CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO

COLOMBIA

 

 

ART. 5º—Definición de trabajo. El trabajo que regula este código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.

Conc.: arts. 22, 23.

 

ART. 6º—Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono.

Conc.: arts. 45, 223, 229 (b), 230, 247, 251 (b), 289, 306, 411.

 

ART. 7º—Obligatoriedad del trabajo. El trabajo es socialmente obligatorio.

Conc.: art. 25.

 

ART. 8º—Libertad del trabajo. Nadie puede impedir el trabajo a los demás, ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente, encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los casos que se prevean en la ley.

Conc.: arts. 60, 378.

C.N., arts. 17, 26, 28; C.P., arts. 290, 291.

 

ART. 9º—Protección al trabajo. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.

Conc.: C.N., arts. 25, 53, 58, 86, 215, 334, 344.

ART. 10.—Igualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores son iguales ante la ley, tienen las mismas protección y garantías, y en consecuencia, queda abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Conc.: arts. 74, 143.

C.N., arts. 13, 43; L. 13/72; D.L. 1398/90.

 

ART. 11.—Derecho al trabajo. Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión y oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la ley.

Conc.: C.N., arts. 25, 26, 54, 85.

 

ART. 12.—Derechos de asociación y huelga. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga, en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.

Conc.: arts. 59 (4º), 60 (7º), 353, 354, 355, 379 (b), 380, 429, 430.

C.N., arts. 38, 39, 55, 56; L. 26/76; L. 27/76.

 

ART. 13.—Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o desconozca este mínimo.

Conc.: arts. 15, 43, 109, 468, 488.

C.N., arts. 53, 58.

 

ART. 14.—Carácter de orden público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

Conc.: arts. 16, 43, 340 a 343.

C.N., art. 53; C.C. arts. 15, 16.

 

ART. 15.—Validez de la transacción. Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

Conc.: arts. 14, 43, 109, 452.

C.C., art. 2469; CPL. arts. 20, 23.

 

ART. 16.—Efecto. 1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores.

2.  Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitrario por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador.

Conc.: art. 14.

C.N., art. 53.

 

ART. 17.—Órganos de control. La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a las autoridades administrativas del trabajo.

Conc.: arts. 118, 352, 485.

 

ART. 18.—Norma general de interpretación. Para la interpretación de este código debe tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1º.

Conc.: arts. 1º, 55.

CPL, art. 145.

 

ART. 19.—Normas de aplicación supletoria. Cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, la costumbre o el uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.

Conc.: C.N., art. 230; CPL, art. 145; C.C., art. 2º.

L. 153/87, arts. 8º, 13.

 

ART. 20.—Conflictos de leyes. En casos de conflictos entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.

Conc.: art. 25.

C.N., arts. 4º, 93.

 

ART. 21.—Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.

Conc.: art. 25.

C.N., arts. 4º, 93; CPL, art. 145.

 

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