CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO
CAPÍTULO I
Jurisdicción
ART. 1º—Aplicación de este decreto. Los asuntos
de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el
presente decreto.
ART. 2º—Modificado. L. 362/97, art. 1º. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida
para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente
del contrato de trabajo.
También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la
relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores
particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las
sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías,
disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de
homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias,
ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de
Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y
privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.
Serán también
de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y
remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea
la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas
generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del
Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el
demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y
remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan
de la misma causa que fundamente la demanda principal.
Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de
las multas impuestas a favor del servicio nacional de aprendizaje, por
incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices,
dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
También conocerá de la ejecución de actos administrativos y
resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad
social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez,
sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas
pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.
PAR. 1º—El
trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será
el correspondiente al del proceso ordinario laboral.
La demanda
ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente
artículo tendrá el procedimiento establecido para el proceso ejecutivo laboral.
PAR. 2º—El trámite de los procesos de fuero sindical para los empleados
públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del
Trabajo.
Conc.: CPL, art. 143.
C.N., art. 228;
D.L. 931/56, arts. 2º, 3º; D.L. 528/64, arts. 13, 18, 19; D.L. 1819/64, art.
15; D. 456/56, art. 1º.
D. 2017/52.
ART. 1º—Es de
competencia privativa de los tribunales o comisiones de conciliación y
arbitraje, o de los organismos que hagan sus veces, el conocimiento y decisión
de los conflictos o controversias que de acuerdo con la respectiva convención,
pacto o fallo arbitral les corresponda dirimir a tales entidades.
No podrán, en consecuencia, conocer de tales asuntos los juzgados y tribunales de la jurisdicción especial del trabajo. Caso de estarlo haciendo, pasarán dichos negocios en el estado en que se encuentren al tribunal o comisión correspondiente.
PAR.—El conocimiento de tales asuntos por parte de la jurisdicción especial del trabajo es causal de nulidad alegable en cualquier estado del juicio o de casación si se trata de sentencias definitivas, sea cual fuere la cuantía de las mismas.
D.L. 456/56.
ART. 1º—La jurisdicción especial del trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.
El trámite de dichos juicios será el del procedimiento ordinario del referido código.
La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo se tramitará conforme al procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el código citado.
D.L. 931/56.
ART. 2º—De la demanda de reconvención que proponga el demandado en los juicios ordinarios de que trata el artículo 1º del Decreto Extraordinario 456 de 1956, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de una misma causa que las de la demanda principal conocerá también el juez del trabajo que haya avocado el conocimiento de ésta, en la forma y términos de los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo.
ART. 3º—En los asuntos de que trata el artículo 1º del Decreto Extraordinario 456 de 1956 también procede la conciliación antes de presentarse la demanda, ante el inspector del trabajo o el juez competente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y concordantes del Código Procesal del Trabajo.
ART.
3º—Exclusión de los conflictos
económicos. La tramitación de los conflictos económicos entre patronos y
trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales
sobre la materia.
Conc.: C.N., art. 55; CST, arts. 432, 456, 481; CPL,
art. 143.
ART. 4º—Modificado. L. 27/63, art. 1º; D.L. 528/64,
art. 15; L. 1668; D. 900/69; L. 270/96. Jurisdicción
territorial.
Conc.: art. 15.
D.L. 1819/64,
art. 7º; D.L. 528/64, art. 15; D. 900/69.
CAPÍTULO II
Competencia
ART. 5º—Competencia
por razón del lugar, fuero general. La competencia se determina por el
lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del
demandado, a elección del actor.
Conc.: art. 14.
C.N., art. 239; C.C., art. 78; CPC, art. 23. Véase en el suplemento el D.E. 2651/91.
ART.
6º—Acciones contra entidades de derecho
publico, administrativas o sociales. Las acciones contra una entidad de
derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o
entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el
procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.
NOTAS: 1. Ver sentencia C-484 de
octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
2. Véase
en nuestra publicación Régimen del
Empleado Oficial, la estructura de la administración pública y la
naturaleza jurídica de las entidades oficiales.
Conc.: arts. 11, 35.
CCA, arts. 50 a 63; L. 24/47, art. 7º.
ART. 7º—Competencia en los
juicios contra la Nación. En los juicios que se sigan contra la Nación será
competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar
en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a
elección de éste, cualquiera que sea la cuantía.
En los lugares en donde no haya juez del trabajo
conocerá de los juicios contra la Nación el respectivo juez del circuito en lo
civil.
Conc.: art. 35.
D. 2127/45, art.
4º.
