Sigue
el texto que solicita.
El proyecto de ley fue objetado por el presidente de la república,
pero parece que va a haber insistencia parlamentaria respecto del
mismo.
PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE AL PROYECTO DE LEY
No. 113-S-99, 292-C-00
Doctor
BASILIO VILLAMIZAR
PRESIDENTE CAMARA DE REPRESENTANTES
Bogotá, D. C.
Señor Presidente:
En cumplimiento de la designación efectuada por la Presidencia de
la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes rendimos ponencia
para segundo debate al Proyecto de Ley No. 113-S-99 y 292-C-00,
"por la cual se desafectan algunos terrenos de Bajamar ubicados
en jurisdicción del municipio de Tumaco, departamento de Nariño
y se ordena el traslado a zona continental de los asentamientos
humanos existentes en las Islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa".
Hemos querido respetar en esta ponencia la abrumadora expresión
de respaldo que la conveniencia del proyecto recibió en la Comisión
y solo proponemos algunas modificaciones referentes al aseguramiento
de su constitucionalidad y a otros elementos menores que hagan más
práctica su implementación.
1º. Justificación
El municipio de Tumaco, se encuentra al sur del departamento de
Nariño frente a la zona de subducción entre la placa oceánica Nazca
y la continental Suramericana. Esto hace que esté sometido al riesgo
permanente de movimientos sísmicos y terremotos producto de la liberación
de la energía acumulada en dicha falla tectónica. El Tsunami es
una onda marina de gran dimensión que se genera por el efecto sísmico
en el fondo del mar y se desplaza a gran velocidad hacia las costas
produciendo gran devastación. Durante el siglo recién finalizado
se han presentado este tipo de fenómenos en las costas de Nariño
en los años 1906, 1958 y 1979, conociéndose una periodicidad promedio
de los mismos que oscila entre los veinte y treinta años.
La zona urbana de Tumaco que comprende las islas de El Morro, Tumaco
y La Viciosa, y un sector continental, descansa en su totalidad
sobre terrenos bajos con respecto al nivel medio del mar y es desde
este punto de vista de gran vulnerabilidad cuando se registran incrementos
en la amplitud de mareas altas y represamiento de los esteros, pero
mucho mayor cuando fenómenos del tipo sísmico-tsunami de alta marea
se presentan.
La población de la zona urbana del municipio de Tumaco, que se calculaba
en aproximadamente 80.000 habitantes hacia 1997 y que se ha incrementado
en los últimos años debido a procesos de desplazamiento de población
como producto de la violencia y la sustitución de la agricultura
tradicional por el cultivo industrial de palma africana, se encuentra
concentrada en la zona insular. En el perímetro de las islas, especialmente
la de Tumaco se ha desarrollado un anillo palafítico de viviendas
de gran fragilidad, que se ha venido engrosando con rapidez sobre
la zona de bajamar, principalmente en el sector Noroeste que por
dar de cara al mar, recibe la acción frontal del oleaje.
Sobre los terrenos de bajamar de la Nación, declarados como bienes
de uso público en virtud del artículo 166 del Decreto 2324 de 1984,
ejerce jurisdicción la Dirección General Marítima, DIMAR. Es por
ello que en estas áreas no existe la propiedad privada sino el derecho
a la utilización temporal mediante concesión que autoriza la DIMAR..
La inexistencia de propiedad sobre el territorio en el municipio
de Tumaco no favorece que los habitantes puedan mejorar sus viviendas
con sentido de pertenencia y mucho menos que puedan acceder al crédito
hipotecario para el mismo fin. De aquí que exista una situación
de inequidad con respecto al resto de los colombianos que ha hecho
que los tumaqueños hayan vivido en condiciones de miseria y precariedad.
La situación de alto riesgo que afronta la población de la zona
costera del litoral del sur del Pacífico, pero en especial la del
Municipio de Tumaco, obliga hoy al Congreso a legislar de manera
urgente para cumplir con la obligación Constitucional que tiene
el Estado de proteger la vida de los ciudadanos y promover la igualdad.
