Arbitramento
ART. 452.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 34. Compilado D. 1818/98, art. 181. Procedencia del arbitramento. 1. (Serán
sometidos a arbitramento obligatorio):
a) Los
conflictos colectivos del trabajo que se presenten en los servicios públicos y
que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo o por conciliación,
y
b) Los
conflictos colectivos del trabajo en que los trabajadores optaren por el
arbitramento, conforme a lo establecido en el artículo 31 de este decreto.
2. Los conflictos colectivos en otras empresas podrán ser
sometidos a arbitramento voluntario por acuerdo de las partes.
NOTA: La expresión entre paréntesis y el literal a) fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, en el entendido de que se trata de conflictos colectivos que se presenten en los servicios públicos esenciales, mediante sentencia C-450 de 1995.
Conc.: arts. 430, 436, 444, 445, 446.
CPL, arts. 130 y ss.; L. 48/68, art. 3º (4º); L. 23/91, arts. 90, 91;
D.L. 2279/89, art. 1º.
ART. 453.—Modificado. L. 48/68, art. 3º, num. 2º. Compilado D. 1818/98, art. 182. Tribunales especiales.
(...) 3. El tribunal de arbitramento obligatorio se
compondrá de tres miembros designados así: uno por parte de la empresa, otro
por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los
trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general,
y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos
árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero, dentro de las 48 horas
siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del
Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para
períodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los
distintos departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en
derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de
reconocida honorabilidad.
Conc.: art. 385.
CPL, art. 138;
D.L. 525/56, art. 1º (4º).
ART. 454.—Compilado. D. 1818/98, art. 183. Personas que no pueden
ser árbitros. 1. No pueden ser miembros de tribunales de
arbitramento las personas que directa o indirectamente hubieren intervenido en
representación de las partes en los períodos o etapas de arreglo directo o de
conciliación.
2. Esta prohibición se hace
extensiva a los empleados, representantes, apoderados o abogados permanentes de
las partes, y en general a toda persona ligada a ellas por cualquier vínculo de
dependencia.
Conc.: arts. 432, 435, 463.
D.L. 2351/65,
art. 36.
ART. 455.—Compilado. D. 1818/98, art. 184. Tribunales
voluntarios. 1. El
arbitramento voluntario se regula por lo dispuesto en los capítulos VI, VII y
VIII del presente título, pero el árbitro tercero será designado por los de las
partes y a falta de acuerdo por el Ministerio del Trabajo.
2. Cuando
una diferencia se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento
voluntario no puede haber suspensión colectiva del trabajo.
Conc.: arts. 130, 431.
CAPÍTULO VII
Procedimiento arbitral
ART. 456.—Compilado. D. 1818/98, art. 185. Quórum. Los tribunales de arbitramento de que trata
este capítulo no pueden deliberar sino con la asistencia plena de sus miembros.
Conc.: CPL, art. 3º
D.L. 525/56.
ART. 1º, NUM.
4º—Los árbitros disponen de dos (2) días para aceptar, tomar posesión y entrar
en funciones. La renuencia de cualquiera de las partes para designar árbitro
dará derecho al Ministerio de Trabajo para hacerlo. En caso de falta, renuencia
o impedimento de alguno de los árbitros, se procederá a reemplazarlo en la
misma forma como se hizo la designación.
NUM. 5º—Los honorarios de los árbitros serán fijados y pagados por el Ministerio de Trabajo, por tratarse de personas que ejercen funciones públicas. Los honorarios del secretario del tribunal de arbitramento serán pagados por las partes y fijados por el Ministerio de Trabajo. La recepción de cualquier clase de emolumentos distintos, constituye delito sujeto a la sanción penal correspondiente.
NOTA: El Decreto 525 de 1956, expedido durante la vigencia del estado de sitio, modificó el artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo y fue convertido en legislación permanente por virtud de la Ley 141 de 1961. Véase Ley 48 de 1968 en el suplemento.
ART. 457.—Compilado. D.
1818/98, art. 186. Facultades del tribunal. Los tribunales de arbitramento de
que trata este capítulo pueden solicitar de las partes o de sus representantes
todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio,
ordenar inspecciones oculares, interrogar a las partes y recibir declaraciones.
ART. 458.—Compilado. D. 1818/98, art. 187. Decisión. Los árbitros deben decidir sobre
los puntos respecto de los cuales no se haya producido acuerdo entre las partes
en las etapas de arreglo directo y de conciliación y su fallo no puede afectar
derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional,
por las leyes o por las normas convencionales vigentes.
Conc.: art. 436.
