Convenciones y pactos colectivos contratos sindicales
CAPÍTULO I
Convenciones colectivas
ART. 467.—Definición.
Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios
patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o
federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las
condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.
Conc.: arts. 373, 374, 435, 461, 473, 481.
C.N., arts. 53, 55; L. 27/76, art. 4º; Véase el suplemento.
D. 904/51.
ART. 1º—No puede existir más de una convención colectiva de trabajo en cada empresa. Si de hecho existieren varias vigentes, se entenderá que la fecha de la primera es la de la convención única para todos los efectos legales. Las posteriores convenciones que se hubieren firmado se considerarán incorporadas en la primera, salvo estipulación en contrario.
ART. 468.—Contenido.
Además de las estipulaciones que las partes acuerden en relación con las
condiciones generales de trabajo, en la convención colectiva se indicarán la
empresa o establecimiento, industria y oficios que comprenda, el lugar o
lugares donde ha de regir, la fecha en que entrará en vigor, el plazo de
duración y las causas y modalidades de su prórroga, su desahucio o denuncia, y
la responsabilidad que su incumplimiento entrañe.
Conc.: arts. 13, 43, 477.
ART. 469.—Forma. La
convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos
ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente
en el departamento nacional de trabajo, a más tardar dentro de los quince (15)
días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos
la convención no produce ningún efecto.
Conc.: art. 482.
ART. 470.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 37. Aplicación de la
convención. Las
convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total
de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del
sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen
posteriormente al sindicato.
ART. 471.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 38. Extensión a terceros. 1. Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos
afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la
empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de
la misma, sean o no sindicalizados.
2. Lo
dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al
sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma
de la convención.
Conc.: art. 357.
L. 48/68, art. 3º (5º); L. 4/92, art. 9º; D.R. 1373/66, art. 11. Véase el suplemento.
D.L. 2351/65.
ART. 39.—Subrogado. L. 50/90, art. 68. Cuota por beneficio convencional. Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.
ART. 472.—Extensión por acto
gubernamental. 1. Cuando hayan convenciones colectivas que comprendan más
de las dos terceras partes de los trabajadores de una rama industrial en una
determinada región económica, el gobierno puede hacerlas extensivas, en todo o
en parte, a las demás empresas de la misma industria de esa región, que sean de
igual o semejante capacidad técnica y económica, pero siempre que en dichas
empresas no existan convenciones que consagren mejores condiciones para los
trabajadores.
2. Para
los fines a que se refiere el inciso anterior, el gobierno puede dividir el
país en regiones económicas y catalogar las empresas de igual o semejante
capacidad técnica y económica de cada rama industrial.
Conc.: L. 50/90, art. 68.
ART. 473.—Separación del patrono del sindicato
patronal. Si firmada una convención colectiva el patrono se separa del
sindicato patronal que la celebró, continúa sin embargo, obligado al
cumplimiento de esa convención.
Conc.: art. 467.
ART. 474.—Disolución del sindicato contratante.
Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, ésta continúa
rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores.
Conc.: arts. 401, 484.
ART. 475.—Acciones de los
sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva
tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
Conc.: arts. 373 (3º, 4º, 5º), 374 (2º, 3º) 414.
ART. 476.—Acciones de los
trabajadores. Los trabajadores obligados por una convención colectiva
tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre
que el incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores
pueden delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato.
Conc.: arts. 373 (3º, 5º), 374, 414 (3º).
ART. 477.—Plazo presuntivo. Cuando la duración de
la convención colectiva no haya sido expresamente estipulada o no resulte de la
naturaleza de la obra o trabajo se presume celebrada por términos sucesivos de
seis en seis meses.
Conc.: arts. 47, 468.
ART.
478.—Prórroga automática. A menos
que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de
los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término
las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa
voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por
períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la
fecha señalada para su terminación.
ART. 479.—Modificado. D.L. 616/54, art. 14. Denuncia. 1.
Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una
convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas
separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del
lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota
respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma.
El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho
funcionario, y las copias serán destinadas para el departamento nacional de
trabajo y para el denunciante de la convención.
2. Formulada
así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto
se firme una nueva convención.
Conc.: arts. 374, 376.
ART. 480.—Revisión. Las convenciones colectivas son revisables
cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la
normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la
revisión fundada en tales alteraciones, corresponde a la justicia del trabajo
decidir sobre ellas; y entre tanto estas convenciones siguen en todo su vigor.
Conc.: art. 50.
CAPÍTULO II
Pactos colectivos
ART.
481.—Subrogado. L. 50/90, art. 69.
Celebración y efectos. Los pactos entre empleadores y trabajadores no
sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas en los títulos II y
III, capítulo I, parte segunda del Código Sustantivo del Trabajo, pero
solamente son aplicables a quienes los hayan suscrito o adhieran posteriormente
a ellos.
Conc.: arts. 435, 467 y ss.
CPL, art. 3º.
L. 50/90.
ART. 70.—Prohibición. Adicionado al capítulo II del título II parte tercera del Código Sustantivo del Trabajo. Cuando el sindicato o sindicatos agrupen más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa, ésta no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.
D.R. 1469/78.
ART. 59.—El pacto colectivo debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuanto sean las partes y uno más que se depositará necesariamente en la división de relaciones colectivas de trabajo del ministerio del ramo, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de estos requisitos el pacto colectivo no produce ningún efecto.
ART. 61.—En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá al sindicato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo.
Tampoco la existencia del pacto colectivo podrá alterar la aplicación del principio según el cual a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condición de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual.
CAPÍTULO III
Contratos sindicales
ART. 482.—Definición. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o
varios sindicatos de trabajadores con uno o varios patronos o sindicatos
patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio
de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical, debe
depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince
(15) días después de su firma. La duración, la revisión y la extinción del
contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.
Conc.: arts. 23, 27, 45, 50, 61, 62, 63, 469.
ART. 483.—Responsabilidad. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un
contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del
mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados,
salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la
convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que
le correspondan directamente como los que le correspondan a cada uno de sus
afiliados. Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe
constituir caución suficiente; si no se constituye, se entiende que el
patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.
Conc.: arts. 34, 35, 36.
ART.
484.—Disolución del sindicato. En
caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un
contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las
condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que
haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones
de los respectivos trabajadores.
Conc.: arts. 401, 474.