En el sentido anteriormente expuesto, el Proyecto pretende involucrar
de manera integral y coordinada la responsabilidad de las autoridades
nacionales en su diverso nivel territorial. Se ordena así al Gobierno
Nacional, en el Artículo 7°, declarar a la zona costera del Departamento
de Nariño, como zona de alto riesgo a fenómenos naturales, en especial
al denominado Tsunami, que en su última irrupción, en 1979, destruyó
el asentamiento de San Juán de la Costa y ocasionó varios centenares
de muertos a lo largo de esa región del litoral. De manera complementaria,
se contempla en el mismo artículo, adoptar un plan de emergencia
que permita evacuar masivamente a la población que habita terrenos
de bajamar ubicados en la zona de alto riesgo, para las situaciones
de alerta máxima.
En el caso concreto del municipio de Tumaco, los artículos 2º y
3º precisan el propósito de desafectar al espacio público, cinco
globos de terreno en el área continental, con el fin de reubicar
a la población que habita las viviendas ubicadas en la zona insular.
Previa consulta de los ponentes a la Gerencia de Ecopetrol, se excluyó
de esta desafectación, mediante inciso agregado al Artículo 1°,
dos corredores por cuyo eje transita el Oleoducto Transandino.
La playa y la franja de bajamar son bienes de uso público y como
tales, constitucionalmente, son inalienables, imprescriptibles e
inenbargables. No son susceptibles, por tanto de enajenación. Por
tal motivo, el Proyecto propone de manera prioritaria la desafectación
al espacio público de los terrenos de bajamar continental en comento,
lo cual abre vía constitucional para expedir títulos de propiedad
a las personas residentes en la zona de alto riesgo. En fallo de
tutela la Corte Constitucional se refiere a la desafectación de
bienes de uso público así:
La desafectación es el fenómeno jurídico por el cual un bien que
ostenta la calidad de uso público deja de serlo, por cuanto cambia
su calidad de bien de dominio público a la de un bien patrimonial
ya sea del Estado o de los particulares.. Es necesario aclarar que
la desafectación no consiste en una extinción del dominio sino en
una modificación del régimen jurídico que se le aplica. En nuestra
legislación, existe normatividad expresa que niega la desafectación
de ciertos bienes de uso público, así, el artículo 170 del decreto
1333 de 1986 establece que "las vías, puentes y acueductos públicos
no podrán enajenarse ni reducirse en ningún caso"
Pero como además de la desafectación al espacio público de unos
terrenos, se pretende su titulación a particulares, es indispensable
respetar la iniciativa que en materia de enajenación de bienes nacionales
tiene el Gobierno Nacional por mandato del artículo 154 de la Carta.
En consecuencia, este proyecto debe contar, para su correcto trámite
constitucional con el aval del Gobierno.
A través del trámite parlamentario, el Proyecto se ha enriquecido,
en la medida que ha abandonado el ánimo populista que lo orientó
inicialmente, cuando pretendió otorgar títulos de propiedad sobre
la misma área insular inundable en la que hoy se erigen los palafitos.
Algo así como titular propiedad sobre la miseria y el riesgo a la
muerte.
De otro lado, el Artículo 9º autoriza contemplar un rubro en el
Presupuesto General de la Nación que permite dar atención de manera
real a la imperiosa necesidad de salvar la vida a miles de colombianos.
2º. Proposiciones de modificación para el segundo debate
Se propone hacer las siguientes modificaciones:
El artículo 1º. incluirá una llave que unirá los puntos 11,12 y
13 de coordenadas para el inmueble No. 1 con la observación "Arco
de 3 puntos", así:
11
689.003
1.142.705
416 Arco de 3 puntos
12
688.685
1.142.935
13
688.660
1.143.248
El artículo 2º. quedará así:
ARTICULO 2°. Las áreas desafectadas por medio de esta Ley, podrán
ser susceptibles de propiedad privada, para lo cual el Gobierno
Nacional, a través del Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana, INURBE, procederá a reservar y posteriormente
expedir títulos de propiedad a los poseedores y concesionarios que
actualmente estén empleando porciones de estas áreas en el uso exclusivo
de su propia vivienda y la de sus familias. Las áreas donde no exista
construcción ni posesión se incorporarán en el Plan de Ordenamiento
Territorial como zonas para inmediatos desarrollos urbanísticos,
en especial para vivienda de interés social. Para estos efectos
se tendrá en cuenta el Censo de áreas de bajamar de la Dirección
General Marítima (DIMAR), practicado en 1997 y actualizado en noviembre
de 1999.
