Mediación

ARTS. 437, 438, 439, 440, 441 y 442.—Derogados. L. 50/90, art. 116.

NOTA: La Ley 50 de 1990 amplió la etapa de arreglo directo y eliminó la mediación del Ministerio de Trabajo.

 

ART. 443.—Copias. De todos los nombramientos, actas, convenciones y pactos se entregarán copias a las partes y al inspector del trabajo, y en defecto de éste al alcalde municipal respectivo, para su remisión al Ministerio de Trabajo.

 

 

CAPÍTULO IV

Declaratoria y desarrollo de la huelga

ART. 444.—Subrogado. L. 50/90, art. 61. Decisión de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento.

La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta, personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.

Para este efecto, si los afiliados al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa, laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos, en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y, el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en cada una de las asambleas.

Antes de celebrarse la asamblea o asambleas se dará aviso a las autoridades del trabajo para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.

Conc.: arts. 357, 373, 374, 385, 432, 436, 452.

L. 48/68, art. 3º (3º); D.R. 2519/93, arts. 1º a 4º. Véase el suplemento.

 

ART. 445.—Subrogado. L. 50/90, art. 62. Desarrollo de la huelga. 1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2) días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.

2.  Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el diferendo a la decisión de un tribunal de arbitramento.

3.  Dentro del término señalado en este artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Conc.: arts. 12, 60 (4º), 385, 446, 448, 450, 452.

 

ART. 446.—Forma de la huelga. Cumplidos los procedimientos previos de arreglo directo y conciliación, si el sindicato o grupo de trabajadores no sindicalizados declararen la huelga, ésta debe efectuarse en forma ordenada y pacífica.

Conc.: arts. 60 (4º), 374 (4º).

 

ART. 447.—Comités de huelga. Los directores del movimiento pueden constituir “comités de huelga” que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de comunicación con los patronos o con sus representantes.

 

 ART. 448.—Subrogado. L. 50/90, art. 63. Funciones de las autoridades. 1. Durante el desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover desórdenes o cometer infracciones o delitos.

2.  Mientras la mayoría de los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque éstos manifiesten su deseo de hacerlo.

3.  Declarada la huelga, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrá someter a votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no, sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.

El ministro solicitará al representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocará de oficio.

En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en que se adelantará ésta, mediante votación secreta, escrita e indelegable; y el modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su defecto por los alcaldes municipales.

4.  Cuando una huelga se prolongue por sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.

Conc.: arts. 60 (4º), 375, 385, 415, 462.

L. 48/68, art. 3º, num. 4º; D.R. 2519/93, arts. 5º, 6º. Véase el suplemento.

 

ART. 449.—Subrogado. L. 50/90, art. 64. Efectos jurídicos de la huelga. La huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo, para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres, locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.

PAR.—El inspector de trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes del inciso anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su presentación.

Conc.: arts. 51, 60 (4º), 431.

 

CAPÍTULO V

Suspensión colectiva ilegal del trabajo

ART. 450.—Subrogado. L. 50/90, art. 65. Casos de ilegalidad y sanciones. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en cualquiera de los siguientes casos:

a)  Cuando se trate de un servicio público;

b)  Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos;

c)  Cuando no se haya cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;

d)  Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley;

e)  Cuando se efectuare antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria de huelga;

f)  Cuando no se limite a la suspensión pacífica del trabajo, y

g)  Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.

2.  Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial.

3.  El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado, podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el artículo 52 de esta ley.

4.  Las sanciones a que se refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.

Conc.: arts. 61, 379, 380, 385, 401, 431, 432, 434, 444, 462.

C.N., art. 56; D.R. 2164/59, art. 1º; Res. 1064/59, art. 1º, Mintrabajo; Res. 0342/77, arts. 5º y 6º, Mintrabajo;

Res. 1091/59, Mintrabajo; Circ. 19/91, Mintrabajo; Véase el suplemento.

 

D.R. 2164/59.

ART. 1º—Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier causa.

 

Res. 1064/59, Mintrabajo.

ART. 1º—Una vez conocida la declaración de ilegalidad de un paro, el patrono afectado por el mismo procederá a presentar al inspector del trabajo correspondiente o al funcionario comisionado por el ministerio la lista de aquellos trabajadores suyos que él considere necesario despedir por haber participado o intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo previsto en la primera parte del artículo 1º del Decreto 2164 de 1959.

 

Res. 1091/59, Mintrabajo.

ART. ÚNICO.—Modificado. Res. 342/77, art. 6º, Mintrabajo. El funcionario respectivo, recibida la lista o recibida la comisión, deberá practicar todas las diligencias probatorias que sean necesarias para esclarecer los hechos materia de la investigación.

El inspector del trabajo, dispondrá de un término máximo de quince (15) días hábiles para practicar la investigación administrativa.

Finalizada ésta, el funcionario comisionado deberá remitir el informativo completo al jefe de la división departamental del trabajo y seguridad social.

Cuando la investigación haya sido adelantada por inspectores del trabajo y seguridad social no comisionado deberán remitir de manera inmediata el expediente al jefe de la división departamental más próxima al lugar de su jurisdicción. En uno u otro caso, el respectivo jefe, recibida la documentación, dispondrá de un término máximo de cinco (5) días hábiles para emitir el pronunciamiento a que haya lugar. En la misma providencia que decida el negocio, el jefe de la división departamental conminará al patrono para que se abstenga de despedir a los trabajadores, que hayan hecho cesación pacífica del trabajo, pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del cese, en caso de no haberlo verificado, so pena de incurrir en las sanciones de ley o le impondrá estas sanciones, si ello hubiere acontecido.

PAR.—El incumplimiento de los términos establecidos en este artículo, sin causa justificada, constituye falta disciplinaria que acarreará al correspondiente funcionario las sanciones previstas en el artículo 140 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973.

 

Res. 342/77, Mintrabajo.

ART. 5º—El listado de que trata el artículo 1º de la Resolución 1064 de 1959 deberá ser presentado por el patrono, afectado por la suspensión colectiva ilegal del trabajo, ante el inspector del trabajo y seguridad social del domicilio de aquél, o ante el jefe de la división departamental del trabajo y seguridad social cuando el patrono esté domiciliado en la ciudad sede de dicha dependencia.

Queda en estos términos modificado el artículo 1º de la resolución a que se refiere el inciso anterior.

 

ART. 451.—Declaratoria de ilegalidad. 1. La ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.

2.  La reanudación de actividades no será óbice para que el ministerio haga la declaración de ilegalidad correspondiente.

3.  En la calificación de suspensiones colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior no se toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido incurrir.

Conc.: arts. 416, 431.

CPL, art. 18; D.R. 1469/78, arts. 63, 66, 67.

 

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