Recursos

 ART. 62.—Diversas clases de recursos. Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos:

1.  El de reposición.

2.  El de apelación.

3.  El de súplica.

4.  El de casación.

5.  El de hecho.

También procederá el recurso especial de homologación en los casos previstos en este decreto.

Conc.: arts. 82 a 85, 86 a 99, 141 a 143.

CPC, arts. 363, 364.

 

 ART. 63.—Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

Conc.: arts. 41, 42.

 

 ART. 64.—No recurribilidad de los autos de sustanciación. Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso.

 

ART. 65.—Procedencia del recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados.

Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se compulsará gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes al de la interposición del recurso. Recibidas por el superior, éste procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.

La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente  la decisión del superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella.

Conc.: arts. 39, 85, 108, 110.

C.C., art. 31; L. 2ª/84, art. 57.

 

ART. 66.—Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.

Conc.: arts. 82 a 84, 98.

 

ART. 67.—Modificado. D. 1343/49. D. 2665/88. Apelación de providencias del consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales.

Conc.: arts. 11, 65.

L. 100/93, art. 275; D.L. 2148/92.

 

ART. 68.—Procedencia del recurso de hecho. Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación.

Conc.: CPC, arts. 377, 378.

 

ART. 69.—Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”.

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio.

CAPÍTULO XIV

Procedimiento ordinario

I.  ÚNICA INSTANCIA

 ART. 70.—Forma y contenido de la demanda verbal. En los negocios de única instancia no se requerirá demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el juez, el demandante y el secretario, se dispondrá la citación del demandado para que comparezcan a contestar la demanda en el día y hora que se señale.

Conc.: arts. 12 (1º), 33.

 

 ART. 71.—Procedimiento en caso de rebeldía. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el demandado quien no comparece se seguirá el juicio sin nueva citación a él.

Conc.: art. 30.

 

ART. 72.—Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez oirá a las partes y propondrá la conciliación, si no se hubiere intentado antes; si se llegare a un acuerdo, su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale; si fracasare la conciliación el juez examinará los testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.

Si el demandado presentare la demanda de reconvención, el juez, si fuere competente la oirá y decidirá simultáneamente con la demanda principal.

Conc.: arts. 38, 44.

ART. 73.—Relato de la actuación. Lo actuado en estos juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en todas sus páginas por el juez y el secretario. Del fallo y su motivación que han de constar en ese libro, se darán gratuitamente a las partes sendas copias si lo solicitan, previa orden del juez. Lo mismo se hará con lo pertinente al arreglo conciliatorio, en su caso.

Conc.: arts. 39, 46.

 

II.  PRIMERA INSTANCIA

 ART. 74.—Traslado de la demanda. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten, y al agente del Ministerio Público, si fuere el caso, por un término común de seis días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.

Conc.: arts. 31, 144.

 

 ART. 75.—Demanda de reconvención. El demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que el juez sea competente para conocer de ésta o sea admisible la prórroga de jurisdicción.

Conc.: art. 31.

D. 931/56, art. 2º.

 

ART. 76.—Forma y contenido de la demanda de reconvención. La reconvención se formulará en escrito separado del de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda principal.

De ella se dará traslado común por tres días al reconvenido y al agente del Ministerio Público, en su caso, y de allí en adelante se sustanciará bajo una misma cuerda y se decidirá en una misma sentencia.

Conc.: arts. 17, 18, 25.

 

 ART. 77.—Citación para audiencia pública. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en audiencia pública que se denominará de conciliación y se celebrará dentro de los dos días siguientes, salvo en el caso de que ya se hubiere intentado conforme a este decreto.

Conc.: arts. 20, 21, 44.

D.E. 2651/91, art. 53.

 

ART. 78.—Compilado. D. 1818/98, art. 54. Acta de conciliación. En el día y hora señalados el juez invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia, procuren conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo fuere parcial se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia.

Conc.: arts. 20, 42.

