ART. 429.—Definición de huelga. Se entiende por huelga la suspensión colectiva, temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título.

Conc.: arts. 416, 444, 449.

 

ART. 430.—Subrogado. D.E. 753/56, art. 1º. Prohibición de huelga en los servicios públicos. De conformidad con la Constitución Nacional está prohibida la huelga en los servicios públicos.

Para este efecto se considera como servicio público, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua, de acuerdo con un régimen jurídico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas.

Constituyen, por tanto, servicio público, entre otras, las siguientes actividades:

a)  Las que se prestan en cualquiera de las ramas del poder público;

b)  Las de empresas de transporte por tierra, agua y aire; y de acueducto, energía eléctrica y telecomunicaciones;

c)  Las de establecimientos sanitarios de toda clase, tales como hospitales y clínicas;

d)  Las de establecimientos de asistencia social de caridad y de beneficencia;

e)  *(Las de plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de todos los organismos de distribución de estos establecimientos, sean ellos oficiales o privados)*;

f)  Las de todos los servicios de la higiene y aseo de las poblaciones;

g)  Las de explotación, elaboración y distribución de sal;

h)  Las de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, cuando estén destinadas al abastecimiento normal de combustibles del país, a juicio del gobierno, e

i)  Derogado. L. 48/68, art. 3º, num. 4º.

*NOTA: El texto del literal e), que aparece entre paréntesis, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-075 del 20 de febrero de 1997.

Conc.: arts. 12, 381, 416, 452.

C.N., art. 56; L. 48/68, art. 3º (4º); L. 31/92, art. 39; L. 100/93, art. 4º; L. 142/94.

 

C.N.

ART. 56.—Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. La ley reglamentará este derecho. (...).

NOTA: Para la Corte Constitucional el artículo 430 (subrogado por el D.L. 753/56), está vigente y no se opone al artículo 56 de la Carta Política. Sentencias C-473 de 1994 y C-450 de 1995.

 

D. 99/65.

ART. 1º—En cualquier caso en que se presentare de hecho la suspensión de actividades en empresas, establecimientos o entidades de servicio público, directa o indirectamente a cargo del Estado, sus directores procederán a tomar, con el concurso de las autoridades, las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación de tales servicios, sin perjuicio de las sanciones que se aplicarán a los trabajadores que hayan promovido o participado en el cese de actividades.

ART. 2º—En cualquier caso en que se presentare de hecho el evento previsto en el artículo anterior, en las empresas de servicio público a cargo de los particulares, los alcaldes tomarán las medidas que sean necesarias para restablecer los servicios suspendidos y garantizar su mantenimiento.

 

ART. 431.—Requisitos. 1. No puede efectuarse una suspensión colectiva de trabajo, cualquiera que sea su origen, sin que antes se hayan cumplido los procedimientos que regulan los artículos siguientes.

2.  La reanudación de los trabajos implica la terminación de la huelga, y no podrá efectuarse nueva suspensión de labores, mientras no se cumplan los expresados requisitos.

Conc.: arts. 449, 450, 451.

 

 

CAPÍTULO II

Arreglo directo

ART. 432.—Delegados. 1. Siempre que se presente un conflicto colectivo que pueda dar por resultado la suspensión de trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio, el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán unadelegación de tres (3) de entre ellos para que presente al patrono, o a quien lo represente, el pliego de las peticiones que formulan.

2.  Tales delegados deben ser colombianos, mayores de edad, trabajadores actuales de la empresa o establecimiento, y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses.

Conc.: arts. 357, 374, 435, 444, 454, 463.

 

 

D.L. 2351/65.

ART. 25.—Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

 

 D.R. 1469/78.

ART. 36.—La protección a que se refiere el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, comprende a los trabajadores afiliados a un sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al empleador hasta cuando se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convención o el pacto, o hasta que quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso.

(Para efectos de la protección consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, la justa causa que haya de invocar el patrono para terminar el contrato de trabajo deberá ser comprobada ante el inspector de trabajo).

(Los trabajadores afectados por una decisión del patrono, violatoria de los requisitos señalados en este artículo, quedarán en la situación prevista por el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo).

Las normas del presente capítulo no se aplican a los empleados públicos, sujetos a estatuto especial.

NOTA: Los incisos 2º y 3º del artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 que se encuentran entre paréntesis fueron anulados por el Consejo de Estado en fallo de septiembre 12 de 1980, por cuanto establecían en favor de los inspectores de trabajo la facultad de calificar las causas aducidas por el empleador para despedir al trabajador durante las etapas de arreglo del conflicto colectivo de trabajo. Por consiguiente vuelve nuevamente esta materia a ser competencia de los jueces de trabajo en quienes radica “el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes”.

 

ART. 433.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 27. Iniciación de conversaciones. 1. El patrono o su representante están en la obligación de recibir a los delegados de los trabajadores dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación oportuna del pliego de peticiones para iniciar conversaciones. Si la persona a quien se presentare el pliego considera que no está autorizada para resolver sobre él, debe hacerse autorizar o dar traslado al patrono dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del pliego, avisándolo así a los trabajadores. En todo caso la iniciación de las conversaciones en la etapa de arreglo directo no puede diferirse por más de cinco (5) días hábiles a partir de la presentación del pliego.

2.  Modificado. L. 11/84, art. 21. El patrono que se niegue o eluda iniciar las conversaciones de arreglo directo dentro del término señalado será sancionado por las autoridades del trabajo con multas equivalentes al monto de cinco (5) a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto por cada día de mora, a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Para interponer los recursos legales contra las resoluciones de multa, el interesado deberá consignar previamente su valor a órdenes de dicho establecimiento.

Conc.: art. 463.

 

ART. 434.—Subrogado. L. 50/90, art. 60. Duración de las conversaciones. Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales.

PAR. 1º—Si al término de la etapa de arreglo directo persistieren diferencias sobre alguno o algunos de los puntos del pliego, las partes suscribirán un acta final que registre los acuerdos y dejarán las constancias expresas sobre las diferencias que subsistan.

PAR. 2º—Durante esta etapa podrán participar en forma directa en la mesa de negociaciones, como asesores, hasta dos representantes de las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado.

 

ART. 435.—Subrogado. L. 39/85, art. 2º. Acuerdo. Los negociadores de los pliegos de peticiones deberán estar investidos de plenos poderes, que se presumen, para celebrar y suscribir en nombre de las partes que representan los acuerdos a que lleguen en la etapa de arreglo directo, los cuales no son susceptibles de replanteamientos o modificaciones en etapas posteriores del conflicto colectivo.

Si se llegare a un acuerdo total o parcial sobre el pliego de peticiones, se firmará la respectiva convención colectiva o el pacto entre los trabajadores no sindicalizados y el patrono, y se enviará una copia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por conducto del Inspector respectivo.

Los acuerdos que se produzcan en la primera etapa del trámite de negociación se harán constar en actas que deberán ser suscritas a medida que avancen las conversaciones y que tendrán carácter definitivo.

Conc.: arts. 454, 467, 481.

 

ART. 436.—Subrogado. L. 39/85, art. 3º. Desacuerdo. Si no se llegare a un arreglo directo en todo o en parte, se hará constar así en acta final que suscribirán las partes, en la cual se expresará el estado en que quedaron las conversaciones sobre el pliego de peticiones y se indicará con toda precisión cuáles fueron los acuerdos parciales sobre los puntos del pliego y cuáles en los que no se produjo arreglo alguno.

Copia de esta acta final se entregará al día siguiente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Conc.: arts. 444, 452, 458.

 

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