Vigilancia y control

ART. 485.—Autoridades que los ejercitan. La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el gobierno, o el mismo ministerio lo determine.

Conc.: arts. 17, 118, 352.

D. 489/52; D. 542/54; D. 2145/92; D. 1741/93.

 

ART. 486.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 41. Atribuciones y sanciones. 1. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos, entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente, para impedir que violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de suprofesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los juecesaunque sí para actuar en esos casos como conciliadores.

2.  Subrogado. L. 50/90, art. 97. Los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que indique el gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer cada vez multas equivalentes al monto de una (1) a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

3.  Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo, conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo.

Conc.: arts. 17, 118, 145, 352, 355.

CPL, arts . 100 y ss.; L. 1ª/63, art. 8º; D. 2145/92; D.R. 1741/93; Res. 56/76; Res. 206/51, arts. 20, 24, Mintrabajo; Res. 242/59, Mintrabajo; art. 1º; Res. 019/83, art. 1º, Mintrabajo.

 

Res. 56/76, Mintrabajo.

ART. 1º—Toda empresa o patrono deberá presentar anualmente por duplicado el informe laboral, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por intermedio de las divisiones departamentales e inspecciones de trabajo y seguridad social.

ART. 3º—El incumplimiento de esta resolución, dará lugar a las sanciones señaladas en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 443 de 1969, sin perjuicio de las consecuencias de orden fiscal a que hubiere lugar.

 

ART. 487.—Funcionarios de instrucción. El jefe del departamento de supervigilancia sindical y los inspectores del trabajo que intervengan en asuntos de competencia de este departamento tendrán el carácter de funcionarios de instrucción para los efectos de las investigaciones de actividades ilícitas de los organismos sindicales.

Conc.: D. 1741/93.

TÍTULO II

Disposiciones finales

CAPÍTULO I

Prescripción de acciones

 ART. 488.—Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

Conc.: arts. 13, 267.

C.C., arts. 2513, 2535; CPL, arts. 118, 151; L. 48/68, art. 2º.

 

 ART. 489.—Interrupción de la prescripción. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Conc.: art. 151.

CPC, art. 91.

 

 

CAPÍTULO II

Vigencia de este código

ART. 490.—Fecha de vigencia. El presente código principia a regir el día primero (1º) de enero del año de mil novecientos cincuenta y uno.

ART. 491.—Disposiciones suspendidas. 1. Desde la fecha en que principie la vigencia de este código quedan suspendidas todas las leyes, decretos, resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional, reguladores de las materias contempladas en este código en cuanto han venido rigiendo los derechos individual y colectivo del trabajo entre patronos y trabajadores particulares y los del derecho colectivo del trabajo entre la administración pública y sus servidores.

2.  Suspéndense los artículos 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto 2158 de 1948, adoptado como ley por el Decreto 4133 de 1948.

Conc.: arts. 3º, 4º 145, 268.

L. 6ª/45, art. 17; D.L. 2127/45; D.L. 3135/68.

 

 ART. 492.—Disposiciones no suspendidas. Quedan vigentes las normas que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho individual del trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales.

 

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