CPL, art. 142.
ART. 459.—Compilado. D. 1818/98, art. 188. Término para fallar. Los árbitros proferirán el fallo
dentro del término de diez (10) días, contados desde la integración del
tribunal. Las partes podrán ampliar este plazo.
Conc.: CPL, art. 135.
ART. 460.—Compilado. D. 1818/98, art. 189. Notificación. El fallo arbitral se notificará a las partes
personalmente o por medio de comunicación escrita.
ART. 461.—Efecto jurídico y vigencia de los fallos. 1. El fallo arbitral pone
fin al conflicto y tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las
condiciones de trabajo.
2. La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos
años.
3. No puede haber suspensión colectiva de trabajo durante el
tiempo en que rija el fallo arbitral.
Conc.: arts. 431, 467.
CPL, art. 141.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones comunes a los capítulos
anteriores
ART.
462.—Responsabilidad penal. El hecho
de terminar la huelga por arreglo entre la partes o por decisión arbitral no
exime de responsabilidad por los delitos cometidos durante ella.
Conc.: arts. 448, 450.
ART.
463.—Personas que no pueden intervenir.
No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los patronos,
ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento individuos
condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados.
Conc.: arts. 433 (2º), 454.
CAPÍTULO IX
Cierre de empresas
ART.
464.—Empresas de servicios públicos.
Las empresas de servicios públicos que no dependan directa ni indirectamente
del Estado no pueden suspender ni paralizar labores sino mediante permiso del
gobierno o dándole aviso a éste, con seis meses de anticipación cuando menos, a
fin de que puedan tomarse oportunamente las providencias que aseguren la
continuidad del servicio.
Conc.: art. 51 (3º).
ART. 465.—Intervención del
gobierno. En cualquier caso en el que se presentare, de hecho, la
suspensión de los servicios en algunas de las empresas a que se refiere el
artículo anterior, el gobierno queda autorizado para asumir su dirección y
tomar todas las providencias necesarias para restablecer los servicios
suspendidos y garantizar su mantenimiento.
ART. 466.—Subrogado.
L. 50/90, art. 66. Empresas que no son de servicio
público. Las
empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar labores, total o
parcialmente, en forma definitiva o temporal, sin previa autorización del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, salvo fuerza mayor o caso fortuito, y
sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de
trabajo concertados por un tiempo mayor. Para tal efecto la empresa deberá
presentar la correspondiente solicitud y en forma simultánea informar por
escrito a sus trabajadores tal hecho.
La suspensión de actividades o clausura
temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta
por ciento veinte días (120), suspende los contratos de trabajo. Cuando la
empresa reanudare actividades deberá admitir de preferencia al personal
licenciado, en condiciones no inferiores a las que disfrutaba en el momento de
la clausura. Para tal efecto, deberá avisar a los trabajadores la fecha de
reanudación de labores. Los trabajadores que debidamente avisados no se
presenten dentro de los tres (3) días siguientes, perderán este derecho
preferencial.
PAR.—El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social resolverá lo relacionado con la solicitud en un plazo no mayor de dos
meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al
funcionario responsable en causal de mala conducta, sancionable con arreglo al
régimen disciplinario vigente.
Conc.: arts. 28, 51 (3º), 53, 61 (e), 140, 194, 410.
Véase despidos colectivos L. 50/90, art. 67; D.L. 2351/65, art. 40; D.R. 1373/66, art. 5º; D.R. 1469/78, arts. 37, 43, 44, 45.
D.L. 2351/65.
ART. 9º—Prohibición especial a los patronos. Es prohibido al patrono el cierre intempestivo de su empresa. Si lo hiciere, además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. Así mismo, cuando se compruebe que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquél y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
D.R. 1373/66.
ART. 5º—1. Es prohibido al patrono el cierre intempestivo de su empresa. Si lo hiciere además de incurrir en las sanciones legales, deberá pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa.
2. Cuando previamente se compruebe ante el Ministerio de Trabajo que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquél y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores.
D.L. 2351/65.
ART. 40.—Subrogado. L. 50/90, art. 67. Protección en caso de despidos colectivos. 1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5º, ordinal 1º, literal d) de esta ley y 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso. Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud.
2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia.
3. La autorización de que trata el numeral 1º de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.
La solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma.
4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000).
5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo.
6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal. Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.
7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses. El incumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
NOTA: Las normas que regulan el despido colectivo no se aplican a los empleados públicos ni a los trabajadores oficiales, ya que estos funcionarios no se sujetan en sus relaciones individuales de trabajo al Código Sustantivo del