Arbitramento
ART. 130.—Compilado. D. 1818/98, art. 172. Arbitramento voluntario. Los
patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan
entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por
arbitradores.
Conc.: CST, arts. 455, 456 y ss.; L. 23/91, art. 90;
D. 2279/89.
ART.
131.—Compilado. D. 1818/98, art. 173.
Cláusula compromisoria. La cláusula compromisoria deberá
hacerse constar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el
contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento
otorgado posteriormente.
Conc.: D.L. 2279/89, arts. 1º, 2º.
ART.
132.—.Compilado. D. 1818/98, art. 174.
Designación de árbitros. Las partes podrán designar uno o
varios árbitros, como a bien lo tengan, y comprometer en corporaciones
nacionales de cualquier clase.
Si las partes no hubieren acordado la manera de hacer la designación,
cada una de ellas nombrará un árbitro, y éstos, como primera providencia,
designarán un tercero que con ellos integre el tribunal. Si los dos
arbitradores escogidos por las partes no se pusieren de acuerdo en el término
de veinticuatro horas, será tercero el respectivo inspector seccional del
trabajo, y en su defecto el alcalde de lugar.
Si la parte obligada a nombrar árbitro no lo
hiciere o se mostrare renuente, el juez del lugar, previo requerimiento de tres
días, procederá a designarlo.
Conc.: L.
23/91, art. 99; D.L. 2279/89, arts. 6º, 7º, 8º, 20, 22, 45.
ART. 133.—Compilado. D. 1818/98, art. 175. Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros se procederá a
reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las
partes se mostrare renuente a reemplazar el árbitro que le corresponde los dos
restantes, previo requerimiento a la parte renuente, con un término de tres (3)
días, procederán a hacer tal designación.
Conc.: D.L. 2279/89, arts. 12 a 17.
ART. 134.—Compilado. D. 1818/98, art. 176. Audiencia. El
árbitro o los árbitros señalarán día y hora para oír a las partes, examinar los
testigos que presenten, enterarse de los documentos que exhiban y de las
razones que aleguen.
ART. 135.—Compilado. D.
1818/98, art. 177. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo
dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del
tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
Conc.: CST, art. 459.
ART. 136.—Compilado. D. 1818/98, art. 178. Forma de fallo. El laudo se extenderá a continuación de lo actuado y deberá acomodarse
en lo posible a las sentencias que dicten los jueces en los juicios del
trabajo.
Conc.: D.L. 2279/89, arts. 34, 36.
ART. 137.— Compilado. D. 1818/98, art. 179. Existencia del litigio. Cuando fuere el caso, se aplicará el artículo 1219 del Código Judicial.
Conc.: CPC, art. 670 (5º).
ART. 138.—Compilado. D. 1818/98, art. 180. Honorarios y gastos. Los honorarios del tribunal se pagarán por partes iguales, salvo que los
interesados acuerden otra forma de pago.
Conc.: CST, art. 453; D.L. 525/56, art. 1º (4º).
ART. 139.—Compilado. D. 1818/98, art. 191. Procedimiento establecido en convenciones colectivas. Cuando en una convención colectiva
las partes estipulen el establecimiento de tribunales o comisiones de arbitraje
de carácter permanente se estará a los términos de la convención, en todo lo
relacionado con su constitución, competencia y procedimiento para la decisión
de las controversias correspondientes, y sólo a falta de disposición especial
se aplicarán las normas del presente capítulo.
Conc.: D. 2017/52, art. 1º.
ART. 140.—Compilado. D.
1818/98, art. 192. Mérito del laudo. El fallo arbitral se notificará
personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será
susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente.
Conc.: arts. 100 y ss.
ART.
141.—Compilado. D. 1818/98, art. 193. Recurso de homologación. Establécese
un recurso extraordinario de homologación para ante el respectivo tribunal
seccional del trabajo (hoy Sala Laboral del Tribunal Superior), contra los
laudos arbitrales de que tratan los artículos anteriores.
Este recurso deberá interponerse por
cualquiera de las partes dentro de los tres días siguientes a la notificación
del laudo, y si así sucede el proceso enviará original al tribunal respectivo,
dentro de los dos que siguen.
Conc.: art. 15.
CST, art. 461;
L. 48/68, art. 3º; D.L. 2279/89, art. 37.
ART. 142.—.Compilado D.
