Vigilancia y control
ART.
485.—Autoridades que los ejercitan.
La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este código y
demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la
forma como el gobierno, o el mismo ministerio lo determine.
Conc.: arts. 17, 118, 352.
D. 489/52; D.
542/54; D. 2145/92; D. 1741/93.
ART. 486.—Subrogado.
D.L. 2351/65, art. 41. Atribuciones y sanciones. 1. Los funcionarios del Ministerio
del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos,
trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para
exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros,
registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de
los mismos, entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su
identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical
con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias,
asesorándose de peritos como lo crean conveniente, para impedir que violen las
disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los
trabajadores en el ejercicio de suprofesión y del derecho de libre asociación
sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los
recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan
facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir
controversias cuya decisión esté atribuida a los juecesaunque sí para actuar en
esos casos como conciliadores.
2. Subrogado. L. 50/90, art. 97. Los
funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el
gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo
relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y
están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1)
a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad
de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA.
3. Las
resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo
prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del
trabajo, conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del
Código de Procedimiento del Trabajo.
Conc.: arts. 17, 118, 145, 352, 355.
CPL, arts . 100 y ss.; L. 1ª/63, art. 8º; D. 2145/92; D.R. 1741/93; Res. 56/76; Res. 206/51, arts. 20, 24, Mintrabajo; Res. 242/59, Mintrabajo; art. 1º; Res. 019/83, art. 1º, Mintrabajo.
Res. 56/76, Mintrabajo.
ART. 1º—Toda empresa o patrono deberá presentar anualmente por duplicado el informe laboral, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por intermedio de las divisiones departamentales e inspecciones de trabajo y seguridad social.
ART. 3º—El incumplimiento de esta resolución, dará lugar a las sanciones señaladas en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 443 de 1969, sin perjuicio de las consecuencias de orden fiscal a que hubiere lugar.
ART.
487.—Funcionarios de instrucción. El
jefe del departamento de supervigilancia sindical y los inspectores del trabajo
que intervengan en asuntos de competencia de este departamento tendrán el
carácter de funcionarios de instrucción para los efectos de las investigaciones
de actividades ilícitas de los organismos sindicales.
Conc.: D. 1741/93.
TÍTULO II
Disposiciones finales
CAPÍTULO I
Prescripción de acciones
ART. 488.—Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos
regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que
la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de
prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en
el presente estatuto.
Conc.: arts. 13, 267.
C.C., arts. 2513,
2535; CPL, arts. 118, 151; L. 48/68, art. 2º.
ART. 489.—Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del
trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente
determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a
contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la
prescripción correspondiente.
Conc.: art. 151.
CPC, art. 91.
CAPÍTULO II
Vigencia de este código
ART. 490.—Fecha de vigencia. El presente código
principia a regir el día primero (1º) de enero del año de mil novecientos
cincuenta y uno.
ART. 491.—Disposiciones suspendidas. 1. Desde la
fecha en que principie la vigencia de este código quedan suspendidas todas las
leyes, decretos, resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter
nacional, reguladores de las materias contempladas en este código en cuanto han
venido rigiendo los derechos individual y colectivo del trabajo entre patronos
y trabajadores particulares y los del derecho colectivo del trabajo entre la
administración pública y sus servidores.
2. Suspéndense
los artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto 2158 de
1948, adoptado como ley por el Decreto 4133 de 1948.
Conc.: arts. 3º, 4º 145, 268.
L. 6ª/45, art.
17; D.L. 2127/45; D.L. 3135/68.
ART. 492.—Disposiciones no suspendidas. Quedan vigentes las normas que
regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual
del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales.