CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO

 

CAPÍTULO I

Jurisdicción

ART. 1º—Aplicación de este decreto. Los asuntos de que conoce la jurisdicción del trabajo se tramitarán de conformidad con el presente decreto.

 

 ART. 2º—Modificado. L. 362/97, art. 1º. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponde a los empleados públicos; de las sanciones de suspensión temporal y de las cancelaciones de personerías, disolución y liquidación de las asociaciones sindicales; de los recursos de homologación en contra de los laudos arbitrales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuya la legislación sobre el Instituto de Seguro Social; y de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados.

Serán también de su competencia los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo. Conocerá igualmente de la demanda de reconvención que proponga el demandado en esta clase de juicios de reconocimientos de honorarios y remuneraciones, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de la misma causa que fundamente la demanda principal.

Será de su competencia el conocimiento de los procesos de ejecución de las multas impuestas a favor del servicio nacional de aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas, sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.

PAR. 1º—El trámite de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones será el correspondiente al del proceso ordinario laboral.

La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo tendrá el procedimiento establecido para el proceso ejecutivo laboral.

PAR. 2º—El trámite de los procesos de fuero sindical para los empleados públicos será el señalado en el Título 11 Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo.

Conc.: CPL, art. 143.

C.N., art. 228; D.L. 931/56, arts. 2º, 3º; D.L. 528/64, arts. 13, 18, 19; D.L. 1819/64, art. 15;  D. 456/56, art. 1º.

 

D. 2017/52.

ART. 1º—Es de competencia privativa de los tribunales o comisiones de conciliación y arbitraje, o de los organismos que hagan sus veces, el conocimiento y decisión de los conflictos o controversias que de acuerdo con la respectiva convención, pacto o fallo arbitral les corresponda dirimir a tales entidades.

No podrán, en consecuencia, conocer de tales asuntos los juzgados y tribunales de la jurisdicción especial del trabajo. Caso de estarlo haciendo, pasarán dichos negocios en el estado en que se encuentren al tribunal o comisión correspondiente.

PAR.—El conocimiento de tales asuntos por parte de la jurisdicción especial del trabajo es causal de nulidad alegable en cualquier estado del juicio o de casación si se trata de sentencias definitivas, sea cual fuere la cuantía de las mismas.

 

D.L. 456/56.

ART. 1º—La jurisdicción especial del trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen, siguiendo las normas generales sobre competencia y demás disposiciones del Código Procesal del Trabajo.

El trámite de dichos juicios será el del procedimiento ordinario del referido código.

La demanda ejecutiva del acreedor de los honorarios o remuneraciones de que trata el presente artículo se tramitará conforme al procedimiento del juicio ejecutivo establecido en el código citado.

 

D.L. 931/56.

ART. 2º—De la demanda de reconvención que proponga el demandado en los juicios ordinarios de que trata el artículo 1º del Decreto Extraordinario 456 de 1956, cuando la acción o acciones que en ella se ejerciten provengan de una misma causa que las de la demanda principal conocerá también el juez del trabajo que haya avocado el conocimiento de ésta, en la forma y términos de los artículos 75 y 76 del Código Procesal del Trabajo.

ART. 3º—En los asuntos de que trata el artículo 1º del Decreto Extraordinario 456 de 1956 también procede la conciliación antes de presentarse la demanda, ante el inspector del trabajo o el juez competente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 20 y concordantes del Código Procesal del Trabajo.

 

 ART. 3º—Exclusión de los conflictos económicos. La tramitación de los conflictos económicos entre patronos y trabajadores se continuará adelantando de acuerdo con las leyes especiales sobre la materia.

Conc.: C.N., art. 55; CST, arts. 432, 456, 481; CPL, art. 143.

 

ART. 4º—Modificado. L. 27/63, art. 1º; D.L. 528/64, art. 15; L. 1668; D. 900/69; L. 270/96. Jurisdicción territorial.

Conc.: art. 15.

D.L. 1819/64, art. 7º; D.L. 528/64, art. 15; D. 900/69.

CAPÍTULO II

Competencia

 ART. 5º—Competencia por razón del lugar, fuero general. La competencia se determina por el lugar en donde haya sido prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del actor.

Conc.: art. 14.

C.N., art. 239; C.C., art. 78; CPC, art. 23. Véase en el suplemento el D.E. 2651/91.

 

 ART. 6º—Acciones contra entidades de derecho publico, administrativas o sociales. Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente.

NOTAS: 1. Ver sentencia C-484 de octubre 30 de 1995, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

2.  Véase en nuestra publicación Régimen del Empleado Oficial, la estructura de la administración pública y la naturaleza jurídica de las entidades oficiales.

Conc.: arts. 11, 35.

CCA, arts. 50 a 63; L. 24/47, art. 7º.

 

ART. 7º—Competencia en los juicios contra la Nación. En los juicios que se sigan contra la Nación será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio, o el del domicilio del demandante, a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía.