1818/9, art. 194. Trámite. Recibido el expediente en el tribunal
y efectuado el reparto, el magistrado sustanciador presentará proyecto de
sentencia dentro de diez días y el tribunal resolverá dentro de los diez días
siguientes. Si el laudo se ajustare a los términos del compromiso o de la
cláusula compromisoria y no afectare derechos o facultades reconocidos por la
Constitución, o por las leyes o por normas convencionales a cualquiera de las
partes, el tribunal lo homologará. En caso contrario lo anulará y dictará la
providencia que lo reemplace. Contra estas decisiones del tribunal seccional no
habrá recurso alguno (hoy Sala Laboral del Tribunal Superior).
Conc.: art. 65.
CST, art. 458.
ART.
143.—Compilado. D. 1818/98, art. 195.
Homologación de laudos de tribunales
especiales. El
laudo que profiera un tribunal especial de arbitramento, cuando el arbitraje
fuere de carácter obligatorio, será remitido con todos sus antecedentes al
Tribunal Supremo del Trabajo (hoy Sala Laboral de la Corte Suprema), para su
homologación, a solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de
los tres días siguientes al de su notificación. El tribunal, dentro del término
de cinco días, verificará la regularidad del laudo y lo declarará exequible,
confiriéndole fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no hubiere
extralimitado el objeto para el cual se le convocó, o lo anulará en caso
contrario.
Si el
tribunal hallare que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el
decreto de convocatoria, devolverá el expediente a los árbitros, con el fin de
que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de
que ordene, si lo estima conveniente, la homologación de lo ya decidido.
Conc.: arts. 2º, 3º, 15.
CST, art. 452;
D. 528/64, art. 18.
CAPÍTULO XVIII
Disposiciones varias
ART.
144.—Generalidad del procedimiento
ordinario. Las controversias que no tengan señalado un procedimiento
especial, como las de disolución y liquidación de asociaciones profesionales,
etc., se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en este
decreto.
Conc.: arts. 76 a 85.
CST, arts. 380 (2º), 401, 450.
ART.
145.—Aplicación analógica. A falta
de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las
normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.
Conc.: CST, arts. 18, 19, 21; L. 153/887, art. 8º.
ART. 146.—Subrogado. D.L. 1295/94. Avisos
sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Conc.: CST, arts. 220, 221; D.L. 1295/94.
ART. 147.—Quejas
sobre deficiencia en los servicios de previsión. A los mismos inspectores o
alcaldes podrá acudirse en solicitud de intervención para que los servicios de
previsión o de asistencia sociales se presten sin demora y eficientemente.
ART. 148.—Permiso para liquidación parcial de cesantías. El permiso para
liquidación parcial de cesantías y para renunciar prestaciones sociales, en los
casos previstos en la ley, será concedido por el correspondiente inspector de
trabajo o alcalde municipal, con conocimiento de causa.
Conc.: CST, art. 256.
ART. 149.—Clasificación de
trabajadores. No procederá en ningún caso la clasificación general de
trabajadores.
La clasificación individual sólo podrá hacerse
en juicio.
ART. 150.—Consultas
sobre interpretación de las leyes sociales. Ninguna autoridad judicial
podrá absolver consultas acerca de la interpretación o aplicación de las leyes
sociales.
Conc.: CST, art. 10.
ART. 151.—Prescripción. Las
acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se
contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple
reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o
prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por
un lapso igual.
Conc.: CPC, arts. 90, 91; CST, arts. 488, 489.
ART.
152.—Modificado. D.L. 528/64, arts. 19, 18, num, 4º y 13. Conflictos de competencia.
Conc.: CPC, art. 148; D.L. 528/64, arts. 13, 18, 19.
ART.
153.—Código Sustantivo del Trabajo.
Autorízase al gobierno para organizar una comisión que elabore una codificación
de las disposiciones sustantivas de trabajo o que formule un proyecto de código
sobre la materia.
Conc.: D. 2663/50; D. 3743/50.
ART. 154.—Tránsito
de procedimientos. Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los
juicios pendientes en el momento en que principie a regir; pero los términos no
vencidos y los recursos interpuestos se regirán por la ley aplicable al tiempo
en que empezó el término o se interpuso el recurso.
ART. 155.—Suspensión
de disposiciones. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias
al presente decreto.
ART.
156.—Vigencia de este decreto. Este
decreto regirá cinco días después de su expedición.
Conc.: D.L. 2215/48.