CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
COLOMBIA
Agentes
colocadores de pólizas de seguros
ART. 94.—Subrogado. L. 50/90, art. 9º. Agentes colocadores de polizas de seguros y títulos de capitalización. Son agentes colocadores de pólizas
de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la
celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los
mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de
capitalización.
Conc.: arts. 22, 23
ART. 95.—Subrogado. L. 50/90, art. 10.
Clases de agentes.
Los agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización
podrán tener el carácter de dependientes o independientes.
ART. 96.—Subrogado. L. 50/90, art. 11. Agentes dependientes. Son agentes dependientes las personas que han celebrado contrato de
trabajo para desarrollar esta labor, con una compañía de seguros o una sociedad
de capitalización.
PAR.
TRANS.—No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones
laborales que se hubieren configurado entre los agentes colocadores de pólizas
de seguros y títulos de capitalización y una o varias compañías de seguros o
sociedades de capitalización, con anterioridad a la vigencia de la presente
ley, continuarán rigiéndose por las normas bajo las cuales se establecieron.
Conc.: art. 26.
ART. 97.—Subrogado. L. 50/90, art. 12. Agentes
independientes. Son
agentes independientes las personas que, por sus propios medios, se dedican a
la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia
de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un
contrato mercantil.
En este
evento no se podrán pactar cláusulas de exclusividad que le impidan al agente
colocador celebrar contratos con varias compañías de seguros o sociedades de
capitalización.
Conc.: arts. 24, 26.
L. 50/90, art.
13.
CAPÍTULO III
Representantes,
agentes viajeros y agentes vendedores
ART. 98.—Modificado.
D. 3129/56, art. 3º. Contrato de trabajo. Hay contrato de trabajo con los
representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de
personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se
dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí
mismos una empresa comercial. Esos trabajadores deben proveerse de una licencia
para ejercer su profesión que expedirá el Ministerio de Fomento (hoy de
Desarrollo Económico).
Conc.: arts. 23, 24.
L. 48/46; D. 1193/76, arts. 1º, 11.
CAPÍTULO IV
Trabajadores de
notarías públicas y oficinas de registro de instrumentos públicos y privados
ARTS. 99 y 100.—Derogados. D.L. 59/57.
Conc.: C.N., art. 131; L. 1ª/62, art. 11; L. 29/73, art. 1º;
L. 33/85; L. 86/88; D.R. 2669/88; D.R. 2148/83; D. 1250, 1975 y 2163 de 1970.
CAPÍTULO V
Profesores de
establecimientos particulares de enseñanza
ART. 101.—Duración del contrato
de trabajo. El contrato de trabajo con los profesores de establecimientos
particulares de enseñanza se entiende celebrado por el año escolar, salvo
estipulación *(por tiempo menor)*.
*NOTA: La expresión entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-483 de 1995.
Conc.: arts. 22, 46.
L. 115/94, arts. 196 a 200.
L. 115/94.
ART. 196.—Régimen laboral de los educadores privados. El régimen laboral legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.
ART. 197.—Garantía de remuneración mínima para educadores privados. El salario que devenguen los educadores en establecimientos privados no podrá ser inferior al *(ochenta por ciento (80%)* del señalado para igual categoría a quienes laboren en el sector oficial. La misma proporción regirá para los educadores por horas.
PAR.—Los establecimientos educativos privados que se acojan a los regímenes de libertad vigilada o controlado de que trata el artículo 202 de esta ley y que al ser evaluados sus servicios sean clasificados por el Ministerio de Educación Nacional en las categorías de base, se sujetarán a lo dispuesto por el reglamento que expida el Gobierno Nacional para la aplicación de la presente norma.
*NOTA: La frase entre paréntesis fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-252 de 1995.
ART. 102.—Vacaciones y cesantías.
1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía se entiende que el
trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año de calendario.
2. Las
vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar
serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan
de quince (15) días.
Conc.: arts. 186, 193, 249.
L. 43/45, art.
11; L. 100/93, art. 284.
