CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO
ART. 32.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 1º. Representantes del patrono. Son representantes del patrono, y como tales lo
obligan frente a sus trabajadores, además de quienes tienen ese carácter según
la ley, la convención o el reglamento de trabajo, las siguientes personas:
a) Las
que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores,
gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de
barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa
o tácita del patrono, y
b) Los intermediarios.
Conc.: arts. 35,
58 (1ª), 162, 190, 389, 409.
CPT, art. 27. L.
222/95, art. 22.
ART.
33.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 2º. Sucursales. Representación ante las autoridades. 1.
Los patronos que tengan sucursales o agencias dependientes de su
establecimiento en otros municipios, distintos del domicilio principal, deben
constituir públicamente en cada uno de ellos un apoderado, con la facultad de
representarlos en juicios o controversias relacionados con los contratos de
trabajo que se hayan ejecutado o deban ejecutarse en el respectivo municipio.
2. A falta de tal apoderado, se
tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales
que se hagan a quien dirija la
correspondiente agencia o sucursal; y éste será solidariamente responsable
cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales notificaciones.
Conc.: art. 32.
C. Co., arts. 114,
117, 260, 261, 263, 264, 294, 477; CPC, arts. 44, 49; CPT, art. 27. L. 222/95,
arts. 26, 27.
ART.
34.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 3º. Contratistas independientes. 1. Son contratistas independientes y, por
tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas
naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la
prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado,
asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con
libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o
dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades
normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el
contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e
indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta
para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o
para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
2. El beneficiario del
trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable, en las
condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los
subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas
no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.
NOTA: Véase empresas de servicios temporales en el Suplemento. Ley 50 de 1990, artículos 71 a 94; Decreto 24 de 1998.
Conc.: arts. 23,
260.
D. 284/57, art. 1º.
ART. 35.—Simple intermediario.
1. Son simples intermediarios las personas que contratan servicios de otras
para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un patrono.
2. Se
consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios
independientes las personas que agrupan o coordinan los servicios de
determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen
locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono,
para beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del
mismo.
3. El que celebrare contrato de
trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y
manifestar el nombre del patrono. Si no lo hiciere así, responde solidariamente
con el patrono de las obligaciones respectivas.
Conc.: art. 32.
D. 2676/71, art.
1º.
ART. 36.—Responsabilidad solidaria. Son solidariamente responsables de todas
las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas
y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta
el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una
misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.
Conc.: arts. 193,
194.
C.Co., art. 252.