CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO
COLOMBIA
ART. 29.—Capacidad. Tienen
capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo todas las personas
que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.
Conc.: arts. 82,
161, 171, 383.
L. 27/77; C.C.,
arts. 1502, 1503; D. 2150/95, art. 111.
ART. 30.—Modificado. D.L. 2737/89, art. 238. Autorización para
contratar. Los
menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del
inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a
solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.
Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación
de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente
y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de
familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por
las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en
el presente código.
NOTA: La Ley 50 de 1990 reguló la jornada máxima de trabajo para los menores de edad entre 12 y 18 años.
Conc.: arts. 161, 171.
CPL, art. 119; D.L. 2737/89, arts. 239, 241, 243, 264.
ART. 31.—Trabajo sin
autorización. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin
sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto patrono estará
sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero
el respectivo funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte,
ordenar la cesación de la relación y sancionar al patrono con multas.
Conc.: arts. 27,
127, 193, 197, 487, 486.
CPT, arts. 119, 120; D.L. 2737/89, arts. 261 a 263.