CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

COLOMBIA

 

Agentes colocadores de pólizas de seguros

ART. 94.—Subrogado. L. 50/90, art. 9º. Agentes colocadores de polizas de seguros y títulos de capitalización. Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

Conc.: arts. 22, 23

ART. 95.—Subrogado. L. 50/90, art. 10. Clases de agentes. Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización podrán tener el carácter de dependientes o independientes.

ART. 96.—Subrogado. L. 50/90, art. 11. Agentes dependientes. Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización.

PAR. TRANS.—No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.

Conc.: art. 26.

 

ART. 97.—Subrogado. L. 50/90, art. 12. Agentes independientes. Son agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.

En este evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.

Conc.: arts. 24, 26.

L. 50/90, art. 13.

CAPÍTULO III

Representantes, agentes viajeros y agentes vendedores

ART. 98.—Modificado. D. 3129/56, art. 3º. Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión que expedirá el Ministerio de Fomento (hoy de Desarrollo Económico).

Conc.: arts. 23, 24.

L. 48/46; D. 1193/76, arts. 1º, 11.

CAPÍTULO IV

Trabajadores de notarías públicas y oficinas de registro de instrumentos públicos y privados

ARTS. 99 y 100.—Derogados. D.L. 59/57.

Conc.: C.N., art. 131; L. 1ª/62, art. 11; L. 29/73, art. 1º; L. 33/85; L. 86/88; D.R. 2669/88; D.R. 2148/83; D. 1250, 1975 y 2163 de 1970.

CAPÍTULO V

Profesores de establecimientos particulares de enseñanza

ART. 101.—Duración del contrato de trabajo. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación *(por tiempo menor)*.

*NOTA: La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-483 de 1995.

Conc.: arts. 22, 46.

L. 115/94, arts. 196 a 200.

L. 115/94.

ART. 196.—Régimen laboral de los educadores privados. El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.

 

ART. 197.—Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al *(ochenta por ciento (80%)* del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.

 

PAR.—Los establecimientos educativos privados que se acojan a los regímenes de libertad vigilada o controlado de que trata el artículo 202 de esta ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el Ministerio de Educación Nacional en las categorías de base, se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional para la aplicación de la presente norma.

 

*NOTA: La frase entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 1995.

 

ART. 102.—Vacaciones y cesantías. 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año de calendario.

 

2.  Las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de quince (15) días.

 

Conc.: arts. 186, 193, 249.

L. 43/45, art. 11; L. 100/93, art. 284.

 

 

CAPÍTULO VI

Choferes de servicio familiar

ART. 103.—Modificado. D. 617/54, art. 4º. 1. Al contrato de trabajo con los choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidarán en la forma ordinaria.

2.  Derogado. D.L. 2351/65, art. 6º.

Conc.: arts. 77, 162, 175, 186, 199, 223, 227, 249, 252.

L. 15/59, art. 15; D. 1393/70, arts. 21, 47, 56; D. 869/78, arts. 1º, 2º.

L. 15/59.

ART. 15.—El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.

 

D. 869/78.

ART. 1º.—Prohíbese a las empresas, patronos o propietarios de vehículos, dedicados a la industria del transporte automotor, exigir depósitos de garantía, fianza, cauciones o condiciones semejantes a los conductores asalariados para celebrar el contrato de trabajo o para ejecutar las obligaciones que de él se derivan.

TÍTULO IV

Reglamento de trabajo y mantenimiento del orden en el establecimiento

CAPÍTULO I

Reglamento

ART. 104.—Definición. Reglamento de trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.

Conc.: arts. 57 (9º), 349.

 

ART. 105.—Obligación de adoptarlo. 1. Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo patrono que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20) en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.

2.  En empresas mixtas la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando el patrono ocupe más de diez (10) trabajadores.

Conc.: arts. 194, 291.

 

ART. 106.—Elaboración. El patrono puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.

 

ART. 107.—Efecto jurídico. El reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario que, sin embargo, sólo puede ser favorable al trabajador.

Conc.: art. 23.

