Arbitramento

 ART. 130.—Compilado. D. 1818/98, art. 172. Arbitramento voluntario. Los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores.

Conc.: CST, arts. 455, 456 y ss.; L. 23/91, art. 90; D. 2279/89.

 

 ART. 131.—Compilado. D. 1818/98, art. 173. Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria deberá hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente.

Conc.: D.L. 2279/89, arts. 1º, 2º.

 

 ART. 132.—.Compilado. D. 1818/98, art. 174. Designación de árbitros. Las partes podrán designar uno o varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones nacionales de cualquier clase.

Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación, cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia, designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término de veinticuatro horas, será tercero el respectivo inspector seccional del trabajo, y en su defecto el alcalde de lugar.

Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo hiciere o se mostrare renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres días, procederá a designarlo.

Conc.:  L. 23/91, art. 99; D.L. 2279/89, arts. 6º, 7º, 8º, 20, 22, 45.

 

 ART. 133.—Compilado. D. 1818/98, art. 175. Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a reemplazar el árbitro que le corresponde los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente, con un término de tres (3) días, procederán a hacer tal designación.

Conc.: D.L. 2279/89, arts. 12 a 17.

 

 ART. 134.—Compilado. D. 1818/98, art. 176. Audiencia. El árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las razones que aleguen.

 

ART. 135.—Compilado. D. 1818/98, art. 177. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.

Conc.: CST, art. 459.

 

 ART. 136.—Compilado. D. 1818/98, art. 178. Forma de fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del trabajo.

Conc.: D.L. 2279/89, arts. 34, 36.

 

 ART. 137.— Compilado. D. 1818/98, art. 179. Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial.

Conc.: CPC, art. 670 (5º).

 

 ART. 138.—Compilado. D. 1818/98, art. 180. Honorarios y gastos. Los honorarios del tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los interesados acuerden otra forma de pago.

Conc.: CST, art. 453; D.L. 525/56, art. 1º (4º).

 

 ART. 139.—Compilado. D. 1818/98, art. 191. Procedimiento establecido en convenciones colectivas. Cuando en una convención colectiva las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje de carácter permanente se estará a los términos de la convención, en todo lo relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial se aplicarán las normas del presente capítulo.

Conc.: D. 2017/52, art. 1º.

 

ART. 140.—Compilado. D. 1818/98, art. 192. Mérito del laudo. El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente.

Conc.: arts. 100 y ss.

 

 ART. 141.—Compilado. D. 1818/98, art. 193. Recurso de homologación. Establécese un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo tribunal seccional del trabajo (hoy Sala Laboral del Tribunal Superior), contra los laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.

Este recurso deberá interponerse por cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo, y si así sucede el proceso enviará original al tribunal respectivo, dentro de los dos que siguen.

Conc.: art. 15.

CST, art. 461; L. 48/68, art. 3º; D.L. 2279/89, art. 37.

 

ART. 142.—.Compilado D. 1818/9, art. 194. Trámite. Recibido el expediente en el tribunal y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de sentencia dentro de diez días y el tribunal resolverá dentro de los diez días siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario lo anulará y dictará la providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional no habrá recurso alguno (hoy Sala Laboral del Tribunal Superior).

Conc.: art. 65.

CST, art. 458.

 ART. 143.—Compilado. D. 1818/98, art. 195. Homologación de laudos de tribunales especiales. El laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible, confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso contrario.

Si el tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.

Conc.: arts. 2º, 3º, 15.

CST, art. 452; D. 528/64, art. 18.

CAPÍTULO XVIII

Disposiciones varias

 ART. 144.—Generalidad del procedimiento ordinario. Las controversias que no tengan señalado un procedimiento especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales, etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este decreto.

Conc.: arts. 76 a 85.

CST, arts. 380 (2º), 401, 450.

 

 ART. 145.—Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.

Conc.: CST, arts. 18, 19, 21; L. 153/887, art. 8º.

 

ART. 146.—Subrogado. D.L. 1295/94. Avisos sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Conc.: CST, arts. 220, 221; D.L. 1295/94.

 

ART. 147.—Quejas sobre deficiencia en los servicios de previsión. A los mismos inspectores o alcaldes podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de previsión o de asistencia sociales se presten sin demora y eficientemente.

 

ART. 148.—Permiso para liquidación parcial de cesantías. El permiso para liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente inspector de trabajo o alcalde municipal, con conocimiento de causa.

Conc.: CST, art. 256.

 

ART. 149.—Clasificación de trabajadores. No procederá en ningún caso la clasificación general de trabajadores.

La clasificación individual sólo podrá hacerse en juicio.

 

ART. 150.—Consultas sobre interpretación de las leyes sociales. Ninguna autoridad judicial podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales.

Conc.: CST, art. 10.

 

 ART. 151.—Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

Conc.: CPC, arts. 90, 91; CST, arts. 488, 489.

 

ART. 152.—Modificado. D.L. 528/64, arts. 19, 18, num, 4º y 13. Conflictos de competencia.

Conc.: CPC, art. 148; D.L. 528/64, arts. 13, 18, 19.

 

 ART. 153.—Código Sustantivo del Trabajo. Autorízase al gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación de las disposiciones sustantivas de trabajo o que formule un proyecto de código sobre la materia.

Conc.: D. 2663/50; D. 3743/50.

 

ART. 154.—Tránsito de procedimientos. Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo en que empezó el término o se interpuso el recurso.

 

ART. 155.—Suspensión de disposiciones. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.

 

ART. 156.—Vigencia de este decreto. Este decreto regirá cinco días después de su expedición.

Conc.: D.L. 2215/48.

 

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