 

ART. 79.—Compilado. D. 1818/98, art. 55. Procedimiento para cuando fracase el intento de conciliación. En cualquier momento en que las partes manifiesten o el juez considere que el acuerdo no es posible, declarará clausurada la conciliación. Acto seguido y en audiencia de trámite decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias, señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias para la práctica de dichas pruebas.

Conc.: arts. 21, 24, 28, 37, 51.

 

 ART. 80.—Audiencia de trámite o de prueba. En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las alegaciones de éstas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren del dicho de los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.

Conc.: arts. 42, 44, 52, 80.

 

 ART. 81.—Audiencia de juzgamiento. Clausurado el debate, el juez podrá proferir en el acto la sentencia, motivando oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe ejecutarse y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y notificará a los interesados la sentencia.

Conc.: arts. 44, 50.

 

 III.  SEGUNDA INSTANCIA

ART. 82.—Citación para audiencia de trámite y juzgamiento. Recibido el expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado sustanciador dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez (10) días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el tribunal oirá las alegaciones de las partes. Terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar por un tiempo no mayor de una hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo.

Conc.: arts. 15, 44.

CPC, art. 353.

 

 ART. 83.—Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera instancia.

Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en esta audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días siguientes.

Conc.: arts. 42, 44, 80.

ART. 84.—Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.

Conc.: art. 42.

 

 ART. 85.—Trámite para la apelación de autos interlocutorios. Cuando las copias suban por apelación de auto interlocutorio, el tribunal señalará fecha y hora para que dentro de los diez (10) días siguientes se celebre audiencia con el fin de oír alegatos y, sin más trámite, decidirá en el acto.

Conc.: art. 65.

CAPÍTULO XV

Casación

 ART. 86.—Objeto del recurso de casación, sentencias susceptibles del recurso. Subrogado. L. 11/84, art. 26. D. 719/89, art. 1º. A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.

Conc.: arts. 89, 92.

 

ART. 87.—Modificado. D.R. 528/64, art. 60. Causales o motivos del recurso. En materia laboral el recurso de casación procede por los siguientes motivos:

1.  Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

2.  Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta.

3.  Derogado. L. 16/68, art. 23, inc. 2º; L. 16/69, art. 7º.

NOTA: El error de hecho en casación está regulado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Conc.: arts. 65, 66, 90.

D.E. 2651/91, art. 51.

 

ART. 88.—Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia.

El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código Procesal del Trabajo.

 

ART. 89.—Interposición del recurso “per saltum”. El recurso de casación per saltum contra las sentencias de los jueces del círculo judicial del trabajo de que trata la letra b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los términos y en la misma forma que el de apelación.

La parte que desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por su signatario ante el mismo juez. La impugnación en casación por salto sólo podrá fundarse en la causal primera del artículo 87.

ART. 90.—Requisitos de la demanda de casación. La demanda de casación deberá contener:

1.  La designación de las partes.

2.  La indicación de la sentencia impugnada.

3.  La relación sintética de los hechos en litigio.

4.  La declaración del alcance de la impugnación.

5.  La expresión de los motivos de casación, indicando:

a)  El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea, y

b)  En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió.

Conc.: art. 87.

D. 528/64, art. 63.

 

 ART. 91.—Planteamiento de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.

 

ART. 92.—Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquélla por un perito que designará él mismo.

El justiprecio se hará a costa de la pate recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera instancia o se archivará, según el caso.

Conc.: art. 86.

 

ARTS. 93, 94, 95, 96 y 97.—Modificados. D.L. 528/64.

Conc.: D.L. 528/64, arts. 64, 65, 66.

 

 ART. 98.—Término para formular proyecto. Expirado el término para solicitar audiencia, o practicada ésta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al ponente para que dentro de veinte (20) días formule el proyecto de sentencia que dictará el tribunal dentro de los treinta días siguientes.

 

ART. 99.—Modificado. D.E. 528/64, art. 61. Decisión del recurso. Si la Corte hallare justificada alguna de las dos primeras causales mencionadas en el artículo anterior, decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la casación. En este caso, informado el fallo, puede la Corte dictar auto para mejor proveer.

 

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