ART. 8º—Competencia en los juicios contra los
departamentos. En los juicios que se sigan contra un departamento será
competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar
en donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento, o el
de su capital, a elección del actor, cualquiera que sea su cuantía.
En los
lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de estos juicios el
respectivo juez del circuito en lo civil.
Conc.: D.L. 1222/86 (CRD).
ART. 9º—Competencia en los
juicios contra los municipios. En los juicios que se sigan contra un
municipio será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo
laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio.
En los
lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra un
municipio el respectivo juez del circuito o municipal, según la cuantía.
Conc.: L. 136/94; D.L; 1333/86 (CRM).
ART. 10.—Competencia en los
juicios contra los establecimientos públicos. En los juicios que se sigan
contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez
competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se
haya prestado el servicio, a elección del actor.
Conc.: arts. 6º, 35.
D. 3130/68; D.
130/76; D. 01/84.
ART. 11.—Competencia en los
juicios contra los institutos o cajas de previsión social o instituciones de
derecho social. En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de
previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será juez
competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar
en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el
cobro previo de lo demandado.
NOTA: En el juicio que se siga contra el
ISS con ocasión de la prestación de servicios asistenciales de la seguridad
social, es juez competente la justicia administrativa. (C.E., Sent. feb. 20/96).
Conc.: art. 67.
CPL, art. 109;
L. 100/93, art. 275; D.L. 2148/92; D. 721/49, art. 52; D. 01/84.
ART. 12.—Subrogado. L. 11/84, art. 25. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces de circuito en lo laboral conocen
en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a
cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera
instancia de todos los demás.
Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces en lo
civil, así:
a) El municipal, en única instancia de todos aquellos
negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario
mínimo mensual más alto vigente.
b) El del circuito, en 1ª instancia, de todos los demás.
Conc.: L. 270/96, art. 15. Véase el suplemento.
ART. 13.—Competencia
en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación
de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo
disposición expresa en contrario.
En los lugares en donde no funcionen juzgados
del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del
circuito en lo civil.
Conc.: arts. 113, 118.
CST, art. 380.
ART. 14.—Pluralidad de jueces competentes.
Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por
tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor
elegirá entre éstos.
Conc.: art. 5º.
ART. 15.—Modificado.
L. 16/69, art. 1º. Asuntos de que conocen los
tribunales. El
artículo 2º de la Ley 16 de 1968, quedará así:
Los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
a) De
la segunda instancia en los procesos penales, civiles y laborales de que
conozcan en primera los jueces superiores y los de circuito, en virtud de
recursos de apelación que se interpongan en los procesos de competencia de unos
y otros juzgados; de los recursos de hecho que se propusieren en los mismos
casos y de las consultas, a que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes,
de conformidad con la ley;
(...), y
c) Por
medio de su Sala Laboral de la homologación de los laudos arbitrales en los
casos previstos por el artículo 141 del Código de Procedimiento del Trabajo (D.
2158/48), y de los que se dicten para el sector privado conforme a los
artículos 31, literal b), (sic.) 34 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el
Decreto 939 de 1966, con las modificaciones y adiciones adoptadas por el
artículo 3º de la Ley 48 de 1968.
El recurso de
homologación de que se trata en la presente designación se sometará a los
términos y trámites previstos en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento
del Trabajo.
PAR.—Competen a las respectivas salas de
decisión dictar las providencias interlocutorias y las sentencias. En materia
civil, el magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando
éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la sala que decida la
segunda instancia no habrá ningún recurso.
Conc.: arts. 12, 143.
CPL, arts. 141 y 142; D.L. 528/64, art. 18; D.L. 1356/64, arts. 4º, 5º; D.L. 1819/64, art. 7º. Véase en el Suplemento la Ley 270 de 1996.
D.L. 001/57.
ART. 3º—Las salas laborales de los tribunales superiores tomarán sus decisiones con intervención de tres (3) magistrados, así: siempre será ponente uno de los magistrados de la Sala Laboral o el conjuez que se hubiere sorteado y formará sala de decisión, en cada caso, con sus compañeros de sala, más los magistrados que fueren necesarios para completar tres (3) llamados de la Sala Civil, en orden alfabético.
D.L. 1356/64.
ART. 4º—En los tribunales que solamente disponen de un magistrado en lo laboral, éste será el sustanciador de todos los asuntos de tal naturaleza y la sala de decisión estará constituida por dicho magistrado y por dos magistrados de la Sala Civil que le sigan en orden alfabético.
ART. 5º—En las salas compuestas por dos magistrados, los empates se resolverán con intervención de un magistrado de las otras salas, que se sorteará en cada caso.