CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

COLOMBIA

 

 

ART. 29.—Capacidad. Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo todas las personas que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad.

Conc.: arts. 82, 161, 171, 383.

L. 27/77; C.C., arts. 1502, 1503; D. 2150/95, art. 111.

 

ART. 30.—Modificado. D.L. 2737/89, art. 238. Autorización para contratar. Los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del inspector de trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del defensor de familia.

Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente código.

NOTA: La Ley 50 de 1990 reguló la jornada máxima de trabajo para los menores de edad entre 12 y 18 años.

Conc.: arts. 161, 171.

CPL, art. 119; D.L. 2737/89, arts. 239, 241, 243, 264.

 

ART. 31.—Trabajo sin autorización. Si se estableciere una relación de trabajo con un menor sin sujeción a lo preceptuado en el artículo anterior, el presunto patrono estará sujeto al cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al contrato, pero el respectivo funcionario del trabajo puede, de oficio o a petición de parte, ordenar la cesación de la relación y sancionar al patrono con multas.

Conc.: arts. 27, 127, 193, 197, 487, 486.

CPT, arts. 119, 120; D.L. 2737/89, arts. 261 a 263.

 

STARMEDIA        CERRAR