CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

COLOMBIA

 

Jornada de trabajo

CAPÍTULO I

Definiciones

ART. 158.—Jornada ordinaria. La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio, la máxima legal.

Conc.: art. 161.

 

 ART. 159.—Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria y en todo caso el que excede de la máxima legal.

Conc.: arts. 164, 178, 192, 313.

L. 50/90, art. 22.

 

ART. 160.—Trabajo diurno y nocturno. 1. Trabajo diurno es el comprendido entre las seis horas (6 a.m.) y las diez y ocho (6 p.m.).

2.  Trabajo nocturno es el comprendido entre las diez y ocho horas (6 p.m.) y las seis (6 a.m.).

Conc.: arts. 168, 169, 242.

L. 50/90, art. 20, lit. c); D.L. 2737/89, art. 242; D.R. 995/68, arts. 11, 12.

 

D. 231/57.

ART. 1º—Siempre que se presenten suspensiones en las actividades de las empresas particulares del transporte urbano en cualquier ciudad del país quedan facultados los patronos, empresas, establecimientos públicos descentralizados y entidades oficiales para establecer la jornada continua, sin que ello implique una modificación en los horarios fijados en los reglamentos de trabajo aprobados por el ministerio del ramo.

CAPÍTULO II

Jornada máxima

ART. 161.—Subrogado. L. 50/90, art. 20. Duración. La duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones:

a)  En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reducción de la jornada de trabajo de acuerdo con dictámenes al respecto;

b)  La duración máxima legal de la jornada de trabajo del menor se sujetará a las siguientes reglas:

1.  El menor entre doce y catorce años sólo podrá trabajar una jornada máxima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) horas a la semana, en trabajos ligeros.

2.  Los mayores de catorce y menores de dieciséis años sólo podrán trabajar una jornada máxima de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) horas a la semana.

3.  La jornada de trabajo del menor entre dieciséis y dieciocho años no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) a la semana, y

c)  En las empresas, factorías o nuevas actividades que se establezcan a partir de la vigencia de esta ley, el empleador y los trabajadores pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana.

En este caso no habrá lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical o festivo, pero el trabajador devengará el salario correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, respetando siempre el mínimo legal o convencional y tendrá derecho a un día de descanso remunerado.

PAR.—El empleador no podrá, aun con el consentimiento del trabajador, contratarlo para la ejecución de dos turnos en el mismo día, salvo en labores de supervisión, dirección, confianza o manejo.

Conc.: arts. 163, 165, 171, 333.

L. 50/90, arts. 21, 22; D. 2058/51, arts. 1º, 2º, 3º; D. 426/52, art. 1º; D.R. 995/68, arts. 1º, 11, 12; D.L. 2737/89, art. 245.

 

ART. 162.—Excepciones en determinadas actividades. 1. Quedan excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo los siguientes trabajadores:

a)  Los que desempeñan cargos de dirección, de confianza o de manejo;

b)  Los del servicio doméstico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo;

c)  Los que ejerciten actividades discontinuas o intermitentes y los de simple vigilancia, cuando residen en el lugar o sitio de trabajo, y

d)   Derogado. D. 1393/70, art. 56.

2.  Modificado. D. 13/67, art. 1º. Las actividades no contempladas en el presente artículo sólo pueden exceder los límites señalados en el artículo anterior mediante autorización expresa del Ministerio del Trabajo y de conformidad con los convenios internacionales de trabajo ratificados. En las autorizaciones que se concedan se determinará el número máximo de horas extraordinarias que puedan ser trabajadas; las que no podrán pasar de doce (12) semanales, y se exigirá al patrono llevar diariamente un registro del trabajo suplementario de cada trabajador en el que se especifique: nombre de éste, edad, sexo, actividad desarrollada, número de horas laboradas, indicando si son diurnas o nocturnas, y la liquidación de la sobrerremuneración correspondiente.

El patrono está obligado a entregar al trabajador una relación de las horas extras laboradas, con las mismas especificaciones anotadas en el libro de registro.

NOTA: El literal d) derogado decía: “Los choferes mecánicos que presten sus servicios en empresas de transporte de cualquier clase, sea cual fuere la forma de su remuneración”.

Conc.: arts. 32, 103, 192, 333, 409 (2º).

D.R. 2058/51, arts. 1º a 3º; D. 231/57, art. 1º; D. 1393/70, art. 56; D.R. 995/68, art. 2º.

 

 ART. 163.—Modificado. D. 13/67, art. 2º. Excepciones en casos especiales. El límite máximo de horas de trabajo previsto en el artículo 161 puede ser elevado por orden del patrono y sin permiso del Ministerio del Trabajo, por razón de fuerza mayor, caso fortuito, de amenazar u ocurrir algún accidente o cuando sean indispensables trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en la dotación de la empresa; pero únicamente se permite el trabajo en la medida necesaria para evitar que la marcha normal del establecimiento sufra perturbación grave.

El patrono debe anotar en un registro, ciñéndose a las indicaciones anotadas en el artículo anterior, las horas extraordinarias efectuadas de conformidad con el presente artículo.

Conc.: arts. 58 (6º), 159, 161, 168, 169, 192, 242.

D.L. 2737/89, art. 242; D.R. 995/68, arts. 3º, 11, 12.

 

L. 50/90.

ART. 22.—Adicionado al capítulo II del título VI parte primera del Código Sustantivo del Trabajo. En ningún caso las horas extras de trabajo, diurnas o nocturnas, podrán exceder de dos (2) horas diarias y doce (12) semanales.

Cuando la jornada de trabajo se amplíe por acuerdo entre empleadores y trabajadores a diez (10) horas diarias, no se podrá en el mismo día laborar horas extras.

ART. 164.—Subrogado. L. 50/90, art. 23. Descanso en día sábado. Pueden repartirse las cuarenta y ocho (48) horas semanales de trabajo ampliando la jornada ordinaria hasta por dos (2) horas, por acuerdo entre las partes, pero con el fin exclusivo de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Conc.: arts. 159, 177, 192.

 

 ART. 165.—Trabajo por turnos. Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continua y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras.

Conc.: arts. 161, 192.

D.L. 2352/65, arts. 1º a 6º.

 

ART. 166.—Modificado. D. 13/67, art. 3º. Trabajo sin solución de continuidad. También puede elevarse el límite máximo de horas de trabajo establecido en el artículo 161, en aquellas labores que por razón de su misma naturaleza necesitan ser atentidas sin solución de continuidad, por turnos sucesivos de trabajadores, pero en tales casos, las horas de trabajo no pueden exceder de cincuenta y seis (56) por semana.

Conc.: arts. 161, 182, 192.

D.R. 995/68, art. 4º.

 

ART. 167.—Distribución de las horas de trabajo. Las horas de trabajo durante cada jornada deben distribuirse al menos en dos secciones, con un intermedio de descanso que se adapte racionalmente a la naturaleza del trabajo y a las necesidades de los trabajadores. El tiempo de este descanso no se computa en la jornada.

Conc.: art. 108 (4º).

 

L. 50/90.

ART. 21.—Adicionado al capítulo II del título VI parte primera del Código Sustantivo del Trabajo. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación.

Conc.: art. 161.

D.R. 1127/91, arts. 3º a 5º.

 

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