El artículo 3º quedará así:
ARTICULO 3°. De la misma manera, el Gobierno Nacional, a través
del INURBE, reservará y expedirá títulos de propiedad sobre lotes
de terreno en las áreas desafectadas por la presente Ley y con el
fin de reubicación, a las personas y familias que actualmente ejerzan
la calidad de posesionarios o concesionarios de porciones de terrenos
de bajamar ubicados en las islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa,
en los que se hayan levantado construcciones destinadas a vivienda.
Para el efecto se tendrá en cuenta el censo actualizado de la DIMAR.
El artículo 4º. quedará así:
ARTICULO 4°. Previo a la reserva y expedición de los títulos de
propiedad, las autoridades del municipio de Tumaco podrán incorporar
los inmuebles señalados en el Artículo Primero de esta Ley en el
Plan de Ordenamiento Territorial.
El Plan de Ordenamiento Territorial, en desarrollo del Artículo
311 de la C. N. y de la Ley 388 de 1997, podrá contemplar las acciones
urbanísticas de infraestructura de servicios públicos, transporte
y de adecuación de las áreas de que trata la presente Ley, con inclusión
de obras de drenaje y relleno adecuado de manera que se garantice
la consolidación del terreno y la posibilidad que se pueda construir
en ellas vivienda digna. Igualmente, las obras y acciones tendientes
a conservar los esteros circundantes de las áreas desafectadas y
su intercomunicación con el mar, y a facilitar su uso, como vía
de movilización acuática, por parte de los beneficiarios de títulos
de propiedad que deriven su sustento de la pesca artesanal y actividades
similares.
Una vez promulgada la presente Ley, el Municipio de Tumaco asumirá
sobre las áreas continentales desafectadas todas las funciones que
sobre el Régimen Municipal contempla la Constitución y las leyes.
El artículo 5º. quedará así:
ARTICULO 5°. En el territorio de las islas de Tumaco, El Morro y
la Viciosa el Gobierno Nacional, a través de la DIMAR; no otorgará
nuevas concesiones para usos urbanos de tipo residencial, comercial,
industrial o institucional, salvo los establecidos en el Inciso
Tercero del Artículo 8º de la presente ley.
El artículo 6º. quedará así:
ARTICULO 6°. El Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de
Tumaco, en desarrollo de la Ley 388 de 1997, podrá contemplar las
acciones urbanísticas necesarias para calificar y determinar los
terrenos desafectados por la presente Ley como objeto de desarrollo
y construcción prioritaria y, en especial, para vivienda de interés
social.
El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana
INURBE adelantará de manera prioritaria programas de vivienda de
interés social en las áreas desafectadas por esta Ley, dando prioridad
a las familias beneficiarias de los títulos de propiedad de que
hablan los Artículos 2º y 3º de la presente Ley.
El artículo 7º. quedará así:
ARTICULO 7°. El Gobierno Nacional, previo concepto del Comité Nacional
del Sistema Nacional Para La Prevención y Atención de Desastres,
o la entidad que haga sus veces, declarará el territorio insular
y la zona de inundación del municipio de Tumaco como zona de alto
riesgo por amenazas de tipo natural como los movimientos sísmicos,
el Tsunami, la erosión y El Niño. En consecuencia, elaborará un
plan de emergencia para la evacuación masiva de los asentamientos
humanos ubicados en las áreas anteriormente descritas, en los casos
de máxima alerta y en coordinación con las autoridades departamentales
y municipales.
El artículo 8º. quedará así:
ARTICULO 8°. El Gobierno Nacional adelantará un plan especial de
reubicación que podrá cobijar hasta el total de la población actualmente
asentada en las islas de Tumaco, El Morro y la Viciosa hacia los
terrenos de la zona continental desafectados por la presente Ley.
Dicho plan de reubicación será gradual y su primera fase contemplará
las viviendas construidas sobre palafitos y las ubicadas en las
zonas de inundación que contempla el mapa de vulnerabilidad y riesgo
elaborado por la DIMAR.
La jurisdicción de la DIMAR se mantendrá sobre el territorio de
las islas mencionadas, de acuerdo a la legislación existente y sobre
él solo se autorizarán concesiones para proyectos de turismo ecológico
con instalaciones livianas y para los relacionados con la actividad
portuaria mercante, portuaria pesquera y aeroportuaria, ligados
siempre al plan de emergencia para evacuación masiva.
El Gobierno Nacional promoverá las acciones necesarias para lograr
la recuperación paisajística de la zona insular.
