Recursos
ART. 62.—Diversas clases de recursos. Contra las providencias judiciales del
trabajo procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición.
2. El de apelación.
3. El de súplica.
4. El de casación.
5. El de hecho.
También procederá el recurso especial de
homologación en los casos previstos en este decreto.
Conc.: arts. 82 a 85, 86 a 99, 141 a 143.
CPC, arts. 363, 364.
ART. 63.—Procedencia
del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá contra los
autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su
notificación cuando se hiciere por estados y se decidirá a más tardar tres días
después. Si se interpusiese en audiencia, deberá decidirse oralmente en la
misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.
Conc.: arts. 41, 42.
ART. 64.—No recurribilidad
de los autos de sustanciación. Contra los autos de sustanciación no se
admitirá recurso alguno, pero el juez podrá modificarlos o revocarlos de
oficio, en cualquier estado del proceso.
ART. 65.—Procedencia del recurso
de apelación. El recurso de apelación procederá contra los autos
interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en
la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la
notificación se hiciere por estados.
Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando al superior
copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, la cual se compulsará
gratuitamente y de oficio por la secretaría, dentro de los dos días siguientes
al de la interposición del recurso. Recibidas por el superior, éste procederá
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.
La sentencia definitiva no se pronunciará
mientras esté pendiente la decisión del
superior, cuando ésta pueda influir en el resultado de aquella.
Conc.: arts. 39, 85, 108, 110.
C.C., art. 31;
L. 2ª/84, art. 57.
ART. 66.—Apelación
de las sentencias de primera instancia. Serán también apelables las
sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto
de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes;
interpuesto en la audiencia, el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si
por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes.
Conc.: arts. 82 a 84, 98.
ART. 67.—Modificado. D. 1343/49.
D. 2665/88. Apelación de
providencias del consejo directivo del Instituto Colombiano de Seguros
Sociales.
Conc.: arts. 11, 65.
L. 100/93, art.
275; D.L. 2148/92.
ART. 68.—Procedencia del recurso
de hecho. Procederá el recurso de hecho para ante el inmediato superior
contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del
tribunal que no concede el de casación.
Conc.: CPC, arts. 377, 378.
ART. 69.—Procedencia de la
consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción
denominado de “consulta”.
Las sentencias
de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del
trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del
trabajo (hoy Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral) si no
fueren apeladas.
También serán
consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la
Nación, al departamento o al municipio.
CAPÍTULO XIV
Procedimiento ordinario
I. ÚNICA
INSTANCIA
ART. 70.—Forma y contenido
de la demanda verbal. En los negocios de única instancia no se requerirá
demanda escrita. Propuesta verbalmente se extenderá un acta en que consten: los
nombres y domicilios del demandante y demandado; lo que se demanda y los hechos
en que se funda la acción. En la misma diligencia, que se firmará por el juez,
el demandante y el secretario, se dispondrá la citación del demandado para que
comparezcan a contestar la demanda en el día y hora que se señale.
Conc.: arts. 12 (1º), 33.
ART. 71.—Procedimiento en
caso de rebeldía. Si el demandante no comparece sin excusa legal en la
oportunidad señalada se continuará la actuación sin su asistencia. Si es el
demandado quien no comparece se seguirá el juicio sin nueva citación a él.
Conc.: art. 30.
ART. 72.—Audiencia y fallo. En el día y hora señalados el juez
oirá a las partes y propondrá la conciliación, si no se hubiere intentado
antes; si se llegare a un acuerdo, su cumplimiento se llevará a cabo dentro del
plazo que él señale; si fracasare la conciliación el juez examinará los
testigos que presenten las partes y se enterará de las demás pruebas y de las
razones que se aduzcan. Clausurado el debate, el juez fallará en el acto,
motivando oralmente su decisión, contra la cual no procederá ningún recurso.
Si el demandado presentare la demanda de
reconvención, el juez, si fuere competente la oirá y decidirá simultáneamente
con la demanda principal.
Conc.: arts. 38, 44.
ART. 73.—Relato de la actuación.
Lo actuado en estos juicios se escribirá en un libro foliado y rubricado en
todas sus páginas por el juez y el secretario. Del fallo y su motivación que
han de constar en ese libro, se darán gratuitamente a las partes sendas copias
si lo solicitan, previa orden del juez. Lo mismo se hará con lo pertinente al
arreglo conciliatorio, en su caso.
Conc.: arts. 39, 46.
