, serán preferidos a los extranjeros.
Las discrepancias que se susciten entre el gobierno y las compañías respecto a la calificación de la competencia de los empleados nacionales u obreros se dirimirán en la forma establecida en el artículo 11 de este código.
(...).
ART. 18.—La persona que celebre un contrato referente a la industria del petróleo, deberá dar permanentemente enseñanza técnica gratuita, en sus explotaciones, por períodos de dos (2) años por lo menos, hasta a tres (3) alumnos cuya elección y remuneración por sus servicios al industrial serán determinados de común acuerdo entre el gobierno y el contratista.
(...).
ART. 71.—El gobierno hará practicar estudios de las reservas petrolíferas de que trata este código y a este fin se le faculta ampliamente para contratar el personal y para hacer todos los gastos que demanden dichos estudios.
El gobierno proveerá a la formación en el exterior y dentro del país del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en todos sus ramos.
(...).
ART. 119.—La obligación que tiene el concesionario de exploración y explotación de petróleos de propiedad nacional en virtud de lo ordenado por el artículo 18, sólo se hará efectiva desde la fecha en que el concesionario dé principio a la explotación.
El gobierno y el contratista, de común acuerdo, a solicitud de cualquiera de las dos partes, pueden cancelar en cualquier momento la beca o colocación de uno o varios de los alumnos escogidos para la enseñanza de que trata el artículo 18. Los puestos que queden vacantes por esa cancelación o por terminación del período de estudios de cada alumno serán provistos de acuerdo con la ley dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que se declare la vacante.
(...).
ASUNTOS DE FUERO SINDICAL
DECRETO 616 DE
1954
(Febrero 26)
“Por el cual se modifican los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo”.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República,
DECRETA:
ART. 1º—Derogado.
D. 2351 de 1965, art. 4º.
ART. 2º a 12.—Derogados. D.
204/57, art. 11.
ART. 13. Disposición transitoria. 1. La jurisdicción especial del trabajo continuará conociendo de los asuntos sobre fuero sindical que se hubieren iniciado antes de entrar en vigencia el presente decreto, con sujeción al procedimiento señalado en el Código Procesal del Trabajo. Pero si en la sentencia se declara que no hay justa causa para el despido, negará el permiso solicitado y ordenará el inmediato reintegro del trabajador, si hubiere sido suspendido provisionalmente.
2. Asi mismo ordenará el reintegro del trabajador en el caso del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, si se declarare que no hubo justa causa para el despido.
3. En estos casos se condenará al patrono a pagar al trabajador los salarios que dejó de percibir por causa de la suspensión o del despido.
ART. 14.—Ver, CST, art. 479.
ART. 15.—Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
ART. 16.—Este decreto rige desde la fecha de su expedición.
REFORMAS AL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
DECRETO-LEY 617
DE 1954
(Febrero 26)
“Por el cual se modifica el Código Sustantivo del Trabajo”.
El Presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y,
CONSIDERANDO:
Que por decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
ART. 1º—Ver,
CST, art. 38.
ART. 2º—Derogado. D. 2351/65, art. 4º.
ART. 3º—Ver,
CST, art. 80.
ART. 4º—Ver,
CST, art. 103.
ART. 5º—Ver,
CST, art. 119.
ART. 6º—Ver, CST, art. 120.
ART. 7º—Derogado. D.L. 2351/65, art. 14.
ART. 8º—Ver,
CST, art. 192.
ART. 9º—Modificado. D.L. 147/58, art. 1º.
ART. 10.—Ver, CST,
art. 269.
ART. 11.—Ver,
CST, art. 293.
ART. 12. Derogado. D.L. 2351/65, art. 41.
ART. 13.—Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente decreto.
ART. 14.—Este decreto rige desde la fecha de su expedición.