CÓDIGO SUSTANTIVO
DEL TRABAJO
COLOMBIA
ART. 22.—Definición. 1.
Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a
prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la
continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien
presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono,
y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
Conc.: arts. 5º, 76, 81, 89, 94, 98, 99, 107, 128,
133, 194, 307, 316.
CPL, art. 2º.
ART.
23.—Subrogado. L. 50/90, art. 1º. Elementos esenciales. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos
tres elementos esenciales:
a) La
actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b)
La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en
cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del
trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país, y
c) Un
salario como retribución del servicio.
2. Una
vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo se entiende que
existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé
ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
Conc.: arts. 5º, 25, 27, 127 a 132, 194, 307, 316.
C.C., arts. 1501, 1502.
ART. 24.—Subrogado. L. 50/90,
art. 2º. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo
personal está regida por un contrato de trabajo.
*(No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales
remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un
contrato civil o comercial, pretenda alegar el carácter laboral de su relación,
deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b)
del artículo 1º de esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o
actividad contratada)*.
*NOTA: Mediante Sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998 la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso segundo entre paréntesis de este artículo, advirtiendo en forma expresa que la declaratoria de inexequibilidad del inciso no implica que se asimilen las relaciones civiles y comerciales con las laborales.
ART.
25.—Concurrencia de contratos.
Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado, o en concurrencia con
otro u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las
normas de este código.
Conc.: arts. 20, 22, 23.
ART. 26.—Coexistencia
de contratos. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con
dos o más patronos, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en
favor de uno sólo.
Conc.: arts. 44, 96, 193, 194,
196, 297.
ART. 27.—Remuneración del
trabajo. Todo trabajo dependiente debe ser remunerado.
Conc.: arts. 23, 127, 140, 142, 178, 316.
C.C., art. 1524;
C. Co., art. 539.
ART. 28.—Utilidades y pérdidas.
El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono,
pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.
Conc.: arts. 23, 127, 466.