CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
COLOMBIA
ART. 5º—Definición de trabajo.
El trabajo que regula este código es toda actividad humana libre, ya sea
material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural
ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad,
siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.
Conc.: arts. 22, 23.
ART. 6º—Trabajo ocasional. Trabajo ocasional, accidental o transitorio es
el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas
de las actividades normales del patrono.
Conc.: arts. 45,
223, 229 (b), 230, 247, 251 (b), 289, 306, 411.
ART. 7º—Obligatoriedad del
trabajo. El trabajo es socialmente obligatorio.
Conc.: art. 25.
ART. 8º—Libertad del trabajo. Nadie puede impedir el trabajo a los demás,
ni que se dediquen a la profesión, industria o comercio que les plazca, siendo
lícito su ejercicio, sino mediante resolución de autoridad competente,
encaminada a tutelar los derechos de los trabajadores o de la sociedad, en los
casos que se prevean en la ley.
Conc.: arts. 60,
378.
C.N., arts. 17, 26, 28; C.P., arts. 290, 291.
ART. 9º—Protección al trabajo. El trabajo goza de la protección del Estado,
en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios
públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna
protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus
atribuciones.
Conc.: C.N., arts. 25, 53, 58, 86, 215, 334, 344.
ART. 10.—Igualdad de los trabajadores. Todos los trabajadores son iguales
ante la ley, tienen las mismas protección y garantías, y en consecuencia, queda
abolida toda distinción jurídica entre los trabajadores por razón del carácter
intelectual o material de la labor, su forma o retribución, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
Conc.: arts. 74, 143.
C.N., arts. 13, 43; L. 13/72; D.L. 1398/90.
ART. 11.—Derecho al trabajo.
Toda persona tiene derecho al trabajo y goza de libertad para escoger profesión
y oficio, dentro de las normas prescritas por la Constitución y la ley.
Conc.: C.N., arts. 25, 26, 54, 85.
ART. 12.—Derechos de asociación y
huelga. El Estado colombiano garantiza los derechos de asociación y huelga,
en los términos prescritos por la Constitución Nacional y las leyes.
Conc.: arts. 59
(4º), 60 (7º), 353, 354, 355, 379 (b), 380, 429, 430.
C.N., arts. 38, 39, 55, 56; L. 26/76; L. 27/76.
ART. 13.—Mínimo de derechos y garantías. Las disposiciones de este código
contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los
trabajadores. No produce efecto alguno cualquiera estipulación que afecte o
desconozca este mínimo.
Conc.: arts. 15, 43, 109, 468, 488.
C.N., arts. 53, 58.
ART. 14.—Carácter de orden
público. Irrenunciabilidad. Las disposiciones legales que regulan el
trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y
prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos
expresamente exceptuados por la ley.
Conc.: arts. 16,
43, 340 a 343.
C.N., art. 53; C.C. arts. 15, 16.
ART. 15.—Validez de la transacción.
Es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de
derechos ciertos e indiscutibles.
Conc.: arts. 14,
43, 109, 452.
C.C., art. 2469; CPL. arts. 20, 23.
ART. 16.—Efecto.
1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general
inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén
vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero
no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas
conforme a las leyes anteriores.
2. Cuando
una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por
convención o fallo arbitrario por el patrono, se pagará la más favorable al
trabajador.
Conc.: art. 14.
C.N., art. 53.
ART. 17.—Órganos de control.
La vigilancia del cumplimiento de las disposiciones sociales está encomendada a
las autoridades administrativas del trabajo.
Conc.: arts. 118, 352, 485.
ART. 18.—Norma
general de interpretación. Para la interpretación de este código debe
tomarse en cuenta su finalidad, expresada en el artículo 1º.
Conc.: arts. 1º, 55.
CPL, art. 145.
ART. 19.—Normas
de aplicación supletoria. Cuando no haya norma exactamente aplicable al
caso controvertido, se aplican las que regulen casos o materias semejantes, los
principios que se deriven de este código, la jurisprudencia, la costumbre o el
uso, la doctrina, los convenios y recomendaciones adoptadas por la organización
y las conferencias internacionales del trabajo, en cuanto no se opongan a las leyes
sociales del país, los principios del derecho común que no sean contrarios a
los del derecho del trabajo, todo dentro de un espíritu de equidad.
Conc.: C.N., art. 230; CPL, art. 145; C.C., art. 2º.
L. 153/87, arts. 8º, 13.
ART. 20.—Conflictos de leyes. En casos de conflictos entre las leyes del
trabajo y cualesquiera otras, prefieren aquéllas.
Conc.: art. 25.
C.N., arts. 4º, 93.
ART. 21.—Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la
aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al
trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad.
Conc.: art. 25.
C.N., arts. 4º, 93; CPL, art. 145.