II. PRIMERA
INSTANCIA
ART.
74.—Traslado de la demanda. Admitida
la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o
demandados para que la contesten, y al agente del Ministerio Público, si fuere
el caso, por un término común de seis días, traslado que se hará entregando
copia del libelo a los demandados.
Conc.: arts. 31, 144.
ART.
75.—Demanda de reconvención. El
demandado, al contestar la demanda, podrá proponer la reconvención, siempre que
el juez sea competente para conocer de ésta o sea admisible la prórroga de
jurisdicción.
Conc.: art. 31.
D. 931/56, art.
2º.
ART. 76.—Forma y contenido de la
demanda de reconvención. La reconvención se formulará en escrito separado
del de la contestación y deberá contener los mismos requisitos de la demanda
principal.
De ella se dará traslado común por tres días al
reconvenido y al agente del Ministerio Público, en su caso, y de allí en
adelante se sustanciará bajo una misma cuerda y se decidirá en una misma
sentencia.
Conc.: arts. 17, 18, 25.
ART. 77.—Citación para
audiencia pública. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
contestación de la demanda, o cuando ésta no haya sido contestada en el término
legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan en
audiencia pública que se denominará de conciliación y se celebrará dentro de
los dos días siguientes, salvo en el caso de que ya se hubiere intentado
conforme a este decreto.
Conc.: arts. 20, 21, 44.
D.E. 2651/91,
art. 53.
ART. 78.—Compilado. D.
1818/98, art. 54. Acta de conciliación. En el día y hora señalados el juez
invitará a las partes a que en su presencia y bajo su vigilancia, procuren
conciliar sus diferencias. Si se llegare a un acuerdo se dejará constancia de
sus términos en el acta correspondiente, tendrá fuerza de cosa juzgada y su
cumplimiento se llevará a cabo dentro del plazo que él señale. Si el acuerdo
fuere parcial se ejecutará en la misma forma, en lo pertinente, y las
pretensiones pendientes se tramitarán por el procedimiento de instancia.
Conc.: arts. 20, 42.
ART. 79.—Compilado. D. 1818/98, art. 55. Procedimiento para cuando fracase el intento de
conciliación. En
cualquier momento en que las partes manifiesten o el juez considere que el
acuerdo no es posible, declarará clausurada la conciliación. Acto seguido y en
audiencia de trámite decretará las pruebas que fueren conducentes y necesarias,
señalará día y hora para nueva audiencia de trámite, que habrá de celebrarse
dentro de los cinco días siguientes; extenderá las órdenes de comparendo que
sean del caso, bajo los apremios legales, y tomará todas las medidas necesarias
para la práctica de dichas pruebas.
Conc.: arts. 21, 24, 28, 37, 51.
ART. 80.—Audiencia de
trámite o de prueba. En el día y hora señalados el juez practicará las
pruebas, dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá
las alegaciones de éstas. Los testigos serán interrogados separadamente, de
modo que no se enteren del dicho de los demás. Si resultare indispensable un
nuevo señalamiento de audiencia, se hará, en lo posible, para el día o los días
inmediatamente siguientes.
Conc.: arts. 42, 44, 52, 80.
ART. 81.—Audiencia de
juzgamiento. Clausurado el debate, el juez podrá proferir en el acto la sentencia,
motivando oralmente; en ella señalará el término dentro del cual debe
ejecutarse y la notificará en estrados. Si no estimare conveniente fallar en la
misma audiencia, lo declarará así y citará a las partes para una nueva, que
deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en la cual se leerá y
notificará a los interesados la sentencia.
Conc.: arts. 44, 50.
III. SEGUNDA
INSTANCIA
ART. 82.—Citación para audiencia de trámite y juzgamiento. Recibido el
expediente por apelación o consulta de la sentencia, el magistrado sustanciador
dictará un auto en el que señale fecha y hora para que, dentro de los diez (10)
días siguientes, se celebre audiencia, en la cual el tribunal oirá las
alegaciones de las partes. Terminadas éstas, podrá retirarse a deliberar por un
tiempo no mayor de una hora para pronunciar oralmente el fallo, y si así
ocurriere, reanudará la audiencia y lo notificará en estrados. En caso
contrario, se citará para otra audiencia que deberá celebrarse dentro de los
diez días siguientes con el fin de proferir el fallo y notificarlo.
Conc.: arts. 15, 44.
CPC, art. 353.
ART. 83.—Casos en que el tribunal
puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del
tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en la primera
instancia.
Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se
hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal,
a petición de parte y en la primera audiencia, ordenar su práctica, como
también las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la
consulta.
Si en esta audiencia no fuere
posible practicar todas las pruebas, el tribunal citará para una nueva
audiencia, con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los cinco días
siguientes.
Conc.: arts. 42, 44, 80.
ART. 84.—Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas
pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas
inoportunamente, servirán para ser consideradas por el superior cuando los
autos lleguen a su estudio por apelación o consulta.
Conc.: art. 42.
ART. 85.—Trámite para la
apelación de autos interlocutorios. Cuando las copias suban por apelación
de auto interlocutorio, el tribunal señalará fecha y hora para que dentro de
los diez (10) días siguientes se celebre audiencia con el fin de oír alegatos
y, sin más trámite, decidirá en el acto.
Conc.: art. 65.
CAPÍTULO XV
Casación
ART.
86.—Objeto del recurso de casación,
sentencias susceptibles del recurso. Subrogado. L. 11/84, art. 26. D. 719/89, art. 1º. A partir de la vigencia del presente
decreto y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en
materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios
cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto
vigente.
Conc.: arts. 89, 92.
ART. 87.—Modificado. D.R. 528/64, art. 60. Causales o motivos del recurso. En materia laboral el recurso de casación
procede por los siguientes motivos:
1. Ser la sentencia violatoria de ley sustancial, por
infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de
apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente
sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error
de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Sólo habrá lugar a error
de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un
hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al
efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso
no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse
una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
2. Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la
situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo
favor se surtió la consulta.
3. Derogado. L.
16/68, art. 23, inc. 2º; L. 16/69, art. 7º.
NOTA: El error de hecho en casación está regulado por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Conc.: arts. 65, 66, 90.
D.E. 2651/91,
art. 51.
ART. 88.—Modificado. D.L. 528/64, art. 62. Plazo para interponer el recurso. En materia civil, penal y laboral el recurso
de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación de la sentencia de segunda instancia.
El recurso de casación per saltum en materia laboral deberá
interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 89 del Código
Procesal del Trabajo.
ART. 89.—Interposición del
recurso “per saltum”. El recurso de casación per saltum contra las
sentencias de los jueces del círculo judicial del trabajo de que trata la letra
b) del artículo 86, se propondrá y se concederá o denegará dentro de los
términos y en la misma forma que el de apelación.
La parte que
desee saltar la instancia de apelación deberá obtener el consentimiento escrito
de la contraparte o de su apoderado, que deberá presentarse personalmente por
su signatario ante el mismo juez. La impugnación en casación por salto sólo
podrá fundarse en la causal primera del artículo 87.
ART. 90.—Requisitos de la demanda
de casación. La demanda de casación deberá contener:
1. La designación de las partes.
2. La indicación de la sentencia impugnada.
3. La relación sintética de los hechos en litigio.
4. La declaración del alcance de la impugnación.
5. La expresión de los motivos de casación, indicando:
a) El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se
estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación
indebida o por interpretación errónea, y
b) En caso de que se
estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o
de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y
expresará qué clase de error se cometió.
Conc.: art. 87.
D. 528/64, art.
63.
ART. 91.—Planteamiento
de la casación. El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin
extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia.
ART. 92.—Estimación de la
cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la
demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el tribunal o
juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquélla por un
perito que designará él mismo.
El justiprecio se hará a costa de la
pate recurrente, y si dejare de practicarse por su culpa se dará por no
interpuesto el recurso y se devolverá el proceso al juzgado de primera
instancia o se archivará, según el caso.
Conc.: art. 86.
ARTS. 93, 94, 95, 96 y 97.—Modificados. D.L. 528/64.
Conc.: D.L. 528/64, arts. 64, 65, 66.
ART. 98.—Término para
formular proyecto. Expirado el término para solicitar audiencia, o
practicada ésta sin que haya sido proferido el fallo, los autos pasarán al
ponente para que dentro de veinte (20) días formule el proyecto de sentencia
que dictará el tribunal dentro de los treinta días siguientes.
ART. 99.—Modificado. D.E.
528/64, art. 61. Decisión del recurso. Si la Corte hallare justificada
alguna de las dos primeras causales mencionadas en el artículo anterior,
decidirá sobre lo principal del pleito o sobre los capítulos comprendidos en la
casación. En este caso, informado el fallo, puede la Corte dictar auto para
mejor proveer.