ART. 108.—Contenido. El reglamento debe contener disposiciones normativas de los siguientes puntos:

1.  Indicación del patrono y del establecimiento o lugares de trabajo comprendidos por el reglamento.

2.  Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.

3.  Trabajadores accidentales o transitorios.

4.  Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.

5.  Horas extras y trabajo nocturno; su autorización, reconocimiento y pago.

6.  Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos, especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia al entierro de compañeros de trabajo y grave calamidad doméstica.

7.  Salario mínimo legal o convencional.

8.  Lugar, día, hora de pagos y período que los regula.

9.  Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a los servicios médicos que el patrono suministre.

10.  Prescripciones de orden y seguridad.

11.  Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de accidente.

12.  Orden jerárquico de los representantes del patrono, jefes de sección, capataces y vigilantes.

13.  Especificaciones de las labores que no deben ejercitar las mujeres y los menores de diez y seis (16) años.

14.  Normas especiales que se deben guardar en las diversas clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.

15.  Obligaciones y prohibiciones especiales para el patrono y los trabajadores.

16.  Escala de faltas y procedimientos para su comprobación; escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.

17.  La persona o personas ante quienes se deben presentar los reclamos del personal y tramitación de éstos, expresando que el trabajador o los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.

18.  Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren.

19.  Publicación y vigencia del reglamento.

Conc.: Ord. 2º, arts. 56, 57, 76, 178, 185, 348.

Ord.  3º, art. 6º.

Ord.  4º, art. 167.

Ord.  5º, art. 168.

Ord.  6º, arts. 57 (6º), 172, 177.

Ord.  7º, art. 145.

Ord.  8º, arts. 134, 138.

Ord.  9º, L. 100/93.

Ord. 10, arts. 57 (2º), 348.

Ord. 11, art. 57 (3º); D. 1295/94.

Ord. 12, arts. 32, 58 (1º).

Ord. 13, art. 242.

Ord. 14, art. 161; Res. 2400/79; D. 995/68.

Ord. 15, arts. 57 a 60.

Ord. 16, arts. 150, 413.

Ord. 17, arts. 32, 58 (1º).

Ord. 18, art. 13.

 

ART. 109.—Cláusulas ineficaces. No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.

Conc.: arts. 13, 43.

C.N., art. 25, 53.

ART. 110.—Normas excluidas. El reglamento no debe contener las reglas de orden meramente técnico o administrativo que formule el patrono para la ejecución de los trabajos, ni normas distintas de las mencionadas en el artículo 108.

 

ART. 111.—Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador.

Conc.: arts. 57, 59.

 

ART. 112.—Suspensión del trabajo. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado.

Conc.: art. 51 (4º).

 

ART. 113.—Multas. 1. Las multas que se prevean sólo pueden causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no pueden exceder de la quinta parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del establecimiento.

2.  El patrono puede descontar las multas del valor de los salarios.

3.  La imposición de una multa no impide que el patrono prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar.

Conc.: arts. 59 (1º), 150, 155.

 

ART. 114.—Sanciones no previstas. El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo arbitral o en el contrato individual.

Conc.: art. 108.

 

ART. 115.—Subrogado. D.L. 2351/65, art. 10. Procedimiento para imponer sanciones. Antes de aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga pretermitiendo este trámite.

Conc.: D.R. 1373/66, art. 6º.

 

ART. 116.—Aprobación y procedimiento. Todo reglamento de trabajo debe ser aprobado por el departamento nacional del trabajo, según las siguientes reglas:

a)  Los patronos que realicen sus actividades en la capital de la República o que tengan dependencias en varios departamentos deben presentar los proyectos de reglamento directamente al departamento nacional del trabajo (hoy dirección regional del trabajo), y

b)  Los demás patronos deben presentar los proyectos de reglamento a la respectiva inspección del trabajo para su remisión al departamento nacional del trabajo (hoy división o sección de trabajo e inspección y vigilancia de la correspondiente dirección regional del trabajo).

NOTA: En nuestra publicación Minutas y Modelos Legis, puede consultarse un modelo de reglamento interno de trabajo.