El artículo 9º quedará así:
ARTICULO 9°. Se autoriza al Gobierno Nacional para abrir un rubro
en el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones con el
nombre: "Plan de Emergencia para evacuación y Reubicación de asentamientos
humanos sometidos a alto riesgo por Tsunami en el área del municipio
de Tumaco y sur del Litoral Pacífico".
El artículo 10º. quedará así:
ARTICULO 10°. Para los aspectos complementarios a la presente Ley
se atenderá lo propuesto en la Ley 9 de 1989, la Ley 3 de 1999,
la Ley 388 de 1997, el Decreto 2324 de 1984 y el Decreto 1504 de
1998
El artículo 12º. quedará así:
ARTICULO 12°. La transmisión del derecho de dominio o propiedad
a que se refieren los Artículos 1º y 2º de la presente ley se entenderá
a título de compensación por las mejoras realizadas por los beneficiarios
sobre las porciones de terrenos en concesión u ocupación, hasta
tanto el valor de dichas mejoras iguale al valor comercial del predio,
sin perjuicio de los gastos por registro y otorgamiento de escrituras,
las cuales serán a cargo de los beneficiarios.
Las personas que de acuerdo a la presente ley tengan derecho a ser
beneficiarios de reservación y expedición de títulos podrán, democráticamente,
constituir veedurías ciudadanas a los procesos de reservación y
expedición de títulos de propiedad y de reubicación de población
de los que trata la presente ley.
Por las consideraciones anteriores, nos permitimos proponer el siguiente
texto para el segundo debate:
TEXTO PROPUESTO POR LOS REPRESENTANTES PONENTES PARA SEGUNDO DEBATE
AL
PROYECTO DE LEY N° 113-S-99 Y 292-C-00 "por la cual se desafectan
algunos terrenos de Bajamar ubicados en jurisdicción del municipio
de Tumaco, departamento de Nariño y se ordena el traslado a zona
continental de los asentamientos humanos existentes en las Islas
de Tumaco, El Morro y La Viciosa"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1°. Ordénese la desafectación al espacio público de los
inmuebles ubicados en zonas de bajamar en el área continental del
municipio de Tumaco, departamento de Nariño, delimitados bajo las
siguientes coordenadas geográficas:
INMUEBLE N° 1
PUNTO
NORTE
ESTE
DISTANCIA (m)
OBSERVACION
1
690.400
1.143.215
172
Vía Pasto - Tumaco
2
690.397
1.143.042
3
690.340
1.142.820
235
4
690.226
1.142.588
255
5
690.026
1.142.670
218
5.A
689.950
1.142.357
Centro Arco Radio = 324 m
6 689.802
1.142.641
7
689.631
1.142.568
186
8
689.570
1.142.578
9
689.513
1.142.615
10
689.410
1.142.642
97
11
689.003
1.142.705
416
Arco de 3 puntos
12
688.685
1.142.935
13
688.660
1.143.248
14
688.720
1.143.485
241
Vía Pasto - Tumaco
Continua por la Vía el Punto 1 Area: 115 hectáreas, incluyendo la
Camaronera.
INMUEBLE N° 2
PUNTO
NORTE
ESTE
DISTANCIA (m)
OBSERVACION
1
688.707
1.143.502
Sobre Vía Tumaco - Pasto
2
687.435
1.143.720
1.308
Sobre Vía Tumaco - Pasto
3
687.401
1.144.574
850
Arco de
4
687.410
1.144.607
Tres puntos
5
687.435
1.144.639
6
687.560
1.144.762
187
Arco de
7
687.590
1.144.819
Tres puntos
8
687.586
1.144.914
Arco de
9
687.654
1.144.895
Tres puntos
10
687.732
1.144.843
11
688.420
1.144.267
900
Arco de
12
688.585
1.144.191
Tres puntos
13
688.802
1.144.237
Arco de
14
688.819
1.144.222
Tres puntos
15
688.830
1.144.200
Area: 117 hectáreas, incluyendo la Camaronera.
INMUEBLE N°3
PUNTO
NORTE
ESTE
DISTANCIA (m)
OBSERVACION
1
687.420
1.143.725
Vía Tumaco - Pasto
2
686.441
1.143.898
1.000
Vía Tumaco - Pasto
3
686.499
1.144.218
325
Arco de
4
686.558
1.144.305
Tres puntos
5
686.642
1.144.327
6
686.727
1.144.317
85
Arco de
7
686.836
1.144.350
Tres puntos
8
686.901
1.144.448
9 686.945
1.144.687
242
Arco de
10
687.000
1.144.769
Tres puntos
11
687.082
1.144.792
12
687.175
1.144.773
92
Arco de
13
687.289
1.144.770
Tres puntos
14
687.376
1.144.838
14
687.376
1.144.838
Arco de
15
687.470
1.144.900
Tres puntos
16
687.576
1.144.913
Area: 68 hectáreas.
