CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

COLOMBIA

 

 

Trabajadores colombianos y extranjeros

ART. 74.—Proporción e igualdad de condiciones. 1. Todo patrono que tenga a su servicio más de diez (10) trabajadores debe ocupar colombianos en proporción no inferior al noventa por ciento (90%)  del personal de trabajadores ordinarios y no menos del ochenta por ciento (80%) del personal calificado o de especialistas o de dirección  o confianza.

2.  Los trabajadores nacionales que desempeñan iguales funciones que los extranjeros, en una misma empresa o establecimiento, tienen derecho a exigir remuneración y condiciones iguales.

Conc.: arts. 2º, 10, 11, 143.

 

C.N., art. 100; C. Co., art. 1803; D. 1056/53, art. 8º; L. 10/61, art. 18; D.L., 2655/88, art. 243; D. 2371/96.

 

ART. 75.—Autorizaciones para variar la proporción. 1. El Ministerio de Trabajo puede disminuir la proporción anterior:

a)  Cuando se trate de personal estrictamente técnico e indispensable y sólo por el tiempo necesario para preparar personal colombiano, y

b)  Cuando se trate de inmigraciones promovidas o fomentadas por el gobierno.

2.  Los patronos que necesiten ocupar trabajadores extranjeros en una proporción mayor a la autorizada por el artículo anterior, acompañarán a su solicitud los documentos en que la funden. El ministerio la dará a conocer con el fin de que el público, y en especial el personal colombiano del patrono peticionario, pueda ofrecer sus servicios.

3.  La autorización sólo se concederá por el tiempo necesario, a juicio del ministerio, para preparar personal colombiano y mediante la obligación del peticionario de dar la enseñanza completa que se requiera con tal fin.

 

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