CAPÍTULO VI
Choferes de
servicio familiar
ART. 103.—Modificado. D. 617/54, art. 4º. 1. Al contrato de trabajo con los
choferes de servicio familiar se le aplican las disposiciones establecidas para
trabajadores domésticos, pero la cesantía, las vacaciones remuneradas y el
auxilio en caso de enfermedad no profesional se les liquidarán en la forma
ordinaria.
2. Derogado. D.L. 2351/65, art. 6º.
Conc.: arts. 77, 162, 175, 186, 199, 223, 227, 249,
252.
L. 15/59, art.
15; D. 1393/70, arts. 21, 47, 56; D. 869/78, arts. 1º, 2º.
L. 15/59.
ART. 15.—El contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para efectos del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.
D. 869/78.
ART. 1º.—Prohíbese a las empresas, patronos o propietarios de vehículos, dedicados a la industria del transporte automotor, exigir depósitos de garantía, fianza, cauciones o condiciones semejantes a los conductores asalariados para celebrar el contrato de trabajo o para ejecutar las obligaciones que de él se derivan.
TÍTULO IV
Reglamento de
trabajo y mantenimiento del orden en el establecimiento
CAPÍTULO I
Reglamento
ART.
104.—Definición. Reglamento de
trabajo es el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben
sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.
Conc.: arts. 57 (9º), 349.
ART. 105.—Obligación de
adoptarlo. 1. Está obligado a tener un reglamento de trabajo todo patrono
que ocupe más de cinco (5) trabajadores de carácter permanente en empresas
comerciales, o más de diez (10) en empresas industriales, o más de veinte (20)
en empresas agrícolas, ganaderas o forestales.
2. En
empresas mixtas la obligación de tener un reglamento de trabajo existe cuando
el patrono ocupe más de diez (10) trabajadores.
Conc.: arts. 194, 291.
ART. 106.—Elaboración. El patrono puede elaborar el
reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención
colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores.
ART.
107.—Efecto jurídico. El reglamento
hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los trabajadores
del respectivo establecimiento, salvo estipulación en contrario que, sin
embargo, sólo puede ser favorable al trabajador.
Conc.: art. 23.
ART. 108.—Contenido. El reglamento debe contener disposiciones
normativas de los siguientes puntos:
1. Indicación del patrono y del establecimiento o lugares de
trabajo comprendidos por el reglamento.
2. Condiciones de admisión, aprendizaje y período de prueba.
3. Trabajadores accidentales o transitorios.
4. Horas de entrada y salida de los trabajadores; horas en
que principia y termina cada turno si el trabajo se efectúa por equipos; tiempo
destinado para las comidas y períodos de descanso durante la jornada.
5. Horas extras y trabajo nocturno; su autorización,
reconocimiento y pago.
6. Días de descanso legalmente obligatorio; horas o días de
descanso convencional o adicional; vacaciones remuneradas; permisos,
especialmente en lo relativo a desempeño de comisiones sindicales, asistencia
al entierro de compañeros de trabajo y grave calamidad doméstica.
7. Salario mínimo legal o convencional.
8. Lugar, día, hora de pagos y período que los regula.
9. Tiempo y forma en que los trabajadores deben sujetarse a
los servicios médicos que el patrono suministre.
10. Prescripciones de orden y seguridad.
11. Indicaciones para evitar que se realicen los riesgos
profesionales e instrucciones para prestar los primeros auxilios en caso de
accidente.
12. Orden jerárquico de los representantes del patrono, jefes
de sección, capataces y vigilantes.
13. Especificaciones de las labores que no deben ejercitar
las mujeres y los menores de diez y seis (16) años.
14. Normas especiales que se deben guardar en las diversas
clases de labores, de acuerdo con la edad y el sexo de los trabajadores, con
miras a conseguir la mayor higiene, regularidad y seguridad en el trabajo.
15. Obligaciones y prohibiciones especiales para el patrono y
los trabajadores.
16. Escala de faltas y procedimientos para su comprobación;
escala de sanciones disciplinarias y forma de aplicación de ellas.
17. La persona o personas ante quienes se deben presentar los
reclamos del personal y tramitación de éstos, expresando que el trabajador o
los trabajadores pueden asesorarse del sindicato respectivo.
18. Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias,
si existieren.
19. Publicación y vigencia del
reglamento.
Conc.: Ord. 2º, arts. 56, 57, 76, 178, 185, 348.
Ord. 3º,
art. 6º.
Ord. 4º,
art. 167.
Ord. 5º,
art. 168.
Ord. 6º,
arts. 57 (6º), 172, 177.
Ord. 7º,
art. 145.
Ord. 8º,
arts. 134, 138.
Ord. 9º,
L. 100/93.
Ord. 10, arts.
57 (2º), 348.
Ord. 11, art. 57
(3º); D. 1295/94.
Ord. 12, arts.
32, 58 (1º).
Ord. 13, art.
242.
Ord. 14, art.
161; Res. 2400/79; D. 995/68.
Ord. 15, arts.
57 a 60.
Ord. 16, arts.
150, 413.
Ord. 17, arts.
32, 58 (1º).
Ord. 18, art.
13.
ART. 109.—Cláusulas ineficaces. No producen ningún efecto las
cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en
relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos,
convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las
disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
Conc.: arts. 13, 43.
C.N., art. 25,
53.
ART. 110.—Normas excluidas. El reglamento no debe contener las reglas de
orden meramente técnico o administrativo que formule el patrono para la
ejecución de los trabajos, ni normas distintas de las mencionadas en el
artículo 108.
ART. 111.—Sanciones
disciplinarias. Las sanciones disciplinarias no pueden consistir en penas
corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador.
Conc.: arts. 57, 59.
ART. 112.—Suspensión
del trabajo. Cuando la sanción consista en suspensión del trabajo, ésta no
puede exceder de ocho (8) días por la primera vez, ni de dos (2) meses en caso
de reincidencia de cualquier grado.
Conc.: art. 51 (4º).
ART. 113.—Multas. 1. Las multas que se prevean sólo pueden
causarse por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente; no pueden
exceder de la quinta parte del salario de un (1) día, y su importe se consigna
en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los
trabajadores del establecimiento.
2. El patrono puede descontar las multas del valor de los
salarios.
3. La imposición de una multa no
impide que el patrono prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo
dejado de trabajar.
Conc.: arts. 59 (1º), 150, 155.
ART. 114.—Sanciones
no previstas. El patrono no puede imponer a sus trabajadores sanciones no
previstas en el reglamento, en pacto, en convención colectiva, en fallo
arbitral o en el contrato individual.
Conc.: art. 108.
ART. 115.—Subrogado.
D.L. 2351/65, art. 10. Procedimiento para imponer
sanciones. Antes de
aplicarse una sanción disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser oído
tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que
éste pertenezca. No producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se
imponga pretermitiendo este trámite.
Conc.: D.R. 1373/66, art. 6º.
ART. 116.—Aprobación y procedimiento. Todo
reglamento de trabajo debe ser aprobado por el departamento nacional del
trabajo, según las siguientes reglas:
a) Los
patronos que realicen sus actividades en la capital de la República o que
tengan dependencias en varios departamentos deben presentar los proyectos de
reglamento directamente al departamento nacional del trabajo (hoy dirección
regional del trabajo), y
b) Los demás patronos deben
presentar los proyectos de reglamento a la respectiva inspección del trabajo
para su remisión al departamento nacional del trabajo (hoy división o sección
de trabajo e inspección y vigilancia de la correspondiente dirección regional
del trabajo).
NOTA: En nuestra publicación Minutas y Modelos Legis, puede consultarse un modelo de reglamento interno de trabajo.
Conc.: D.L. 2145/92; D.R. 1741/93.
ART. 117.—Forma de presentación. 1. El patrono
debe presentar el proyecto de reglamento de trabajo en tres (3) ejemplares, en
papel común, firmado por él o su representante. Al pie de la firma debe
indicarse la dirección del establecimiento o lugares de trabajo.
2. Cuando
se trate de persona jurídica, debe comprobarse la existencia y representación
en la forma legal.
3. Si
faltaren estos requisitos al proyecto, debe ser devuelto para que sean
llenados.
