Procedimientos especiales
I. JUICIO EJECUTIVO
ART. 100.—Procedimiento de la
ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación
originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que
provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o
arbitral firme.
Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales
se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la
parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata
este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos
987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso.
Conc.: art. 109.
CCA, art. 177;
CPC, arts. 336, 488, 493 y ss.; CPL, art. 148.
ART. 101.—Demanda ejecutiva y
medidas preventivas. Solicitado el cumplimiento por el interesado y previa
denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el
embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del
deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas
de la ejecución.
Conc.: CPC, 505.
ART. 102.—Decreto de embargo o secuestro. En el
decreto de embargo o secuestro el juez señalará la suma que ordene pagar,
citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si
fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la
providencia inmediatamente al registrador de instrumentos públicos para los
fines de los artículos 39 de la Ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.
Conc.: CPC, arts. 488, 513, 681, 684.
L. 38/89.
ART. 16.—Inembargabilidad de recursos de la Nación. Las rentas y los recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables. La forma de pago de las sentencias a cargo de la Nación se efectuará de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones legales concordantes.
NOTA: La Corte Constitucional (Sent. C-546, oct.1º/92) declaró exequible el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, excepto cuando se trata de la ejecución de obligaciones laborales.
ART. 103.—Derecho de terceros.
Queda a salvo el derecho de terceras personas, si prestan caución de indemnizar
a las partes los perjuicios que de su acción se les sigan, para pedir en
cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el secuestro de bienes,
alegando que tenían la posesión de ellos al tiempo en que aquél se hizo.
Junto con
su petición, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el juez
la resolverá de plano.
Conc.: C.C., art. 762; CPC, art. 687.
ART. 104.—Desembargo y
levantamiento del secuestro. Remate. Si el deudor pagare inmediatamente o
diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez,
se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro.
Si no se efectuare pago ni prestare caución el juez ordenará el remate
de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique.
Si no fuere el caso de remate, por tratarse de
sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor.
Conc.: C.C., arts. 65, 741; D.E. 2651/91, arts. 48, 50.
ART. 105.—Carteles
de aviso del remate. Seis (6) días antes del remate se publicarán y fijarán
en la secretaría del juzgado y en tres (3) de los lugares más concurridos,
carteles en los que se dé cuenta el público de que se va a verificar, con
especificación de los bienes respectivos.
ART. 106.—Bienes
situados en distintos municipios. Si todos o parte de los bienes que se
rematan estuvieren situados en distintos municipios de aquel en que deba
hacerse la subasta, el juez de la causa librará despacho comisorio a uno de los
jueces del lugar donde se encuentren, para que fije también carteles por seis
(6) días en los términos indicados. Sin la devolución del despacho diligenciado
no se podrá proceder al remate.
ART. 107.—Inexequible. CSJ,
Sent. mar. 29/90. Inadmisibilidad de incidentes o
excepciones.
Conc.: arts. 31,
37.
CPC, arts. 97, 509.
ART. 108.—Notificación y
apelación. Las providencias que se dicten en el curso de este juicio se
notificarán por estados, salvo la primera, que lo será personalmente al
ejecutado, y sólo serán apelables en el efecto devolutivo.
Conc.: arts. 41, 65.
ART.
109.—Mérito ejecutivo de las
resoluciones del Instituto Colombiano de Seguros Sociales. También
prestarán mérito ejecutivo ante la jurisdicción del trabajo las resoluciones
del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, o de las cajas seccionales por
las cuales declaren la obligación de pagar las cuotas o cotizaciones que se les
adeuden, una vez agotado el procedimiento interno de la respectiva entidad.
Conc.: arts. 11, 15, 67.
L. 100/93, 275. D.L. 2148/92. D. 1888/94; D. 01/84.
ART. 110.—Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de
Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el
32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del
Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que
hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas
generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Conc.: arts. 11, 15, 65.
L. 100/93, art.
275; D.L. 2148/92; D. 01/84.
ART. 111.—Jurisdicción coactiva. De las ejecuciones por razón de multas o
apremios, por infracción de las leyes sociales, que sólo podrán ser impuestas
por los empleados de que trata el artículo 5º de la Ley 75 de 1945, en favor
del tesoro público, conocerán los funcionarios con jurisdicción coactiva.
Conc.: CST, arts. 485, 487.
II. FUERO SINDICAL
ART. 112.—Sustituido. CST, arts. 363 y 371. Aviso sobre formación de sindicatos y directivas.
Conc.: CST, arts. 363, 371.
ART. 113.—Modificado. D. 204/57, art. 2º. Solicitud del patrono. La solicitud de permiso hecha por el patrono para despedir a un
trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo en sus condiciones
de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la misma empresa, o a
un municipio distinto, deberá expresar la justa causa invocada y contener una
relación pormenorizada de las pruebas que la demuestren.
Conc.: arts. 25, 26.
CST, art. 408.
ART. 114.—Modificado. D. 204/57, art. 3º. Traslado y audiencias. Recibida la solicitud, el juez, en providencia que se notificará
personalmente y que dictará dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes,
ordenará correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la
solicitud y citará a las partes para una audiencia. En ésta, que tendrá lugar
dentro de los cinco (5) días siguientes, se intentará en primer término la
conciliación. Fracasada ésta, en el mismo acto se practicarán las pruebas
pedidas por las partes y se pronunciará la correspondiente decisión.
Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se
citará para una nueva audiencia que tendrá lugar dentro de los dos (2) días
siguientes, con este fin.
Conc.: art. 44.
ART.
115.—Modificado. D. 204/57, art. 4º. Inasistencia de las partes. Si notificadas las partes de la
providencia que señala la fecha para audiencia no concurrieren, el juez
decidirá teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga a los que
de oficio juzgue conveniente allegar.
ART. 116.—D. 616/54. Contenido de la
sentencia.
Conc.: CST, art. 408. Suspendido.
ART. 117.—Modificado.
D. 204/57, art. 5º. Apelación. La decisión del juez será apelable, en el
efecto suspensivo, para ante el respectivo tribunal superior del distrito
judicial, el cual deberá decidir de plano dentro de los cinco (5) días
siguientes al en que sea recibido el expediente (sic).
Contra la decisión del tribunal no cabe ningún
recurso.
ART. 118.—Modificado.
D. 204/57, art. 6º. Acción de reintegro. La demanda del trabajador amparado
por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del juez del
trabajo, se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y
siguientes de este código.
La acción de
reintegro prescribirá en dos (2) meses, contados a partir de la fecha del
despido.
Lo
dispuesto en este artículo se aplicará a la acción del trabajador amparado por
el fuero sindical que hubiere sido trasladado o desmejorado sin intervención
judicial.
Conc.: arts. 36, 405 y ss.
CST, art. 408.
III. PERMISOS A MENORES
ART. 119.—Subrogado. CST, art. 30. Requisitos para
solicitar y otorgar los permisos.
Conc.: CST, art. 30.
ART. 120.—Ejercicio de acciones. Para el ejercicio de las acciones que emanen
del contrato de trabajo cuando faltaren los representantes legales del menor, a
éste le bastará presentarse ante el juez respectivo y manifestar verbalmente su
voluntad de demandar, caso en el cual el juez, informado de los hechos,
confirmará el nombramiento de curador que hiciere el menor, si el nombrado
fuere idóneo, o, en su defecto, le dará un curador para la litis, de todo lo cual dejará constancia en acta.
Conc.: arts. 17, 33.
IV. HUELGAS
ARTS. 121
a 129.— Suspendidos,CST, art. 491.