INMUEBLE N° 4
PUNTO
NORTE
ESTE
DISTANCIA (m)
OBSERVACION
1
688.705
1.143.490
Vía Tumaco - Pasto
2
688.640
1.143.253
243
Vía Tumaco - Pasto
3
688.400
1.143.297
253
Arco de
4
688.296
1.143.293
Tres puntos
5
688.223
1.143.240
6
687.972
1.142.954
385
Arco de
7
687.840
1.142.866
Tres puntos
8
687.725
1.142.908
9
687.410
1.143.160
405
Arco de
10
687.311
1.143.188
Tres puntos
11
687.203
1.143.143
12
687.110
1.143.092
Arco de
13
687.012
1.143.114
Tres puntos
14
686.275
1.143.305
305
15
686.225
1.143.368
Arco de
16
686.218
1.143.455
Tres puntos
17
686.282
1.143.823
375
Vía Tumaco - Pasto
Cierra en el punto 1.
Area:107 hectáreas.
INMUEBLE N° 5
PUNTO
NORTE
ESTE
DISTANCIA (m)
OBSERVACION
1
690.847
1.144.248
Arco de
2
690.824
1.144.205
Tres puntos
3
690.805
1.144.158
4
690.747
1.143.792
370
Arco de
5
690.736
1.143.767
Tres puntos
6
690.713
1.143.757
7
690.338
1.143.758
375
8
690.365
1.143.900
193
9
690.392
1.143.970
88
10
690.410
1.144.051
180
11
690.436
1.144.232
185
12
690.463
1.144.413
397
13
690.836
1.144.280
Arco de
14
690.847
1.144.264
Tres puntos
1
690.847
1.144.248
Area: 22 hectáreas.
Se excluyen de la presente desafectación sendos corredores de 60
metros de ancho por cuyo eje transcurre el Oleoducto Transandino
en los inmuebles números 1 y 4.
ARTICULO 2°. Las áreas desafectadas por medio de esta Ley, podrán
ser susceptibles de propiedad privada, para lo cual el Gobierno
Nacional, a través del Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana, INURBE, procederá a reservar y posteriormente
expedir títulos de propiedad a los poseedores y concesionarios que
actualmente estén empleando porciones de estas áreas en el uso exclusivo
de su propia vivienda y la de sus familias. Las áreas donde no exista
construcción ni posesión se incorporarán en el Plan de Ordenamiento
Territorial como zonas para inmediatos desarrollos urbanísticos,
en especial para vivienda de interés social. Para estos efectos
se tendrá en cuenta el Censo de áreas de bajamar de la Dirección
General Marítima (DIMAR), practicado en 1997 y actualizado en noviembre
de 1999.
ARTICULO 3°. De la misma manera, el Gobierno Nacional, a través
del INURBE, reservará y expedirá títulos de propiedad sobre lotes
de terreno en las áreas desafectadas por la presente Ley y con el
fin de reubicación, a las personas y familias que actualmente ejerzan
la calidad de posesionarios o concesionarios de porciones de terrenos
de bajamar ubicados en las islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa,
en los que se hayan levantado construcciones destinadas a vivienda.
Para el efecto se tendrá en cuenta el censo actualizado de la DIMAR.
ARTICULO 4°. Previo a la reserva y expedición de los títulos de
propiedad, las autoridades del municipio de Tumaco podrán incorporar
los inmuebles señalados en el Artículo Primero de esta Ley en el
Plan de Ordenamiento Territorial.
El Plan de Ordenamiento Territorial, en desarrollo del Artículo
311 de la C. N. y de la Ley 388 de 1997, podrá contemplar las acciones
urbanísticas de infraestructura de servicios públicos, transporte
y de adecuación de las áreas de que trata la presente Ley, con inclusión
de obras de drenaje y relleno adecuado de manera que se garantice
la consolidación del terreno y la posibilidad que se pueda construir
en ellas vivienda digna. Igualmente, las obras y acciones tendientes
a conservar los esteros circundantes de las áreas desafectadas y
su intercomunicación con el mar, y a facilitar su uso, como vía
de movilización acuática, por parte de los beneficiarios de títulos
de propiedad que deriven su sustento de la pesca artesanal y actividades
similares.