4. Cuando en el establecimiento
rijan pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o acuerdos con los
trabajadores, el patrono debe presentar, con el proyecto de reglamento, copias
autenticadas de ellos.
Conc.: C. Co., art. 117.
ART.
118.—Investigación. El departamento
nacional del trabajo, ya directamente o por medio de sus inspectores, puede
ordenar investigaciones y solicitar informes a los trabajadores o a su
sindicato sobre cualquiera de las normas consignadas en el proyecto de
reglamento.
Conc.: arts. 17, 352, 485, 486.
D.R. 1741/93.
ART. 119.—Modificado. D. 617/54, art. 5º. Objeciones.
1. El departamento nacional del trabajo sólo puede hacer objeciones al
reglamento sujeto a su aprobación con fundamento en la ley y por medio de
resolución, motivada, en la cual debe ordenar las adiciones, modificaciones o
supresiones conducentes.
2. Esta resolución se notifica de acuerdo con el
procedimiento establecido en el artículo 486.
3. Modificado. L. 11/84, art. 14. El
patrono debe devolver al departamento nacional del trabajo el proyecto de
reglamento, corregido de acuerdo con las objeciones, dentro de los quince (15)
días a aquél en que la providencia quede en firme, y si no lo hace, incurrirá
en multas equivalentes al monto de hasta cinco (5) veces el salario mínimo más
alto.
Conc.: arts. 43,486.
ART. 120.—Modificado.
D. 617/54, art. 6º. Publicación. 1. Dentro de los quince (15) días
siguientes al de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento,
el patrono debe publicarlo en el lugar de trabajo, mediante la fijación de dos
(2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere
varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de
ellos.
2. Con
el reglamento debe publicarse la resolución aprobatoria.
ART. 121.—Vigencia. Aprobado el reglamento, entra
a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en
el artículo anterior.
ART. 122.—Prueba de publicación. 1.
El patrono puede solicitar que el funcionario del trabajo, o el alcalde, donde
no exista el primero, verifique y certifique la publicación del reglamento para
que sirva de prueba de ese hecho, sin perjuicio de que pueda acreditarse la
publicación por los medios probatorios ordinarios.
2. Respecto de cada
trabajador en particular también sirve de prueba de la publicación el recibo
firmado por él y del cual aparezca habérsele entregado una copia impresa del
reglamento.
ART. 123.—Plazo para la
presentación. 1. Los patronos que al entrar en vigencia este código tengan
reglamento de trabajo aprobado deben presentar ante las autoridades
administrativas del trabajo las modificaciones que el presente estatuto haga
necesarias dentro de los tres (3) primeros meses de su vigencia.
2. Los patronos obligados a tener reglamento de trabajo, que
carezcan de él, deben presentarlo al estudio y aprobación de las autoridades
administrativas del trabajo, a más tardar tres (3) meses después de entrar a
regir este código.
3. Los patronos obligados a tener reglamento de trabajo que
inicien actividades después de la vigencia de este estatuto, deben presentarlo
ante las autoridades administrativas del trabajo, a más tardar dentro de los
tres (3) meses subsiguientes a esa iniciación.
4. Los patronos que no cumplan con
la obligación que se les impone en este artículo serán sancionados con multas
por el departamento nacional del trabajo.
Conc.: art. 486.
ART. 124.—Revisión.
1. Cuando nuevas
disposiciones legales lo hagan necesario, el departamento nacional del trabajo
puede ordenar en cualquier momento, por medio de resolución motivada, que los
patronos presenten para su aprobación y estudio determinadas reformas,
modificaciones, supresiones o adiciones al reglamento ya aprobado. Si los
patronos no cumplieren con esta resolución, dentro del término prudencial que
ella fije, el departamento nacional del trabajo les impondrá multas sucesivas
hasta que cumplan lo ordenado.
2. Esta
resolución puede ser dictada de oficio o a petición motivada de cualquier
trabajador del establecimiento o de su sindicato.
Conc.: art. 486.
ART. 125.—Procedimiento de revisión. Para la
presentación, aprobación, publicación, y vigencia de modificaciones del
reglamento de trabajo rigen las normas de este capítulo.