CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

COLOMBIA

 

Salario mínimo

ART. 145.—Definición. Salario mínimo es el que todo trabajador tiene derecho a percibir para subvenir a sus necesidades normales y a las de su familia, en el orden material, moral y cultural.

Conc.: arts. 108 (7º), 492.

C.N., art. 53, 56; D. 2310/95.

 

ART. 146.—Factores para fijarlo. 1. Para fijar el salario mínimo deben tomarse en cuenta el costo de la vida, las modalidades del trabajo, la capacidad económica de las empresas y patronos y las condiciones de cada región y actividad.

2.  Para los trabajadores del campo el salario mínimo debe fijarse tomando en cuenta las facilidades que el patrono proporciona a sus trabajadores, en lo que se refiere a habitación, cultivos, combustibles y circunstancías análogas que disminuyen el costo de la vida.

3.  La circunstancia de que algunos patronos puedan estar obligados a suministrar a sus trabajadores alimentación y alojamiento también debe tomarse en cuenta para la fijación del salario mínimo.

NOTA: Véase en el suplemento la evolución del salario mínimo desde 1976.

Conc.: arts. 129, 161.

C.N. 56.

 

ART. 147.—Subrogado. L. 50/90, art. 19. Procedimiento de fijación. 1. El salario mínimo puede fijarse en pacto o convención colectiva o en fallo arbitral.

2.  Subrogado. C.N. 56, L. 278/96, art. 8º.

3.  Para quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o el convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta y seis horas prevista en el artículo siguiente.

Conc.: art. 486.

C.N., art. 56; L. 278/96. Véase el suplemento.

 

ART. 148.—Efecto jurídico. La fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halle estipulado un salario inferior.

Conc.: arts. 23, 27, 127.

 

CAPÍTULO III

Retención, deducción y compensación de salarios

ART. 149.—Descuentos prohibidos. 1. El patrono no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

2.  Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional, o la parte del salario declarada inembargable por la ley, o en cuanto el total de la deuda supere al monto del salario del trabajador en tres meses.

Conc.: arts. 57 (4º), 59 (1º), 127, 145, 154, 155.

 

ART. 150.—Descuentos permitidos. Son permitidos los descuentos y retenciones por concepto de cuotas sindicales y de cooperativas y cajas de ahorros autorizadas en forma legal; de cuotas con destino al seguro social obligatorio, y de sanciones disciplinarias impuestas de conformidad con el reglamento de trabajo debidamente aprobado.

Conc.: arts. 59 (1º), 108, 113, 400.

 

 

ART. 151.—Autorización especial. Los inspectores del trabajo pueden autorizar por escrito, a solicitud conjunta del patrono y del trabajador, y previa calificación en cada caso, préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, aunque haya de afectarse el salario mínimo o la parte inembargable, o aunque el total de la deuda supere al monto del salario en tres (3) meses. En la misma providencia en que autorice la operación el funcionario debe fijar la cuota que puede ser objeto de deducciones o compensación por parte del patrono, y el plazo para la amortización gradual de la deuda.

Conc.: art. 59 (1º).

 

 ART. 152.—Préstamos para viviendas. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se prevean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

Conc.: art. 59 (1º).

 

ART. 153.—Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.

CAPÍTULO IV

Embargo de salarios

ART. 154.—Modificado. L. 11/84, art. 3º. Regla general. No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

Conc.: arts. 27, 127, 145.

 

 ART. 155.—Modificado. L. 11/84, art. 4º. Embargo parcial del excedente. El excedente del salario mínimo mensual sólo es embargable en una quinta parte.

Conc.: arts. 113, 127, 145, 344.

 

 ART. 156.—Excepción a favor de cooperativas y pensiones alimenticias. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

Conc.: arts. 127, 145.

C.C., art. 411; L. 83/46, art. 76; L. 24/52, art. 9º; L. 75/68, arts. 31, 36.

 

 

CAPÍTULO V

Prelación de los créditos por salarios

ART. 157.—Subrogado. L. 50/90, art. 36. Prelación de créditos por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás.

El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador.

Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos.

Los créditos laborales podrán demostrarse por cualesquier medio de prueba autorizado por la ley y, cuando fuera necesario, producidos extrajuicio con intervención del juez laboral o de inspector de trabajo competentes.

PAR.—En los procesos de quiebra o concordato los trabajadores podrán hacer valer sus derechos por sí mismos o por intermedio del sindicato, federación o confederación a que pertenezcan, siempre de conformidad con las leyes vigentes.

Conc.: art. 345.

C.C., art. 2495; C. Co., art. 1558; L. 75/68, art. 33; L. 222/95, arts. 94, 95, 97, 104, 120, 121, 158.

 

C.C.

ART. 2495.—La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran:

1.  Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

2.  Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

3.  Los gastos de enfermedad de que haya fallecido el deudor.

Si la enfermedad hubiere durado más de 6 meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

4.  Subrogado. L. 165/41, art. 1º. L. 50/90, art. 36.

5.  Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses. El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

6.  Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

 

 

L. 75/68.

ART. 33.—Adiciónase el artículo 2495 del Código Civil con la inclusión dentro de la quinta causa de la primera clase de créditos, de los alimentos señalados judicialmente a favor de menores.

 

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