Una vez promulgada la presente Ley, el Municipio de Tumaco asumirá
sobre las áreas continentales desafectadas todas las funciones que
sobre el Régimen Municipal contempla la Constitución y las leyes.
ARTICULO 5°. En el territorio de las islas de Tumaco, El Morro y
la Viciosa el Gobierno Nacional, a través de la DIMAR; no otorgará
nuevas concesiones para usos urbanos de tipo residencial, comercial,
industrial o institucional, salvo los establecidos en el Inciso
Tercero del Artículo 8º de la presente ley.
ARTICULO 6°. El Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de
Tumaco, en desarrollo de la Ley 388 de 1997, podrá contemplar las
acciones urbanísticas necesarias para calificar y determinar los
terrenos desafectados por la presente Ley como objeto de desarrollo
y construcción prioritaria y, en especial, para vivienda de interés
social.
El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana
INURBE adelantará de manera prioritaria programas de vivienda de
interés social en las áreas desafectadas por esta Ley, dando prioridad
a las familias beneficiarias de los títulos de propiedad de que
hablan los Artículos 2º y 3º de la presente Ley.
ARTICULO 7°. El Gobierno Nacional, previo concepto del Comité Nacional
del Sistema Nacional Para La Prevención y Atención de Desastres,
o la entidad que haga sus veces, declarará el territorio insular
y la zona de inundación del municipio de Tumaco como zona de alto
riesgo por amenazas de tipo natural como los movimientos sísmicos,
el Tsunami, la erosión y El Niño. En consecuencia, elaborará un
plan de emergencia para la evacuación masiva de los asentamientos
humanos ubicados en las áreas anteriormente descritas, en los casos
de máxima alerta y en coordinación con las autoridades departamentales
y municipales..
ARTICULO 8°. El Gobierno Nacional adelantará un plan especial de
reubicación que podrá cobijar hasta el total de la población actualmente
asentada en las islas de Tumaco, El Morro y la Viciosa hacia los
terrenos de la zona continental desafectados por la presente Ley.
Dicho plan de reubicación será gradual y su primera fase contemplará
las viviendas construidas sobre palafitos y las ubicadas en las
zonas de inundación que contempla el mapa de vulnerabilidad y riesgo
elaborado por la DIMAR. La jurisdicción de la DIMAR se mantendrá
sobre el territorio de las islas mencionadas, de acuerdo a la legislación
existente y sobre él solo se autorizarán concesiones para proyectos
de turismo ecológico con instalaciones livianas y para los relacionados
con la actividad portuaria mercante, portuaria pesquera y aeroportuaria,
ligados siempre al plan de emergencia para evacuación masiva.
El Gobierno Nacional promoverá las acciones necesarias para lograr
la recuperación paisajística de la zona insular.
ARTICULO 9°. Se autoriza al Gobierno Nacional para abrir un rubro
en el Presupuesto General de Rentas y Ley de Apropiaciones con el
nombre: "Plan de Emergencia para evacuación y Reubicación de asentamientos
humanos sometidos a alto riesgo por Tsunami en el área del municipio
de Tumaco y sur del Litoral Pacífico".
ARTICULO 10°. Para los aspectos complementarios a la presente Ley
se atenderá lo propuesto en la Ley 9 de 1989, la Ley 3 de 1999,
la Ley 388 de 1997, el Decreto 2324 de 1984 y el Decreto 1504 de
1998.
ARTICULO 11°. Los terrenos entregados en concesión por la Dirección
General Marítima DIMAR al Instituto Nacional de Vivienda de Interés
Social y Reforma Urbana, (INURBE), con resolución No. O071 del 29
de enero de 1998, serán desafectados como bienes de uso público
y entregados al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social
y Reforma Urbana, (INURBE) para el desarrollo del Proyecto de reubicación;
dichos terrenos están delimitados por las siguientes coordenadas:
LOTE N° 1.
