Representación judicial

 ART. 33.—Intervención de abogado en los juicios del trabajo. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación.

Conc.: arts. 19 a 24, 29, 70 a 73.

C.N., art. 229; CPC, arts. 65, 66, 71 a 74. D. 196/71, arts. 25 a 31.

 

 ART. 34.—Representación de las personas jurídicas. Las personas jurídicas comparecerán en juicio por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales, según el caso.

Conc.: art. 27.

C.Co., arts. 117, 472; CPC, arts. 48, 49, 64.

 

ART. 35.—Asesoría al Ministerio Público. Derogado. L. 201/95. Cuando las entidades de derecho público, Nación, departamento o municipio, o los establecimientos o empresas oficiales tengan que comparecer en estos juicios como demandantes, podrán asesorar al agente del ministerio público o al gobernador, en su caso, al gerente, administrador, director o jefe de obras respectivo, interviniendo en el juicio para el efecto de proponer incidentes, presentar pruebas alegar e interponer recursos.

Cuando dichas entidades tengan que comparecer como demandadas, la demanda deberá notificarse al agente del Ministerio Público del lugar en donde se siga el juicio o al gobernador del departamento, en su caso, y, además, al gerente, administrador, director o jefe de obras respectivo, si en el lugar ejerce sus funciones oficiales, para el efecto de que pueda contribuir a la defensa de la entidad, interviniendo en el juicio en la misma forma prevista en el inciso anterior.

Conc.: arts. 10, 11, 16, 18.

C.N., art. 118.

ART. 36.—Prueba de la personería. El demandante no estará obligado a presentar con la demanda la prueba de la existencia de la personería jurídica contra la cual va dirigida ni la de la calidad de su representante. Le bastará con designarlos, a menos que en el juicio se debata como cuestión principal este punto.

La parte demandada, cuando fuere una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda podrá acreditar su existencia, lo mismo que la calidad de representante de ella que invoque quien actúe en su nombre, con las pruebas que señale la ley.

Si el juicio se ha adelantado sin que se presente la prueba mencionada y no ha habido controversia sobre el particular, el juez decidirá sin consideración a la falta de esta prueba.

Conc.: art. 117.

CAPÍTULO VII

Incidentes

 ART. 37.—Proposición y sustanciación de incidentes. Los incidentes sólo podrán proponerse en la primera audiencia de trámite; se sustanciarán sin interrumpir el curso del juicio y se decidirán en la sentencia definitiva, salvo aquellos que por su naturaleza o sus fines requieren una decisión previa.

Conc.: art. 107.

CPC, arts. 135 a 139.

    

ART. 38.—Audiencia y fallo. Propuesto en tiempo un incidente, el juez, dentro de la misma audiencia, resolverá si lo admite o rechaza. Si hubiere hechos, que probar y no se hubieren presentado las pruebas en el acto, se señalará el día y la hora para una nueva audiencia con el fin de practicar las pedidas y decretadas, y se decidirá allí mismo o en la sentencia, según corresponda.

Conc.: art. 72.

CAPÍTULO VIII

Actuación

ART. 39.—Principio de gratuidad. La actuación en los juicios del trabajo se adelantará en papel común, no dará lugar a impuesto de timbre nacional ni a derechos de secretaría, y los expedientes, despachos, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos nacionales.

Conc.: arts. 46, 65, 73.

L. 270/96, art. 6º.

 

ART. 40.—Principio de libertad. Los actos del proceso para los cuales las leyes no prescriban una forma determinada los realizará el juez o dispondrá que se lleven a cabo, de manera adecuada al logro de su finalidad.

Conc.: arts. 42, 145.

C.N., art. 29; CPC, art. 101;  L. 270/96, art. 5º.

CAPÍTULO IX

Notificaciones

ART. 41.—Forma de las notificaciones. Las notificaciones se harán en la siguiente forma:

1.  Personalmente:

a)  Al demandado, la del auto que le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte;

b)  La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y

c)  La primera que se haga a terceros.

2.  En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento.

3.  Por estados:

a)  Las de autos interlocutorios y de sustanciación, cuando no se hubieren efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas, y

b)  Las del primer auto de sustanciación que se dicte en la segunda instancia y en casación, así como la del auto en que se cite a las partes para la primera audiencia de cualquier instancia. Es entendido que sólo estas providencias podrán dictarse fuera de audiencia.

Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

Conc.: arts. 31, 63, 108.

CPC, arts. 313 a 330.

CAPÍTULO X

Audiencias

ART. 42.—Principio de oralidad y publicidad. Las actuaciones y diligencias judiciales, la práctica de pruebas y la sustanciación se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este decreto.

Conc.: arts. 40, 52, 80, 83.

CPC, arts. 102, 123.

ART. 43.—Excepción al principio de la publicidad. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el juez que dirige la audiencia podrá ordenar que se efectúe privadamente por razones de orden público o de buenas costumbres.

ART. 44.—Diversas clases de audiencias. Las audiencias serán de conciliación, de trámite y de juzgamiento.

Conc.: arts. 19 a 24, 72, 77, 80 a 83, 114.

ART. 45.—Señalamiento de audiencias. Antes de terminarse toda audiencia el juez señalará fecha y hora para efectuar la siguiente. En ningún caso podrán celebrarse más de cuatro audiencias de trámite.

