Mediación
ARTS. 437, 438,
439, 440, 441 y 442.—Derogados. L.
50/90, art. 116.
NOTA:
La Ley 50 de 1990 amplió la etapa de arreglo directo y eliminó la mediación del
Ministerio de Trabajo.
ART. 443.—Copias. De todos
los nombramientos, actas, convenciones y pactos se entregarán copias a las
partes y al inspector del trabajo, y en defecto de éste al alcalde municipal
respectivo, para su remisión al Ministerio de Trabajo.
CAPÍTULO IV
Declaratoria y desarrollo de la huelga
ART. 444.—Subrogado.
L. 50/90, art. 61. Decisión
de los trabajadores. Concluida la etapa de arreglo directo sin que las
partes hubieren logrado un acuerdo total sobre el diferendo laboral, los
trabajadores podrán optar por la declaratoria de huelga o por someter sus
diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento.
La huelga o la solicitud de
arbitramento serán decididas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la terminación de la etapa de arreglo directo, mediante votación secreta,
personal e indelegable, por la mayoría absoluta de los trabajadores de la
empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos
que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores.
Para este efecto, si los afiliados
al sindicato o sindicatos mayoritarios o los demás trabajadores de la empresa,
laboran en más de un municipio, se celebrarán asambleas en cada uno de ellos,
en las cuales se ejercerá la votación en la forma prevista en este artículo y,
el resultado final de ésta lo constituirá la sumatoria de los votos emitidos en
cada una de las asambleas.
Antes de
celebrarse la asamblea o asambleas se dará aviso a las autoridades del trabajo
para que puedan presenciar y comprobar su desarrollo. Este aviso deberá darse
con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles.
Conc.: arts. 357, 373, 374, 385, 432, 436, 452.
L. 48/68, art. 3º (3º);
D.R. 2519/93, arts. 1º a 4º. Véase el suplemento.
ART. 445.—Subrogado.
L. 50/90, art. 62. Desarrollo
de la huelga. 1. La cesación colectiva del trabajo, cuando los
trabajadores optaren por la huelga, sólo podrá efectuarse transcurridos dos (2)
días hábiles a su declaración y no más de diez (10) días hábiles después.
2. Durante el desarrollo de la huelga, la mayoría de los
trabajadores de la empresa o la asamblea general del sindicato o sindicatos que
agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores, podrán determinar someter el
diferendo a la decisión de un tribunal de arbitramento.
3. Dentro del término señalado en este
artículo las partes si así lo acordaren, podrán adelantar negociaciones
directamente o con la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Conc.:
arts. 12, 60 (4º), 385, 446, 448, 450, 452.
ART. 446.—Forma de la huelga. Cumplidos los
procedimientos previos de arreglo directo y conciliación, si el sindicato o
grupo de trabajadores no sindicalizados declararen la huelga, ésta debe
efectuarse en forma ordenada y pacífica.
Conc.:
arts. 60 (4º), 374 (4º).
ART. 447.—Comités
de huelga. Los directores del movimiento pueden constituir “comités de
huelga” que sirvan de agentes de información de los trabajadores y de
comunicación con los patronos o con sus representantes.
ART. 448.—Subrogado. L. 50/90, art. 63. Funciones de las autoridades. 1. Durante el
desarrollo de la huelga, las autoridades policivas tienen a su cargo la
vigilancia del curso pacífico del movimiento y ejercerán de modo permanente la
acción que les corresponda, a fin de evitar que los huelguistas, los
empleadores, o cualesquiera personas en conexión con ellos excedan las
finalidades jurídicas de la huelga, o intenten aprovecharla para promover
desórdenes o cometer infracciones o delitos.
2. Mientras la mayoría de
los trabajadores de la empresa persista en la huelga, las autoridades
garantizarán el ejercicio de este derecho y no autorizarán ni patrocinarán el
ingreso al trabajo de grupos minoritarios de trabajadores aunque éstos
manifiesten su deseo de hacerlo.
3. Declarada la huelga,
el Ministro de Trabajo y Seguridad Social de oficio o a solicitud del sindicato
o sindicatos que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa, o en
defecto de éstos, de los trabajadores en asamblea general, podrá someter a
votación de la totalidad de los trabajadores de la empresa, si desean o no,
sujetar las diferencias persistentes a fallo arbitral. Si la mayoría absoluta
de ellos optare por el tribunal, no se suspenderá el trabajo o se reanudará
dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles si se hallare suspendido.
El ministro solicitará al
representante legal del sindicato o sindicatos convocar la asamblea
correspondiente. Si la asamblea no se celebra dentro de los cinco (5) días
calendario siguientes a dicha solicitud, el ministro la convocará de oficio.
En la resolución de convocatoria de la asamblea, se indicará la forma en
que se adelantará ésta, mediante votación secreta, escrita e indelegable; y el
modo de realizar los escrutinios por los inspectores de trabajo, y en su
defecto por los alcaldes municipales.
4. Cuando una huelga se prolongue por
sesenta (60) días calendario, sin que las partes encuentren fórmula de solución
al conflicto que dio origen a la misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de
arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar
el trabajo dentro de un término máximo de tres (3) días hábiles.
Conc.: arts. 60 (4º), 375, 385, 415, 462.
L.
48/68, art. 3º, num. 4º; D.R. 2519/93, arts. 5º,
6º. Véase el suplemento.
ART. 449.—Subrogado. L. 50/90, art. 64. Efectos jurídicos de la huelga. La
huelga sólo suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure. El
empleador no puede celebrar entretanto nuevos contratos de trabajo para la
reanudación de los servicios suspendidos, salvo en aquellas dependencias cuyo
funcionamiento sea indispensable a juicio del respectivo inspector de trabajo,
para evitar graves perjuicios a la seguridad y conservación de los talleres,
locales, equipos, maquinarias o elementos básicos y para la ejecución de las
labores tendientes a la conservación de cultivos, así como para el
mantenimiento de semovientes, y solamente en el caso de que los huelguistas no
autoricen el trabajo del personal necesario de estas dependencias.
PAR.—El inspector de trabajo deberá pronunciarse sobre las solicitudes
del inciso anterior en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de su presentación.
Conc.:
arts. 51, 60 (4º), 431.
CAPÍTULO V
Suspensión colectiva ilegal del trabajo
ART. 450.—Subrogado.
L. 50/90, art. 65. Casos
de ilegalidad y sanciones. 1. La suspensión colectiva del trabajo es ilegal en
cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un
servicio público;
b) Cuando persiga fines
distintos de los profesionales o económicos;
c) Cuando no se haya
cumplido previamente el procedimiento del arreglo directo;
d) Cuando no haya sido
declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos
en la presente ley;
e) Cuando se efectuare
antes de los dos (2) días o después de diez (10) días hábiles a la declaratoria
de huelga;
f) Cuando no se limite a
la suspensión pacífica del trabajo, y
g) Cuando se promueva con el propósito de exigir a las
autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas.
2. Declarada la
ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad
de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él,
y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá
calificación judicial.
3. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio Público, o el empleador afectado,
podrán solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la
personería jurídica del sindicato, conforme al procedimiento señalado en el
artículo 52 de esta ley.
4. Las sanciones a que se
refiere el inciso anterior no excluyen la acción del empleador contra los
responsables para la indemnización de los perjuicios que se le hayan causado.
Conc.: arts. 61, 379, 380, 385, 401, 431, 432, 434, 444, 462.
C.N.,
art. 56; D.R. 2164/59, art. 1º; Res. 1064/59, art. 1º, Mintrabajo; Res.
0342/77, arts. 5º y 6º, Mintrabajo;
Res. 1091/59,
Mintrabajo; Circ. 19/91, Mintrabajo; Véase el suplemento.
D.R.
2164/59.
ART. 1º—Declarada la ilegalidad de un paro, el
Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el
patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento
hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por circunstancias
ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es
entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad de despedir a todos
los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad,
persistieren en el paro por cualquier causa.
Res.
1064/59, Mintrabajo.
ART.
1º—Una vez conocida la declaración de ilegalidad de un paro, el patrono
afectado por el mismo procederá a presentar al inspector del trabajo correspondiente
o al funcionario comisionado por el ministerio la lista de aquellos
trabajadores suyos que él considere necesario despedir por haber participado o
intervenido en la suspensión del trabajo y no estar comprendidos dentro de lo
previsto en la primera parte del artículo 1º del Decreto 2164 de 1959.
Res. 1091/59,
Mintrabajo.
ART. ÚNICO.—Modificado.
Res. 342/77, art. 6º, Mintrabajo. El funcionario respectivo, recibida la
lista o recibida la comisión, deberá practicar todas las diligencias probatorias
que sean necesarias para esclarecer los hechos materia de la investigación.
El inspector del trabajo, dispondrá de un
término máximo de quince (15) días hábiles para practicar la investigación
administrativa.
Finalizada ésta, el funcionario comisionado deberá
remitir el informativo completo al jefe de la división departamental del
trabajo y seguridad social.
Cuando la investigación haya sido adelantada por
inspectores del trabajo y seguridad social no comisionado deberán remitir de
manera inmediata el expediente al jefe de la división departamental más próxima
al lugar de su jurisdicción. En uno u otro caso, el respectivo jefe, recibida
la documentación, dispondrá de un término máximo de cinco (5) días hábiles para
emitir el pronunciamiento a que haya lugar. En la misma providencia que decida
el negocio, el jefe de la división departamental conminará al patrono para que
se abstenga de despedir a los trabajadores, que hayan hecho cesación pacífica
del trabajo, pero determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas
por las condiciones mismas del cese, en caso de no haberlo verificado, so pena
de incurrir en las sanciones de ley o le impondrá estas sanciones, si ello
hubiere acontecido.
PAR.—El incumplimiento de los términos
establecidos en este artículo, sin causa justificada, constituye falta
disciplinaria que acarreará al correspondiente funcionario las sanciones
previstas en el artículo 140 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973.
Res.
342/77, Mintrabajo.
ART. 5º—El listado de que trata el artículo 1º
de la Resolución 1064 de 1959 deberá ser presentado por el patrono, afectado
por la suspensión colectiva ilegal del trabajo, ante el inspector del trabajo y
seguridad social del domicilio de aquél, o ante el jefe de la división
departamental del trabajo y seguridad social cuando el patrono esté domiciliado
en la ciudad sede de dicha dependencia.
Queda
en estos términos modificado el artículo 1º de la resolución a que se refiere
el inciso anterior.
ART. 451.—Declaratoria de ilegalidad. 1. La ilegalidad de una suspensión o
paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio
del Trabajo. La providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente, y
contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado.
2. La reanudación de actividades no será óbice para que el
ministerio haga la declaración de ilegalidad correspondiente.
3. En la calificación de suspensiones
colectivas de trabajo por las causales c) y d) del artículo anterior no se
toman en cuenta las irregularidades adjetivas de trámite en que se haya podido
incurrir.
Conc.: arts. 416, 431.
CPL, art. 18; D.R.
1469/78, arts. 63, 66, 67.