Se toma como punto de partida el delta No. 1A cuyas coordenadas
GAUS son:
Norte (X) = 689.421.53
Este (Y) = 809.544.42
Este delta está localizado en la margen derecha de la carretera
que conduce a San Andrés de Tumaco, siguiendo en línea recta con
un AZ (azimut) de 79° 58' 00'' y una distancia de 477.80 m., hasta
el delta 95A lindando en toda su extensión con terrenos del INURBE;
partiendo del delta 95A y siguiendo en línea recta con una AZ =
349° 58' 00'' y una distancia de 370 m., hasta el delta No. 84 lindando
en toda su extensión con terrenos del INURBE; partiendo de este
delta y siguiendo en línea recta con un AZ = 257° 23' 40'' y una
distancia de 149.70 m., hasta el delta No. 85A, lindando en toda
su extensión con terrenos del Municipio, zona de manglar de por
medio; de este delta se sigue en línea recta con un AZ = 171° 39'
30'' y una distancia de 200.10 m., hasta el delta No. 86A, lindando
en toda su extensión con terrenos del Municipio, zona de manglar
de por medio. De este punto se sigue en línea recta con un AZ =
259° 47' 36'' y una distancia de 323.19 m., hasta el delta No. 87A,
lindando en toda su extensión con terrenos del Municipio, zona de
manglar de por medio; partiendo del delta 87A y siguiendo en línea
recta con un AZ = 169° 40' 02'' y una distancia de 162.29 m., hasta
el delta No. 1A, punto de partida y cierre lindando en toda su extensión
con terrenos del Municipio, carretera San Andrés de Tumaco de por
medio. El área que encierra el polígono anteriormente descrito es
de 108.920 m2.
LOTE No. 2
Se toma como punto de partida el delta No. 95, cuyas coordenadas
GAUS son:
Norte (X) = 688.924,43
Este (Y) = 809.633.27
A partir del delta 95, localizado en la margen derecha de la carretera
que conduce a San Andrés de Tumaco, siguiendo en línea recta con
un AZ (azimut) de 79° 58' 00'' y una distancia de 278.10 m., hasta
el punto 96 lindando en toda su extensión con terrenos de INURBE;
partiendo de este delta y siguiendo en línea recta con un AZ = 349°
58' 00'' y una distancia de 400 m., hasta el punto No. 97, lindando
en toda su extensión con terrenos del NURBE; partiendo del delta
No. 97 descrito anteriormente y siguiendo en línea recta con un
AZ = 259° 58' 00'' y una distancia de 278.10 m., hasta hallar el
delta No. 98, localizados sobre la margen derecha de la carretera
que conduce a San Andrés de Tumaco, lindando en toda su extensión
con terrenos del INURBE, carretera a la ciudadela de por medio;
de este delta y siguiendo en línea recta con un AZ = 169° 52' 00''
y una distancia de 400 m., hasta el delta No. 95, punto de partida
y cierre lindando en toda su extensión con terrenos del Municipio,
carretera de San Andrés de Tumaco de por medio. El área que encierra
el polígono anteriormente descrito es de 111.240 m2.
ARTICULO 12°. La transmisión del derecho de dominio o propiedad
a que se refieren los Artículos 2º y 3º de la presente ley se entenderá
a título de compensación por las mejoras realizadas por los beneficiarios
sobre las porciones de terrenos en concesión u ocupación, hasta
tanto el valor de dichas mejoras iguale al valor comercial del predio,
sin perjuicio de los gastos por registro y otorgamiento de escrituras,
las cuales serán a cargo de los beneficiarios.
Las personas que de acuerdo a la presente ley tengan derecho a ser
beneficiarios de reservación y expedición de títulos podrán, democráticamente,
constituir veedurías ciudadanas a los procesos de reservación y
expedición de títulos de propiedad y de reubicación de población
de los que trata la presente ley.
ARTICULO 13°. La presente ley regirá a partir de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que
le sean contrarias.
PROPOSICIÓN:
Dése segundo debate al Proyecto de Ley N° 113 de 1999 Senado y 292
de 2000 Cámara, por la cual se desafectan algunos terrenos de Bajamar
ubicados en jurisdicción del municipio de Tumaco, departamento de
Nariño y se ordena el traslado a zona continental de los asentamientos
humanos existentes en las Islas de Tumaco, El Morro y La Viciosa.
Atentamente,
GUSTAVO PETRO U. Coordinador de Ponentes
JOSE RAUL RUEDA FERNANDO PISCIOTTI
Ponente Ponente
JESUS PUELLO CH. JOSE ANTONIO LLINAS
Ponente Ponente
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