CAPÍTULO III
Ministerio Público
ART.
16.—Agentes del Ministerio Público ante
esta jurisdicción. El Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo
será ejercido por el Procurador General de la Nación, los fiscales de los
tribunales superiores de distrito judicial y los personeros municipales.
Conc.: art. 35.
C.N., arts. 118,
275, 277; CPC, art. 41; L. 25/74, art. 10; L. 201/95; D. 2651/91, art. 56.
ART. 17.—Intervención del Ministerio Público en
favor de los incapaces. El Ministerio Público intervendrá en los juicios de
trabajo en que sea parte un incapaz, cuando éste no tenga quien lo represente.
Conc.: art. 120.
CST, arts. 28, 30.
ART. 18.—Intervención
del Ministerio Público en nombre del Estado. El Ministerio Público
intervendrá, en nombre del Estado y en guarda de la ley, cuando el Ministerio
del Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones
profesionales y a calificación de huelgas.
Conc.: art. 35.
CST, art. 451.
CAPÍTULO IV
Conciliación
ART.
19.—Compilado. D. 1818/98, art. 41. Oportunidad del intento de conciliación.
La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de
presentarse la demanda.
Conc.: arts. 20, 22, 33, 34, 78.
C.N., art. 53;
CST, arts. 14, 15; L. 23/91, arts. 46, 66 a 81; D.L. 2651/91, art. 53.
ART. 20.—Compilado.
D. 1818/98, art. 44. Conciliación antes del juicio. La persona que tenga interés en
conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer
demanda, que el juez competente o el inspector del trabajo haga la
correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin.
Al iniciarse
la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los
interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar
con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos y los
invitará a un acuerdo amigable, pudiendo proponer formulas al efecto. Si se
llegare a un acuerdo se procederá como se dispone en el artículo 78 de este
decreto.
Si no hubiere acuerdo, o si éste fuere parcial,
se dejarán a salvo los derechos del interesado para promover demanda.
Conc.: arts. 44, 78.
Ley 446/98,
arts. 68, 82 a 87.
ART. 21.—Compilado. D. 1818/98, art. 45. Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación. Cuando
se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no
será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el
juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se
procederá como se dispone en los artículos 77 a 79, en lo pertinente.
Conc.: arts. 77 a 79.
ART.
22.—Compilado. D. 1818/98. art. 52. Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera
de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.
Conc.: art. 15.
ART.23.—Inexequible. C. Const. Sent. C-033, feb. 1º/96.
Improcedencia de la conciliación.
NOTA: La norma disponía: “Improcedencia de la conciliación. No procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público”.
Conc.: CPC, art. 341.
ART. 24.—Compilado. D. 1818/98. art. 53. Falta de ánimo conciliatorio. Se entenderá que no hay ánimo de conciliación
cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia
respectiva, y si ya se hubiere propuesto
demanda, no será necesario nuevo señalamiento con tal fin.
Conc.: arts. 78, 79.
CAPÍTULO V
Demanda y respuesta
ART. 25.—Forma y contenido de la demanda. La
demanda deberá contener: la designación del juez a quien se dirige; el nombre
de las partes y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden
comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida,
o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento;
lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones;
una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para
establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea
necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en
que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será
necesario este último requisito.
Conc.: arts. 28, 51, 76.
CPC, arts. 77, 82, 83, 84; D.L. 2651/91, art. 52.
ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
ART. 25A.—Adicionado. L. 446/98, art. 8º. Acumulación
de pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales
procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código
de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de
cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo
código.
No procederá la
acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales.
ART. 26.—Copias de la demanda. Con la demanda deberán presentarse tantas
copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir
simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el secretario.
Conc.: CPC, art. 77.
ART. 27.—Personas
contra las cuales se dirige la demanda. La demanda se dirigirá contra el
patrón, o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en
juicio en nombre de aquél.
Conc.: arts. 32, 34.
C. Co., arts. 117, 472; CPC, arts. 44, 48, 49, 77.
ART. 28.—Control del juez sobre la forma de la demanda. Antes de ordenar el
traslado de la demanda, y si el juez observare que no reúne los requisitos
exigidos por el artículo 25 de este decreto, la devolverá al actor para que
subsane las deficiencias que le señalen (CPC, art. 85).
La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la
primera audiencia de trámite.
Si así ocurriere, el demandado podrá contestarla en el acto o solicitar
que se señale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los cinco días
siguientes.
Conc.: arts. 31, 48.
CPC, arts. 85, 89 (2º).
ART. 29.—Nombramiento de curador ad litem
para el demandado. Si la residencia del demandado no es conocida, el
demandante, al presentar su demanda, jurará ante el juez que la ignora y en tal
caso se le nombrará un curador para la litis.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juez procederá
al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 317 del Código
Judicial, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento.
Si el demandado se oculta, el juez, previa comprobación sumaria del
hecho, le nombrará curador ad litem y
procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior.
Conc.: arts. 25, 33.
CPC, arts. 90, 318 (2º).
ART. 30.—Procedimiento
en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al
demandado o a su representante no fuere contestada o ninguno de éstos
compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora señalados, sin excusa
debidamente comprobada, se continuará el juicio sin necesidad de nueva
citación.
Si el actor, o su representante, no concurriere
a la audiencia de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el
juicio sin su asistencia.
Si no compareciere ninguna de las partes, se
seguirá la actuación sin asistencia de ellas.
Si se presentaren las partes o una
de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de
la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de
trámite.
Conc.: art. 71.
CPC, art. 95.
ART. 31.—Requisitos de la contestación de la demanda. El demandado, al
contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles
rechaza o niega e indicará los hechos y razones en que se apoye su defensa,
agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer.
Conc.: arts. 28, 41, 51, 74, 75.
CPC, art. 197.
ART. 32.—Proposición y decisión
de excepciones. El demandado deberá proponer, en la contestación de la
demanda o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea
tener en su favor.
El juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia, si el asunto
fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deberán presentarse las
pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Si el demandante solicitare la
celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el juez, si lo considera
conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los
cinco días siguientes.
Las excepciones perentorias serán decididas en la
sentencia definitiva.
Conc.: art. 107.
CPC, arts. 97 a 100.