 

 

L. 22/80.

ART. 8º—Las audiencias de trámite de que trata el artículo 45 del Código Procesal del Trabajo, no podrán suspenderse para su continuación en día diferente por más de una vez.

 

D.R. 2588/80.

ART. 15.—Cada una de las audiencias de trámite de que trata el artículo 45 del Código Procesal del Trabajo, no podrán suspenderse, aplazarse o diferirse por más de una vez para día diferente de aquél para el cual fueron inicialmente señaladas.

ART. 46.—Relato de la audiencia. El secretario extenderá un acta de lo que ocurra en la audiencia y si los interesados lo piden y pagan el servicio podrá tomarse una relación taquigráfica o por otros medios técnicos de lo que en ella ocurra.

NOTA: El artículo 39 del Decreto 2651 de 1991, sobre grabación de audiencias y diligencias, fue derogado expresamente por la Ley 192 de 1995.

 

Conc.: arts. 39, 73.

CPC, art. 109.

ART. 47.—Firma del acta de audiencia. El acta se firmará por el juez, las demás personas que hayan intervenido en la audiencia y el secretario. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se hará constar al pie de la misma esa circunstancia y firmará un testigo en lugar suyo.

CAPÍTULO XI

Poderes del juez

 ART. 48.—Dirección del procedimiento por el juez. El juez dirigirá el proceso en forma que garantice su rápido adelantamiento, sin perjuicio de la defensa de las partes.

Conc.: arts. 28, 32, 38.

 

ART. 49.—Principio de lealtad procesal. Las partes deberán comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el juez hará uso de sus poderes para rechazar cualquier solicitud o acto que implique unadilación manifiesta o ineficaz del litigio, o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirven del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley.

 

ART. 50.—Extra y ultra petita. El juez de (primera instancia) podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

NOTA: Mediante Sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible la frase entre paréntesis.

Conc.: art. 87 (2º).

CPC, art. 306.

CAPÍTULO XII

Pruebas

 ART. 51.—Medios de prueba. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales.

Conc.: arts. 2º, 25, 31, 32, 36, 38, 42, 50, 59, 72, 79, 80, 83, 84, 87, 90, 92, 99.

CPC, arts. 174 a 300.

 

 ART. 52.—Presencia del juez en la práctica de las pruebas (principio de inmediación). El juez practicará personalmente todas las pruebas. Cuando le fuere imposible hacerlo, por razón del lugar, comisionará a otro juez para que las practique. El comisionado, a su turno, recibirá las pruebas por sí mismo y comunicará al comitente su apreciación íntima acerca de ellas, que, en el caso de prueba testimonial, consistirá en el concepto que le merezcan los deponentes y las circunstancias de mayor o menor credibilidad de sus testimonios.

Conc.: arts. 42, 80.

 

 ART. 53.—Rechazo de pruebas y diligencias inconducentes. El juez podrá, en providencia motivada, rechazar la práctica de pruebas y diligencias inconducentes o superfluas en relación con el objeto del pleito. En cuanto a la prueba de testigos, el juez no admitirá más de cuatro para cada hecho.

Conc.: CPC, art. 178.

 

 ART. 54.—Pruebas de oficio. Además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquéllas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Conc.: arts. 48, 83.

CPC, art. 179.

 

 ART. 55.—Diligencia de inspección ocular. Cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos el juez podrá decretar inspección ocular, siempre que tal diligencia pueda cumplirse sin grave daño para las partes o los terceros, y sin obligarlos a violar secretos profesionales, comerciales o artísticos.

Para lograr la verificación de la prueba el juez podrá valerse de los apremios legales.

Conc.: CPC, art. 246.

 

 ART. 56.—Renuencia de las partes a la práctica de la inspección. Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por renuencia de la parte que deba facilitarla, se tendrán como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponía demostrar, en los casos en que sea admisible la prueba de confesión; si no fuere admisible la confesión, se le condenará sin más actuación al pago de una multa no superior a mil pesos.

Conc.: CPC, arts. 195, 210.

 

ART. 57.—Renuencia de los terceros. Si la inspección ocular no se llevare a efecto por renuencia de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le impondrá, breve y sumariamente una multa no mayor de mil pesos.

 

ART. 58.—Tachas. El perito único podrá ser tachado por las mismas causales que los jueces.

Las tachas del perito y las de los testigos se propondrán antes de que aquél presente su dictamen o sea rendida la respectiva declaración; se acompañará la prueba sumaria del hecho en que se funde y se resolverá de plano, si la tacha fuere contra perito, o en la sentencia definitiva si fuere contra los testigos.

Conc.: CPC, arts. 150, 218, 235.

 

 ART. 59.—Comparecencia de las partes. En cualquier estado del proceso, el juez podrá ordenar la comparecencia de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos. La parte citada podrá comparecer por medio de apoderado, salvo el caso de que se trate de hechos personales.

Conc.: art. 48.

CPC, art. 207.

 

ART. 60.—Análisis de las pruebas. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo.

Conc.: art. 174.

 

 ART. 61.—Libre formación del convencimiento. El juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio.

En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Conc.: CPC, art. 174; D.E. 2651/91, arts. 21 a 25. Véase L. 270/96 en el suplemento.

 

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