CAPÍTULO III

Ministerio Público

 ART. 16.—Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción. El Ministerio Público ante la jurisdicción del trabajo será ejercido por el Procurador General de la Nación, los fiscales de los tribunales superiores de distrito judicial y los personeros municipales.

Conc.: art. 35.

C.N., arts. 118, 275, 277; CPC, art. 41; L. 25/74, art. 10; L. 201/95; D. 2651/91, art. 56.

ART. 17.—Intervención del Ministerio Público en favor de los incapaces. El Ministerio Público intervendrá en los juicios de trabajo en que sea parte un incapaz, cuando éste no tenga quien lo represente.

Conc.: art. 120.

CST, arts. 28, 30.

 

 ART. 18.—Intervención del Ministerio Público en nombre del Estado. El Ministerio Público intervendrá, en nombre del Estado y en guarda de la ley, cuando el Ministerio del Trabajo se lo solicite en los juicios relativos a asociaciones profesionales y a calificación de huelgas.

Conc.: art. 35.

CST, art. 451.

 

 

CAPÍTULO IV

Conciliación

 ART. 19.—Compilado. D. 1818/98, art. 41. Oportunidad del intento de conciliación. La conciliación podrá intentarse en cualquier tiempo, antes o después de presentarse la demanda.

Conc.: arts. 20, 22, 33, 34, 78.

C.N., art. 53; CST, arts. 14, 15; L. 23/91, arts. 46, 66 a 81; D.L. 2651/91, art. 53.

 

 ART. 20.—Compilado. D. 1818/98, art. 44. Conciliación antes del juicio. La persona que tenga interés en conciliar una diferencia, podrá solicitar verbalmente, antes de proponer demanda, que el juez competente o el inspector del trabajo haga la correspondiente citación, señalando día y hora con tal fin.

Al iniciarse la audiencia, el funcionario, sin avanzar ningún concepto, interrogará a los interesados acerca de los hechos que originan la diferencia, para determinar con la mayor precisión posible los derechos y obligaciones de ellos y los invitará a un acuerdo amigable, pudiendo proponer formulas al efecto. Si se llegare a un acuerdo se procederá como se dispone en el artículo 78 de este decreto.

Si no hubiere acuerdo, o si éste fuere parcial, se dejarán a salvo los derechos del interesado para promover demanda.

Conc.: arts. 44, 78.

Ley 446/98, arts. 68, 82 a 87.

 

ART. 21.—Compilado. D. 1818/98, art. 45. Casos en que no es necesaria la audiencia de conciliación. Cuando se presenta demanda y ya se hubiere intentado conciliar la controversia, no será necesario efectuar audiencias de conciliación antes de adelantar el juicio, salvo que las partes, de común acuerdo, lo soliciten. En este caso se procederá como se dispone en los artículos 77 a 79, en lo pertinente.

Conc.: arts. 77 a 79.

 

 ART. 22.—Compilado. D. 1818/98. art. 52. Conciliación durante el juicio. También podrá efectuarse la conciliación en cualquiera de las instancias, siempre que las partes, de común acuerdo, lo soliciten.

Conc.: art. 15.

 

ART.23.—Inexequible. C. Const. Sent. C-033, feb. 1º/96. Improcedencia de la conciliación.

NOTA: La norma disponía: “Improcedencia de la conciliación. No procede la conciliación cuando intervienen personas de derecho público”.

Conc.: CPC, art. 341.

 

ART. 24.—Compilado. D. 1818/98. art. 53. Falta de ánimo conciliatorio. Se entenderá que no hay ánimo de conciliación cuando cualquiera de las partes o ambas no concurrieren a la audiencia respectiva, y si ya se hubiere propuesto demanda, no será necesario nuevo señalamiento con tal fin.

Conc.: arts. 78, 79.

CAPÍTULO V

Demanda y respuesta

ART. 25.—Forma y contenido de la demanda. La demanda deberá contener: la designación del juez a quien se dirige; el nombre de las partes y el de sus representantes, si aquéllas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad o residencia y dirección, si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, ratificada bajo juramento; lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos y omisiones; una relación de los medios de prueba que el actor pretenda hacer valer para establecer la verdad de sus afirmaciones; la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia y las razones y fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.

Conc.: arts. 28, 51, 76.

CPC, arts. 77, 82, 83, 84; D.L. 2651/91, art. 52.

 

ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

ART. 25A.—Adicionado. L. 446/98, art. 8º. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo código.

No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales.

 

ART. 26.—Copias de la demanda. Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados. Dichas copias tendrán por objeto surtir simultáneamente los traslados y deberán ser autenticadas por el secretario.

Conc.: CPC, art. 77.

 

ART. 27.—Personas contra las cuales se dirige la demanda. La demanda se dirigirá contra el patrón, o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en juicio en nombre de aquél.

Conc.: arts. 32, 34.

C. Co., arts. 117, 472; CPC, arts. 44, 48, 49, 77.

 

 ART. 28.—Control del juez sobre la forma de la demanda. Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este decreto, la devolverá al actor para que subsane las deficiencias que le señalen (CPC, art. 85).

La demanda podrá ser aclarada, corregida o enmendada dentro de la primera audiencia de trámite.

Si así ocurriere, el demandado podrá contestarla en el acto o solicitar que se señale nueva audiencia, que deberá tener lugar dentro de los cinco días siguientes.

Conc.: arts. 31, 48.

CPC, arts. 85, 89 (2º).

 

 ART. 29.—Nombramiento de curador ad litem para el demandado. Si la residencia del demandado no es conocida, el demandante, al presentar su demanda, jurará ante el juez que la ignora y en tal caso se le nombrará un curador para la litis.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el juez procederá al emplazamiento del demandado, de conformidad con el artículo 317 del Código Judicial, y no dictará sentencia mientras no se haya cumplido el emplazamiento.

Si el demandado se oculta, el juez, previa comprobación sumaria del hecho, le nombrará curador ad litem y procederá al emplazamiento como queda previsto en el inciso anterior.

Conc.: arts. 25, 33.

CPC, arts. 90, 318 (2º).

 

ART. 30.—Procedimiento en caso de contumacia. Cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante no fuere contestada o ninguno de éstos compareciere a la audiencia de trámite en el día y hora señalados, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin necesidad de nueva citación.

Si el actor, o su representante, no concurriere a la audiencia de trámite, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el juicio sin su asistencia.

Si no compareciere ninguna de las partes, se seguirá la actuación sin asistencia de ellas.

Si se presentaren las partes o una de ellas antes de dictarse la sentencia, y el juez estimare justo el motivo de la inasistencia, podrá señalar día y hora para la celebración de audiencia de trámite.

Conc.: art. 71.

CPC, art. 95.

 

ART. 31.—Requisitos de la contestación de la demanda. El demandado, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega e indicará los hechos y razones en que se apoye su defensa, agregando una relación de los medios de prueba que pretenda hacer valer.

Conc.: arts. 28, 41, 51, 74, 75.

CPC, art. 197.

 

ART. 32.—Proposición y decisión de excepciones. El demandado deberá proponer, en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, todas las excepciones que crea tener en su favor.

El juez decidirá de las dilatorias en dicha audiencia, si el asunto fuere de puro derecho. Si hubiere hechos que probar, deberán presentarse las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

Si el demandante solicitare la celebración de una nueva audiencia para contraprobar, el juez, si lo considera conveniente, podrá decretarla. Esta audiencia deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

Las excepciones perentorias serán decididas en la sentencia definitiva.

Conc.: art. 107.

CPC, arts. 97 a 100.

 

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