CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
COLOMBIA
Salario mínimo
ART.
145.—Definición. Salario mínimo es
el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades
normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.
Conc.: arts. 108 (7º), 492.
C.N., art. 53,
56; D. 2310/95.
ART. 146.—Factores para fijarlo.
1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida,
las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y patronos
y las condiciones de cada región y actividad.
2. Para
los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las
facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere
a habitación, cultivos, combustibles y circunstancías análogas que disminuyen
el costo de la vida.
3. La
circunstancia de que algunos patronos puedan estar obligados a suministrar a
sus trabajadores alimentación y alojamiento también debe tomarse en cuenta para
la fijación del salario mínimo.
NOTA: Véase en el suplemento la evolución del salario mínimo desde 1976.
Conc.: arts. 129, 161.
C.N. 56.
ART. 147.—Subrogado.
L. 50/90, art. 19. Procedimiento de fijación. 1. El salario mínimo puede fijarse
en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.
2. Subrogado. C.N. 56, L. 278/96,
art. 8º.
3. Para
quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el
salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de
horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta
y seis horas prevista en el artículo siguiente.
Conc.: art. 486.
C.N., art. 56; L. 278/96. Véase el suplemento.
ART. 148.—Efecto
jurídico. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los
contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior.
Conc.: arts. 23, 27, 127.
CAPÍTULO III
Retención,
deducción y compensación de salarios
ART. 149.—Descuentos prohibidos.
1. El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario,
sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento
judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos
o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o
útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus
parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los
locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías
de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de
mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.
2. Tampoco
se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque
exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario
mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por
la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del
trabajador en tres meses.
Conc.: arts. 57 (4º), 59 (1º), 127, 145, 154, 155.
ART. 150.—Descuentos
permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de
cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros autorizadas en forma
legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones
disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo
debidamente aprobado.
Conc.: arts. 59 (1º), 108, 113, 400.
ART. 151.—Autorización especial.
Los inspectores del trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta
del patrono y del trabajador, y previa calificación en cada caso, préstamos,
anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, aunque haya
de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la
deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia en
que autorice la operación el funcionario debe fijar la cuota que puede ser
objeto de deducciones o compensación por parte del patrono, y el plazo para la
amortización gradual de la deuda.
Conc.: art. 59 (1º).
ART. 152.—Préstamos para viviendas. En los convenios sobre financiación de
viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda
autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que
acuerden o que se prevean en los planes respectivos, como abono a intereses y
capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
Conc.: art. 59 (1º).
ART. 153.—Intereses de los
préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los
préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden
devengar intereses.
CAPÍTULO IV
Embargo de salarios
ART. 154.—Modificado. L. 11/84, art. 3º. Regla general. No es embargable el salario mínimo legal o convencional.
Conc.: arts. 27, 127, 145.
ART. 155.—Modificado. L. 11/84, art. 4º. Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo
mensual sólo es embargable en una quinta parte.
Conc.: arts. 113, 127, 145, 344.
ART. 156.—Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo
salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de
cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que
se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.
Conc.: arts. 127, 145.
C.C., art. 411; L. 83/46, art. 76; L. 24/52, art. 9º; L. 75/68, arts. 31, 36.
CAPÍTULO V
Prelación de los créditos por salarios
ART. 157.—Subrogado. L. 50/90, art. 36. Prelación de créditos
por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de
los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones
sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que
establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente
sobre todos los demás.
El juez civil
que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el
pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la
quiebra o insolvencia del empleador.
Cuando la
quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales
e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los
demás créditos.
Los créditos
laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la
ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez
laboral o de inspector de trabajo competentes.
PAR.—En los
procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus
derechos por sí mismos o por intermedio del sindicato, federación o
confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.
Conc.: art. 345.
C.C., art. 2495; C. Co., art. 1558; L. 75/68, art. 33; L. 222/95, arts. 94, 95, 97, 104, 120, 121, 158.
C.C.
ART. 2495.—La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.
3. Los gastos de enfermedad de que haya fallecido el deudor.
Si la enfermedad hubiere durado más de 6 meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
4. Subrogado. L. 165/41, art. 1º. L. 50/90, art. 36.
5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
6. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
L. 75/68.
ART. 33.—Adiciónase el artículo 2495 del Código Civil con la inclusión dentro de la quinta causa de la primera clase de créditos, de los alimentos señalados judicialmente a favor de menores.