En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra la Nación el respectivo juez del circuito en lo civil.

Conc.: art. 35.

D. 2127/45, art. 4º.

ART. 8º—Competencia en los juicios contra los departamentos. En los juicios que se sigan contra un departamento será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento, o el de su capital, a elección del actor, cualquiera que sea su cuantía.

En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de estos juicios el respectivo juez del circuito en lo civil.

Conc.: D.L. 1222/86 (CRD).

 

ART. 9º—Competencia en los juicios contra los municipios. En los juicios que se sigan contra un municipio será competente el juez del trabajo (hoy juez del circuito en lo laboral) del lugar en donde se haya prestado el servicio.

En los lugares en donde no haya juez del trabajo conocerá de los juicios contra un municipio el respectivo juez del circuito o municipal, según la cuantía.

Conc.: L. 136/94; D.L; 1333/86 (CRM).

 

 ART. 10.—Competencia en los juicios contra los establecimientos públicos. En los juicios que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

Conc.: arts. 6º, 35.

D. 3130/68; D. 130/76; D. 01/84.

 

 ART. 11.—Competencia en los juicios contra los institutos o cajas de previsión social o instituciones de derecho social. En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será juez competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado.

NOTA: En el juicio que se siga contra el ISS con ocasión de la prestación de servicios asistenciales de la seguridad social, es juez competente la justicia administrativa. (C.E., Sent. feb. 20/96).

Conc.: art. 67.

CPL, art. 109; L. 100/93, art. 275; D.L. 2148/92; D. 721/49, art. 52; D. 01/84.

 

ART. 12.—Subrogado. L. 11/84, art. 25. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás.

Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces en lo civil, así:

a)  El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente.

b)  El del circuito, en 1ª instancia, de todos los demás.

Conc.: L. 270/96, art. 15. Véase el suplemento.

 

 ART. 13.—Competencia en asuntos sin cuantía. De los asuntos que no sean susceptibles de fijación de cuantía, conocerán en primera instancia los jueces del trabajo, salvo disposición expresa en contrario.

En los lugares en donde no funcionen juzgados del trabajo conocerán de estos asuntos, en primera instancia, los jueces del circuito en lo civil.

Conc.: arts. 113, 118.

CST, art. 380.

ART. 14.—Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.

Conc.: art. 5º.

 

 

ART. 15.—Modificado. L. 16/69, art. 1º. Asuntos de que conocen los tribunales. El artículo 2º de la Ley 16 de 1968, quedará así:

Los tribunales superiores de distrito judicial conocen:

a)  De la segunda instancia en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera los jueces superiores y los de circuito, en virtud de recursos de apelación que se interpongan en los procesos de competencia de unos y otros juzgados; de los recursos de hecho que se propusieren en los mismos casos y de las consultas, a que hubiere lugar, cuando éstas fueren procedentes, de conformidad con la ley;

(...), y

c)  Por medio de su Sala Laboral de la homologación de los laudos arbitrales en los casos previstos por el artículo 141 del Código de Procedimiento del Trabajo (D. 2158/48), y de los que se dicten para el sector privado conforme a los artículos 31, literal b), (sic.) 34 del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y el Decreto 939 de 1966, con las modificaciones y adiciones adoptadas por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968.

El recurso de homologación de que se trata en la presente designación se sometará a los términos y trámites previstos en los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento del Trabajo.

PAR.—Competen a las respectivas salas de decisión dictar las providencias interlocutorias y las sentencias. En materia civil, el magistrado sustanciador dictará los autos interlocutorios cuando éstos no decidan el recurso. Contra la providencia de la sala que decida la segunda instancia no habrá ningún recurso.

Conc.: arts. 12, 143.

CPL, arts. 141 y 142; D.L. 528/64, art. 18; D.L. 1356/64, arts. 4º, 5º; D.L. 1819/64, art. 7º. Véase en el Suplemento la Ley 270 de 1996.

 

D.L. 001/57.

ART. 3º—Las salas laborales de los tribunales superiores tomarán sus decisiones con intervención de tres (3) magistrados, así: siempre será ponente uno de los magistrados de la Sala Laboral o el conjuez que se hubiere sorteado y formará sala de decisión, en cada caso, con sus compañeros de sala, más los magistrados que fueren necesarios para completar tres (3) llamados de la Sala Civil, en orden alfabético.

 

D.L. 1356/64.

ART. 4º—En los tribunales que solamente disponen de un magistrado en lo laboral, éste será el sustanciador de todos los asuntos de tal naturaleza y la sala de decisión estará constituida por dicho magistrado y por dos magistrados de la Sala Civil que le sigan en orden alfabético.

 

ART. 5º—En las salas compuestas por dos magistrados, los empates se resolverán con intervención de un magistrado de las otras salas, que se sorteará en cada caso.

 

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