Conc.: D.L. 2145/92; D.R. 1741/93.

 

ART. 117.—Forma de presentación. 1. El patrono debe presentar el proyecto de reglamento de trabajo en tres (3) ejemplares, en papel común, firmado por él o su representante. Al pie de la firma debe indicarse la dirección del establecimiento o lugares de trabajo.

2.  Cuando se trate de persona jurídica, debe comprobarse la existencia y representación en la forma legal.

3.  Si faltaren estos requisitos al proyecto, debe ser devuelto para que sean llenados.

4.  Cuando en el establecimiento rijan pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o acuerdos con los trabajadores, el patrono debe presentar, con el proyecto de reglamento, copias autenticadas de ellos.

Conc.: C. Co., art. 117.

ART. 118.—Investigación. El departamento nacional del trabajo, ya directamente o por medio de sus inspectores, puede ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su sindicato sobre cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de reglamento.

Conc.: arts. 17, 352, 485, 486.

D.R. 1741/93.

 

ART. 119.—Modificado. D. 617/54, art. 5º. Objeciones. 1. El departamento nacional del trabajo sólo puede hacer objeciones al reglamento sujeto a su aprobación con fundamento en la ley y por medio de resolución, motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes.

2.  Esta resolución se notifica de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 486.

3.  Modificado. L. 11/84, art. 14. El patrono debe devolver al departamento nacional del trabajo el proyecto de reglamento, corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15) días a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más alto.

Conc.: arts. 43,486.

 

ART. 120.—Modificado. D. 617/54, art. 6º. Publicación. 1. Dentro de los quince (15) días siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento, el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.

2.  Con el reglamento debe publicarse la resolución aprobatoria.

 

ART. 121.—Vigencia. Aprobado el reglamento, entra a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el artículo anterior.

ART. 122.—Prueba de publicación. 1. El patrono puede solicitar que el funcionario del trabajo, o el alcalde, donde no exista el primero, verifique y certifique la publicación del reglamento para que sirva de prueba de ese hecho, sin perjuicio de que pueda acreditarse la publicación por los medios probatorios ordinarios.

2.  Respecto de cada trabajador en particular también sirve de prueba de la publicación el recibo firmado por él y del cual aparezca habérsele entregado una copia impresa del reglamento.

 

ART. 123.—Plazo para la presentación. 1. Los patronos que al entrar en vigencia este código tengan reglamento de trabajo aprobado deben presentar ante las autoridades administrativas del trabajo las modificaciones que el presente estatuto haga necesarias dentro de los tres (3) primeros meses de su vigencia.

2.  Los patronos obligados a tener reglamento de trabajo, que carezcan de él, deben presentarlo al estudio y aprobación de las autoridades administrativas del trabajo, a más tardar tres (3) meses después de entrar a regir este código.

3.  Los patronos obligados a tener reglamento de trabajo que inicien actividades después de la vigencia de este estatuto, deben presentarlo ante las autoridades administrativas del trabajo, a más tardar dentro de los tres (3) meses subsiguientes a esa iniciación.

4.  Los patronos que no cumplan con la obligación que se les impone en este artículo serán sancionados con multas por el departamento nacional del trabajo.

Conc.: art. 486.

 

ART. 124.—Revisión. 1. Cuando nuevas disposiciones legales lo hagan necesario, el departamento nacional del trabajo puede ordenar en cualquier momento, por medio de resolución motivada, que los patronos presenten para su aprobación y estudio determinadas reformas, modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya aprobado. Si los patronos no cumplieren con esta resolución, dentro del término prudencial que ella fije, el departamento nacional del trabajo les impondrá multas sucesivas hasta que cumplan lo ordenado.

2.  Esta resolución puede ser dictada de oficio o a petición motivada de cualquier trabajador del establecimiento o de su sindicato.

Conc.: art. 486.

 

ART. 125.—Procedimiento de revisión. Para la presentación, aprobación, publicación, y vigencia de modificaciones del reglamento de trabajo rigen las normas de este capítulo.

 

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